STC3942 2022

MARZO

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STC3942-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3942-2022  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  27 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por María  Estefanía Herrera Fuya  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa  ciudad y  las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-00098.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, obrando a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, «honra,  dignidad humana, protección a la mujer, (…) al adulto  mayor [y]  a la familia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  la reclamante  actuó como interviniente excluyente en el ordinario laboral  instaurado por Ana  Isabel Fuya  contra el Departamento  de Boyacá, en procura de obtener el reconocimiento y pago de  la «sustitución  pensional»  con ocasión del fallecimiento de Luis  Hernando Pacheco Niño.  

El  conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Tunja, quien le concedió la prestación  en calidad de «Compañera  Supérstite».  Luego,  al desatar conjuntamente una apelación y el grado  jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, «revocó  la decisión de Primera Instancia, respecto del reconocimiento  de la pensión de sobreviviente, en cabeza de la [gestora]».  

Inconforme,  la actora  recurrió  en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión denunciada, dejó incólume  la resolución desfavorable del ad  quem,  por cuanto consideró no acreditados los requisitos mínimos  de convivencia «teniendo  en cuenta que el [causante],  al momento de su muerte ostentaba la condición de pensionado y  no de afiliado».  

Veredicto  que a juicio de la promotora, incurrió en defecto material o  sustantivo, puesto que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993  «en  ninguno de sus presupuestos contempla, la situación fáctica  del caso (…), por lo que es una norma no pertinente»  y el  precedente abordado es «evidentemente  inaplicable».  

3.  Pretende, en consecuencia, que se revoque la sentencia SL2218-2021  del 18  de mayo de 2021 y se «proteja  el derecho a la pensión de sobreviviente».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Descongestión n° 4 de la  homóloga de Casación Laboral, realizó  un recuento de la providencia confutada y expresó que «no  es atinado endilgarle a la Sala haber cometido algún defecto  fáctico, orgánico, funcional, procedimental o material,  ni mucho menos haber desconocido el precedente, cuando realmente lo  que hizo fue acatarlo, atendiendo a la fuerza normativa de la  doctrina de la Corte Suprema de Justicia». Agregó  que lo que procura la demandante es reabrir el debate procesal en un  tema que ya adquirió firmeza.  

2.        El  Departamento de Boyacá, solicitó  «negar  las pretensiones de la presente acción (…), por haberse  configurado la carencia de objeto actual que amerite la protección  de derechos fundamentales, por cuanto queda probado que la accionada  profirió el fallo cuestionado con apego al principio de  legalidad, lo mismo que a los principios de igualdad y equidad de las  cargas de quienes [aspiran  al]  reconocimiento de una pensión de sobrevivientes».  

3.        Ana  Isabel Fuya, por intermedio de apoderado judicial, se  opuso a la prosperidad de las pretensiones, pero pidió  «revocar  la decisión y que se proteja el derecho a la pensión de  sobreviviente [en  cabeza suya]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «las  aseveraciones esgrimidas en [la  disposición objeto de reproche],  corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la  libre formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia».  Respecto  de la coadyuvancia manifestada por Ana Isabel fuya, indicó que  «el  presente no constituye el mecanismo para estudiar los reparos que la  misma presentó contra la [providencia]  fustigada,  toda vez que esta tuvo la oportunidad de acudir en sede de casación  y no lo hizo».  

La  impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que «[n]o  (…) encuentra, por qué la sala de tutela considera que  para el caso en concreto el que se debía probar era el  FÁCTICO, cuando constitucionalmente se ha establecido que el  defecto sustancial o material se da cuando el fallador judicial  aplica una norma que es inaplicable al caso en concreto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL2218-2021,  rad. 80325),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que el  veredicto controvertido se dictó el 18 de mayo de 2021,  notificado por edicto fijado el 10 de junio del mismo año y la  tutela se intentó el 12 de enero de 2022, lo cierto es que por  encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional,  el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su  presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala  de Casación Laboral de Descongestión querellada,  mantuvo incólume la resolución desestimatoria del  tribunal ad  quem,  por cuanto consideró no acreditados los requisitos mínimos  de convivencia «teniendo  en cuenta que el [causante],  al momento de su muerte ostentaba la condición de pensionado y  no de afiliado»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar conjuntamente los tres cargos formulados por la promotora,  encaminados por la vía directa, en  la modalidad de interpretación errónea y aplicación  indebida de la ley sustancial «por  la violación al artículo 13 literal a) de la Ley 797 de  2003»,  el  estrado enjuiciado expuso que:  

«[L]a  parte recurrente le atribuye al Tribunal la violación directa  del artículo 13 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, por  haberle exigido a la demandante ad excludéndum para acceder a  la pensión de sobrevivientes: (i) el cumplimiento de dos  requisitos no previstos en la norma, el primero, la conformación  de su lazo natural con el causante con posterioridad al vínculo  jurídico, y el segundo, la conformación de la sociedad  patrimonial; (ii) la conformación de la unión marital  con posterioridad al matrimonio, pues el derecho solo procede es  primero el matrimonio sin disolución de sociedad conyugal y  posterior la unión marital de hecho».  

En  esa línea, relievó que «salta  a la vista que la censura esgrime como razones de la revocatoria de  la decisión que le fue favorable en primera instancia, las que  no fueron soporte de la sentencia confutada, pues como ya se anotó  lo que se sostiene en ella es que si el juez de primera instancia  encontró probado que la censora convivió en calidad de  compañera permanente con el señor Pacheco Niño  hasta el año de 1987 y este falleció en el 2014, no  podía ser destinataria del beneficio pensional porque en  virtud al vínculo natural que la ató al finado, la  convivencia debía perdurar hasta el momento del deceso, sin  que se pudiera extender a ella la regla que opera para la cónyuge  separada de hecho con sociedad conyugal vigente, porque no son  jurídicamente equiparables el vínculo matrimonial y la  unión marital de hecho».  Subrayado fuera de texto.  

«Con  lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición  acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in  dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de  cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del  art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo  es exigible en caso de muerte del pensionado.  

Por  último, se precisa que, aunque  aparentemente la diferenciación implícita en la  disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo  dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así,  por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo  justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la  diferencia de trato entre desiguales.  

(…)Por  otra parte, el  pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la  prestación a los miembros de su núcleo familiar con el  solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia  la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera,  para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo  familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas  a la obtención injustificada de beneficios económicos  del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales  actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los  fines para los cuales fue previsto».  

Todo  ello, para concluir que «es  claro que no fueron acreditadas las exigencias ya aludidas, teniendo  en cuenta que el señor Luis  Hernando Pacheco Niño, al momento de su muerte ostentaba la  condición de pensionado y no de afiliado, por lo que,  al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al  Tribunal con el carácter de manifiestos que conduzcan al  quiebre de la decisión, los cargos no prosperan».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados  en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de  criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma se  hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano  de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos  SL4074-2020,  7 oct., rad. 59638; SL1476-2021,  14 abr., rad. 86270  y SL1730-2020,  3 jun., rad. 77327–, aspecto del cual no se puede desprender la  conculcación de las garantías reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que,  para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.  

5.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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