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STC3942-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3942-2022
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Estefanía Herrera Fuya contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-00098.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «honra, dignidad humana, protección a la mujer, (…) al adulto mayor [y] a la familia», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que la reclamante actuó como interviniente excluyente en el ordinario laboral instaurado por Ana Isabel Fuya contra el Departamento de Boyacá, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» con ocasión del fallecimiento de Luis Hernando Pacheco Niño.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien le concedió la prestación en calidad de «Compañera Supérstite». Luego, al desatar conjuntamente una apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, «revocó la decisión de Primera Instancia, respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en cabeza de la [gestora]».
Inconforme, la actora recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada, dejó incólume la resolución desfavorable del ad quem, por cuanto consideró no acreditados los requisitos mínimos de convivencia «teniendo en cuenta que el [causante], al momento de su muerte ostentaba la condición de pensionado y no de afiliado».
Veredicto que a juicio de la promotora, incurrió en defecto material o sustantivo, puesto que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 «en ninguno de sus presupuestos contempla, la situación fáctica del caso (…), por lo que es una norma no pertinente» y el precedente abordado es «evidentemente inaplicable».
3. Pretende, en consecuencia, que se revoque la sentencia SL2218-2021 del 18 de mayo de 2021 y se «proteja el derecho a la pensión de sobreviviente».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 4 de la homóloga de Casación Laboral, realizó un recuento de la providencia confutada y expresó que «no es atinado endilgarle a la Sala haber cometido algún defecto fáctico, orgánico, funcional, procedimental o material, ni mucho menos haber desconocido el precedente, cuando realmente lo que hizo fue acatarlo, atendiendo a la fuerza normativa de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia». Agregó que lo que procura la demandante es reabrir el debate procesal en un tema que ya adquirió firmeza.
2. El Departamento de Boyacá, solicitó «negar las pretensiones de la presente acción (…), por haberse configurado la carencia de objeto actual que amerite la protección de derechos fundamentales, por cuanto queda probado que la accionada profirió el fallo cuestionado con apego al principio de legalidad, lo mismo que a los principios de igualdad y equidad de las cargas de quienes [aspiran al] reconocimiento de una pensión de sobrevivientes».
3. Ana Isabel Fuya, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pero pidió «revocar la decisión y que se proteja el derecho a la pensión de sobreviviente [en cabeza suya]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «las aseveraciones esgrimidas en [la disposición objeto de reproche], corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia». Respecto de la coadyuvancia manifestada por Ana Isabel fuya, indicó que «el presente no constituye el mecanismo para estudiar los reparos que la misma presentó contra la [providencia] fustigada, toda vez que esta tuvo la oportunidad de acudir en sede de casación y no lo hizo».
La impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «[n]o (…) encuentra, por qué la sala de tutela considera que para el caso en concreto el que se debía probar era el FÁCTICO, cuando constitucionalmente se ha establecido que el defecto sustancial o material se da cuando el fallador judicial aplica una norma que es inaplicable al caso en concreto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL2218-2021, rad. 80325), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que el veredicto controvertido se dictó el 18 de mayo de 2021, notificado por edicto fijado el 10 de junio del mismo año y la tutela se intentó el 12 de enero de 2022, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada, mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, por cuanto consideró no acreditados los requisitos mínimos de convivencia «teniendo en cuenta que el [causante], al momento de su muerte ostentaba la condición de pensionado y no de afiliado», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar conjuntamente los tres cargos formulados por la promotora, encaminados por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustancial «por la violación al artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003», el estrado enjuiciado expuso que:
«[L]a parte recurrente le atribuye al Tribunal la violación directa del artículo 13 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, por haberle exigido a la demandante ad excludéndum para acceder a la pensión de sobrevivientes: (i) el cumplimiento de dos requisitos no previstos en la norma, el primero, la conformación de su lazo natural con el causante con posterioridad al vínculo jurídico, y el segundo, la conformación de la sociedad patrimonial; (ii) la conformación de la unión marital con posterioridad al matrimonio, pues el derecho solo procede es primero el matrimonio sin disolución de sociedad conyugal y posterior la unión marital de hecho».
En esa línea, relievó que «salta a la vista que la censura esgrime como razones de la revocatoria de la decisión que le fue favorable en primera instancia, las que no fueron soporte de la sentencia confutada, pues como ya se anotó lo que se sostiene en ella es que si el juez de primera instancia encontró probado que la censora convivió en calidad de compañera permanente con el señor Pacheco Niño hasta el año de 1987 y este falleció en el 2014, no podía ser destinataria del beneficio pensional porque en virtud al vínculo natural que la ató al finado, la convivencia debía perdurar hasta el momento del deceso, sin que se pudiera extender a ella la regla que opera para la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente, porque no son jurídicamente equiparables el vínculo matrimonial y la unión marital de hecho». Subrayado fuera de texto.
«Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
(…)Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto».
Todo ello, para concluir que «es claro que no fueron acreditadas las exigencias ya aludidas, teniendo en cuenta que el señor Luis Hernando Pacheco Niño, al momento de su muerte ostentaba la condición de pensionado y no de afiliado, por lo que, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal con el carácter de manifiestos que conduzcan al quiebre de la decisión, los cargos no prosperan».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL4074-2020, 7 oct., rad. 59638; SL1476-2021, 14 abr., rad. 86270 y SL1730-2020, 3 jun., rad. 77327–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS