STC2718 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2718-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2718-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02183-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 9 de noviembre  de 2021, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte,  en la acción de tutela que Martha Nidia Kurmen Moncada impulsó  contra la homóloga de Casación Laboral de esta misma  Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala  Laboral) y Juzgado 39° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.  Al trámite fueron integrados la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación  (P.A.R.I.S.S.) y la Procuraduría Delegada para Asuntos del  Trabajo y la Seguridad Social.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus          garantías fundamentales al debido proceso, «seguridad          social y mínimo vital»,          presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales          repelidas dentro del juicio laboral n.° «2016-00505».  

Y  en concreto, que se ordene «DEJAR  SIN EFECTO»  lo  ahí dirimido en instancias y en sede extraordinaria.  

            

2. La          plataforma fáctica relevante enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 39° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió,                  bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de                  la                  titular del resguardo contra Colpensiones, dirigida al                  reconocimiento y pago de «pensión                  de sobrevivientes en (…) condición de cónyuge                  supérstite de(…) José de Jesús García                  Ariza (qepd)»,                  a partir de la fecha de deceso del último –22 de abril                  de 1988–, más «intereses                  moratorios (…) y lo ultra y extrapetita».    

                              

2. De                  la contienda desatada provino fallo adverso a las pretensiones el                  19                  de julio de 2017,                  ratificado por                  el correspondiente Tribunal Superior (Sala Laboral), en apelación2,                  a través de sentencia mayoritaria el 7 de septiembre de                  2018, la que a su turno no fue casada por la homóloga de                  Casación Laboral de la Corte, en pronunciamiento CSJ SL2304,                  26 may. 2021,                  rad. 844713.    

                              

3. La                  tutelante criticó las decisiones adoptadas en ese litigio en                  cuanto desestimaron su prestación, dado que, en síntesis,                  los juzgadores dejaron de lado la posibilidad de acumular unos                  «tiempos                  laborados»                  por el causante al total reportado en el sistema general de                  pensiones, que sumados arrojarían más de las «300                  semanas»                  previstas en la normativa aplicable al caso (decreto 3041 de 1966).    

Dijo  que fue desconocido el «precedente»  sentado en CC T-090  y T-398 de 2009; T-583 y T-760 de 2010; T-093 y T-559 de 2011; T-100  de 2012; T-145 y T-476 de 2013, SU-769 de 2014 y T-564 de 2015, sobre  la «favorabilidad».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral señaló que el proveído          disentido se halla acertado y no desprende vulneración          alguna.  

            

2. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala          Laboral) memoró lo acontecido en el pleito cuestionado.  

            

3. El          Juzgado 39° Laboral del Circuito ídem          brindó certificación sobre los allí integrados.

4. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S.).          relató que las censuras le son extrañas.  

            

5. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda tras  encontrar que la resolución fustigada «se  sustentó es un estudio normativo y jurisprudencial bastante  detallado y razonable…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, quien ayudada del mandatario persistió  en sus ataques.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de          protección.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada que  aparezca el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra el fallo CSJ          SL2304,          26 may. 2021,          rad. 84471,          con el cual la Sala de Casación recriminada optó por          no casar el de segunda instancia, desestimatorio de las          reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral          n.° «2016-00505»,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)[N]o  se discute en casación i) el vínculo matrimonial de la  demandante con el causante y la convivencia; ii) que José de  Jesús García Ariza falleció el 22 de abril de  1988) y iii) que mediante Resolución n.° 379184 del 26 de  noviembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes sobre el argumento de que el  afiliado no reunía el número mínimo de semanas  requeridas en los tres años anteriores a su fallecimiento  

(…)  

En  coherencia con lo que hasta aquí se ha explicado, no se  equivocó el Tribunal al seleccionar la norma para resolver el  caso…  

Ahora  bien, como en  el fondo lo que se pregona es que para el reconocimiento de la  prestación pensional dicha norma no impide la acumulación  de tiempos públicos con los efectivamente cotizados al ISS y,  para ello, se invoca el principio de favorabilidad,  ha de tenerse en cuenta que la  Corte, en sentencia CSJ SL982-2021 enseñó que tal  proceder no es posible,  en casos como el que aquí se examina:  

Con  ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación  de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir  al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es  aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y  objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma  (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas  aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe  optar por la interpretación o aplicación más  favorable a la parte débil de la relación de trabajo  

Recuérdese,  está fuera de discusión la fecha de fallecimiento del  de cujus, esto es 22 de abril de 1988 y, en el análisis hasta  aquí efectuado, se ha demostrado que no hubo yerro al hacer  operar en el caso el Decreto 3041 de 1966 con la modificación  introducida por el Decreto 232 de 1984…  

(…)  

[Co]n  relación [a]  la condición más beneficiosa tampoco se configuran los  requisitos que permitan su aplicación en el sub lite,  dado que una de sus características consiste en que tiene por  razón de ser que opere la normatividad inmediatamente anterior  a la vigente al momento del siniestro.  

Significa  lo anterior, a modo de ejemplo, que si la norma que regula el caso es  el Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Acuerdo 19 de 1983, como  aquí ocurre según se ha visto, no es factible acudir al  Acuerdo 049 de 1990, posterior, para buscar allí la solución,  porque no se trata de explorar, hacia adelante y hacia atrás,  cuál normativa es la que mejor se acomoda al caso, sino  salvaguardar las expectativas legítimas de quienes se han  visto afectados por un cambio de legislación sin un régimen  de transición que lo regule.  

Esta  línea de pensamiento también fue sostenida en la  sentencia CSJ SL1884-2020, ya citada, en la cual, además, la  Corte expresó las razones y motivos por los cuales se apartaba  del precedente constitucional de la sentencia CC SU-005-2018 de la  Corte Constitucional.  

Llegados  a este punto, justo es reconocer que la Corte ha rectificado su  criterio respecto de la posibilidad de acumular tiempos públicos  y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 de 1990, lo cual podría dar a pensar que  mutatis mutandis, (cambiando lo que hay que cambiar) esas reflexiones  son valederas para el tipo de prestación sub examine.  

(…)  

[L]a  Ley 100 de 1993 comenzó su vigencia a partir de su  promulgación,  es decir, de su inserción en el Diario Oficial, que lo fue el  CXXIX, n.° 41148 de 23 de diciembre de 1993, teniendo presente  por supuesto, que de  acuerdo con el artículo 151, «El Sistema General de  Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o.  de abril de 1994».  

Esto  quiere decir que mientras  las pensiones en régimen de transición, en las  condiciones anotadas, hacen parte integral del Sistema General de  Pensiones, a aquellas que no gozan de estas características no  les son aplicables las mismas reglas, en tanto la situación se  consolidó en vigencia de una normativa anterior y diferente,  como ocurre en el presente caso…  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales no encuentran recibo en esta  calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso mantener, en vía  extraordinaria, la negación de la pensión de  sobrevivientes por ella pretendida en el rito laboral sub  judice,  merced a que, en últimas, no se logró acreditar el  cúmulo de semanas exigido por la norma vigente al momento del  deceso de su esposo (decreto 3041  de 1966),  sin que fuera posible, por ende, la aplicación de la susodicha  sumatoria de tiempos.  

Así  las cosas, difícil es desaprobar  de plano o calificar de absurdos o aviesos los aludidos  planteamientos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713 de 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; y STC, 12 ago. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Por          otro costado, en lo atañedero a los «precedentes»          de          amparo argüidos en el libelo rector adviértase que,          como en este nivel se ha dicho, lo          fallado en controversias similares a la de marras es de naturaleza          «inter          partes [y] (…) no [tiene] la virtualidad de extender sus          efectos a la situación que [se] plantea en relación          con [los interesados] en este trámite»          (CSJ          STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01).  

            

4. Se          impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora          consignado, no sin antes recordar que para esta Magistratura es          insoslayable el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más          si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan          visibles causales de procedibilidad de la tutela4,          no atisbadas en el debate sub          examine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el conducto más expedito  a los involucrados y, en oportunidad,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier          de amparo de marras          fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 15 de          febrero del año en curso, por correo electrónico.  

2          Intentada por la gestora del amparo.  

3          Por recurso de la aquí promotora.  

4          Cfr.          STC13814, STC13815 y STC13816, todas de 14 oct. 2021, entre otras.      

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