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STC2718-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2718-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02183-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2021, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que Martha Nidia Kurmen Moncada impulsó contra la homóloga de Casación Laboral de esta misma Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y Juzgado 39° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite fueron integrados la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S.) y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «seguridad social y mínimo vital», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas dentro del juicio laboral n.° «2016-00505».
Y en concreto, que se ordene «DEJAR SIN EFECTO» lo ahí dirimido en instancias y en sede extraordinaria.
2. La plataforma fáctica relevante enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 39° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de la titular del resguardo contra Colpensiones, dirigida al reconocimiento y pago de «pensión de sobrevivientes en (…) condición de cónyuge supérstite de(…) José de Jesús García Ariza (qepd)», a partir de la fecha de deceso del último –22 de abril de 1988–, más «intereses moratorios (…) y lo ultra y extrapetita».
2. De la contienda desatada provino fallo adverso a las pretensiones el 19 de julio de 2017, ratificado por el correspondiente Tribunal Superior (Sala Laboral), en apelación2, a través de sentencia mayoritaria el 7 de septiembre de 2018, la que a su turno no fue casada por la homóloga de Casación Laboral de la Corte, en pronunciamiento CSJ SL2304, 26 may. 2021, rad. 844713.
3. La tutelante criticó las decisiones adoptadas en ese litigio en cuanto desestimaron su prestación, dado que, en síntesis, los juzgadores dejaron de lado la posibilidad de acumular unos «tiempos laborados» por el causante al total reportado en el sistema general de pensiones, que sumados arrojarían más de las «300 semanas» previstas en la normativa aplicable al caso (decreto 3041 de 1966).
Dijo que fue desconocido el «precedente» sentado en CC T-090 y T-398 de 2009; T-583 y T-760 de 2010; T-093 y T-559 de 2011; T-100 de 2012; T-145 y T-476 de 2013, SU-769 de 2014 y T-564 de 2015, sobre la «favorabilidad».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral señaló que el proveído disentido se halla acertado y no desprende vulneración alguna.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral) memoró lo acontecido en el pleito cuestionado.
3. El Juzgado 39° Laboral del Circuito ídem brindó certificación sobre los allí integrados.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S.). relató que las censuras le son extrañas.
5. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar que la resolución fustigada «se sustentó es un estudio normativo y jurisprudencial bastante detallado y razonable…».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, quien ayudada del mandatario persistió en sus ataques.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de protección.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada que aparezca el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL2304, 26 may. 2021, rad. 84471, con el cual la Sala de Casación recriminada optó por no casar el de segunda instancia, desestimatorio de las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.° «2016-00505», se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)[N]o se discute en casación i) el vínculo matrimonial de la demandante con el causante y la convivencia; ii) que José de Jesús García Ariza falleció el 22 de abril de 1988) y iii) que mediante Resolución n.° 379184 del 26 de noviembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sobre el argumento de que el afiliado no reunía el número mínimo de semanas requeridas en los tres años anteriores a su fallecimiento
(…)
En coherencia con lo que hasta aquí se ha explicado, no se equivocó el Tribunal al seleccionar la norma para resolver el caso…
Ahora bien, como en el fondo lo que se pregona es que para el reconocimiento de la prestación pensional dicha norma no impide la acumulación de tiempos públicos con los efectivamente cotizados al ISS y, para ello, se invoca el principio de favorabilidad, ha de tenerse en cuenta que la Corte, en sentencia CSJ SL982-2021 enseñó que tal proceder no es posible, en casos como el que aquí se examina:
Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo
Recuérdese, está fuera de discusión la fecha de fallecimiento del de cujus, esto es 22 de abril de 1988 y, en el análisis hasta aquí efectuado, se ha demostrado que no hubo yerro al hacer operar en el caso el Decreto 3041 de 1966 con la modificación introducida por el Decreto 232 de 1984…
(…)
[Co]n relación [a] la condición más beneficiosa tampoco se configuran los requisitos que permitan su aplicación en el sub lite, dado que una de sus características consiste en que tiene por razón de ser que opere la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.
Significa lo anterior, a modo de ejemplo, que si la norma que regula el caso es el Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Acuerdo 19 de 1983, como aquí ocurre según se ha visto, no es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990, posterior, para buscar allí la solución, porque no se trata de explorar, hacia adelante y hacia atrás, cuál normativa es la que mejor se acomoda al caso, sino salvaguardar las expectativas legítimas de quienes se han visto afectados por un cambio de legislación sin un régimen de transición que lo regule.
Esta línea de pensamiento también fue sostenida en la sentencia CSJ SL1884-2020, ya citada, en la cual, además, la Corte expresó las razones y motivos por los cuales se apartaba del precedente constitucional de la sentencia CC SU-005-2018 de la Corte Constitucional.
Llegados a este punto, justo es reconocer que la Corte ha rectificado su criterio respecto de la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual podría dar a pensar que mutatis mutandis, (cambiando lo que hay que cambiar) esas reflexiones son valederas para el tipo de prestación sub examine.
(…)
[L]a Ley 100 de 1993 comenzó su vigencia a partir de su promulgación, es decir, de su inserción en el Diario Oficial, que lo fue el CXXIX, n.° 41148 de 23 de diciembre de 1993, teniendo presente por supuesto, que de acuerdo con el artículo 151, «El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994».
Esto quiere decir que mientras las pensiones en régimen de transición, en las condiciones anotadas, hacen parte integral del Sistema General de Pensiones, a aquellas que no gozan de estas características no les son aplicables las mismas reglas, en tanto la situación se consolidó en vigencia de una normativa anterior y diferente, como ocurre en el presente caso… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso mantener, en vía extraordinaria, la negación de la pensión de sobrevivientes por ella pretendida en el rito laboral sub judice, merced a que, en últimas, no se logró acreditar el cúmulo de semanas exigido por la norma vigente al momento del deceso de su esposo (decreto 3041 de 1966), sin que fuera posible, por ende, la aplicación de la susodicha sumatoria de tiempos.
Así las cosas, difícil es desaprobar de plano o calificar de absurdos o aviesos los aludidos planteamientos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713 de 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Por otro costado, en lo atañedero a los «precedentes» de amparo argüidos en el libelo rector adviértase que, como en este nivel se ha dicho, lo fallado en controversias similares a la de marras es de naturaleza «inter partes [y] (…) no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01).
4. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes recordar que para esta Magistratura es insoslayable el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad de la tutela4, no atisbadas en el debate sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el conducto más expedito a los involucrados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 15 de febrero del año en curso, por correo electrónico.
2 Intentada por la gestora del amparo.
3 Por recurso de la aquí promotora.
4 Cfr. STC13814, STC13815 y STC13816, todas de 14 oct. 2021, entre otras.