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STC3943-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3943-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00529-02
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de octubre de 2021 que concedió la acción de tutela promovida por Vanessa Ramírez Muñoz contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al trabajo, dignidad humana, salud e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, por cuanto no le han permitido el disfrute de sus vacaciones en el periodo comprendido entre el 2 y el 26 de noviembre de 2021.
2. Como sustento de la acción constitucional, refiere, en síntesis, que se desempeña, como «Asistente Administrativa Grado 06, en provisionalidad en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia».
Indica, que el Juez Coordinador del Centro de Servicios, mediante resolución nº 193 del 21 de septiembre de 2021, negó la solicitud de vacaciones por ella presentada, precisándole que debían ser aplazadas hasta tanto se contara con el certificado de disponibilidad presupuestal para suplir su reemplazo.
Manifiesta, que frente a la anterior decisión formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 6 de octubre de 2021.
Asegura, que los citados actos administrativos vulneran sus prerrogativas, en tanto que «desconoce [su] Derecho Fundamental al Trabajo en el entendido que las vacaciones hacen parte integrante de ese derecho, pues así lo contempla nuestra Carta Magna en su artículo 53, el cual, de permitirlo, acarrearía una sobrecarga y estrés laboral».
Aduce, que «existe una mala interpretación de parte de la Administración Seccional, pues la Circular que toman como fundamento, la PSAC11-44, hace referencia a los Funcionarios, según la ley, a Jueces y Magistrados y en unas circunstancias especialísimas, es decir, la circular está encaminada a establecer orden en el disfrute de las vacaciones a los Jueces, solicitándoles que las reporte con anticipación, establece que es el Consejo Seccional de cada Distrito quien debe programarlas, los requisitos mínimos en cuanto a datos, y otras situaciones que considero son administrativas y que buscan ordenar el procedimiento, pero en ningún caso esta misma circular niega o da instrucciones de rechazar, por ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama (servidores), que a la luz de nuestra Constitución Política y la Ley, y a los acuerdos Colectivos Vigentes, y en apego a sus mismos principios, deberá tomarse favorablemente y no como la administración ahora la ha tomado en forma desfavorable, y digo ahora porque en pretéritas oportunidades, de manera contante (sic) e ininterrumpidas, expedía los correspondientes CDP».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene a las autoridades convocadas (i) «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REMMPLAZO DE VACACIONES»; (ii) «al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 (…) que cada vez que la suscrita como empleada del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE JECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, solicite las vacaciones, una vez causadas y concedidas por el correspondiente coordinador, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que [la] ha de reemplazar durante el disfrute de [sus] vacaciones».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, informó que a través del CDP nº 051421 de 2021 se certificó la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas de Vanessa Ramírez Muñoz para el periodo comprendido entre el 2 al 26 de noviembre de 2021, conformé a la solicitud allegada por la interesada.
Manifiesta, que mediante oficio DESAJME21-4086 del 1 de octubre anterior, dirigido al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le informó que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente «no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de Asistente Administrativa Grado 06, ocupado por VANESSA RAMÍREZ MUÑOZ, por el período del 02 de noviembre al 26 de noviembre de 2.021 de 2.021, (sic) por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección Seccional, la cual continúa vigente para su aplicación, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año. Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) sólo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».
En razón de lo anterior, se opuso a la prosperidad del resguardo, y recalcó que «para obtener los recursos presupuestales que permitan cubrir el nombramiento de quien reemplace en su cargo a la parte actora mientras esta disfruta de sus vacaciones, existen otros caminos de jurisdicción ordinaria a través de los cuales podría controvertirse la legalidad de la Circular PSAC11-44 de 2011, o bien exigir la subsanación de los vacíos que en ella hubiere».
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo falta de legitimación en la causa por pasiva «al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la Accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador».
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que el resguardo fuera denegado y solicitó que fuese desvinculado del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
IMPUGNACIÓN
La formuló el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín argumentando que «si bien la disposición administrativa de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura nada dice sobre el trámite de remplazo por vacaciones de empleados judiciales, no es la Dirección Seccional la que deba ser señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del empleado accionante; de hecho, el que desde el Nivel Central emitan directrices en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que nos es asignado para el desarrollo de la función de administrar».
Agregó, que «proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de éste ordenador del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que [tiene] por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas transgredieron las prerrogativas invocadas por la accionante al negar el disfrute de su periodo individual de vacaciones, so pretexto de ausencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06, del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2. Del concepto de las vacaciones como derecho fundamental del trabajador.
El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso; en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y de esa manera preserve su capacidad de rendimiento.
En sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que:
«Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.
(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones».
De otro lado, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el su artículo 146, regula las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial:
«ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
3. Caso concreto.
3.1. Preliminarmente, se anticipa que se prohijará la decisión del tribunal a quo de conceder el amparo y proteger la garantía fundamental invocada por la promotora, habida cuenta que concuerda con las reflexiones que esta Sala ha hecho en anteriores ocasiones en torno al «derecho de las vacaciones de los trabajadores de la Rama Judicial», en el sentido de que no puede condicionarse su reconocimiento a situaciones administrativas de índole presupuestal, por cuanto ello no es una carga que los empleados estén obligados a soportar.
Al respecto, en un asunto análogo se dijo:
«Para la satisfacción de las garantías de la postulante no es basilar que se profiera una directiva enfilada a solucionar los problemas que su ausencia pueda generar en la dependencia a la que está vinculada, puesto que tales inconvenientes deben ser conjurados por la funcionaria que lo dirige; ello aunado a que, según se explicó en ese suceso, «esta justicia tiene por finalidad dejar a salvo los privilegios que estén siendo quebrantados, escapando de su competencia aquellos temas que, dada su connotación particular, están fuera de su órbita, como lo es (…) la «carga laboral del Juzgado o los alcances de la «Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011» (STC029-2019, 18 dic. 2018, rad. 2018-00569-01) Negrillas de la Sala.
Atinente a la restricción o suspensión del derecho por razones administrativas, también se ha indicado que,
«(…) el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial (STC029-2019)» (STC7048-2019, 5 jun. 2019, rad. 0129-01) Se resalta.
3.2. Ahora, aunque no pierde de vista esta Sala que lo que se ataca por esta senda excepcional y subsidiaria es un acto administrativo particular y concreto, frente al cual, en principio, cabría la posibilidad de cuestionarlo por la vía judicial de lo contencioso administrativo, lo cierto es, que en este particular asunto, resulta necesaria la intervención del juez constitucional, en la medida que, la reclamante procura la concesión de sus vacaciones, como garantía fundamental, y como una obligación del empleador de reconocerlas ya que fueron causadas efectivamente.
Aunado a lo anterior, el reconocimiento de su derecho al descanso, se encuentra ligado al desarrollo integral del individuo en cuanto propende por el equilibrio físico y mental de la persona.
En una tutela similar, sobre el particular se precisó:
«(…) debe destacarse que las consideraciones expuestas por el A quo, resultaron acertadas en el entendido que, siendo el descanso un reconocimiento que debe hacérsele al empleado por la fatiga que naturalmente su empeño comporta, es cierto que, para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa el agotamiento será mayor, o se supedite el disfrute del derecho a asuntos de orden administrativo que no tendría porqué asumir, máxime cuando acreditó padecer de estrés laboral y trastorno de ansiedad asociado a la alta carga de trabajo, tal como lo demostró con las constancias de consultas médicas psiquiátricas allegadas a la actuación» (STC1450-2017, 8 feb. 2017, rad. 01113-01) Se destaca.
3. En cuanto a la orden de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la empleada judicial mientras disfruta de su periodo vacacional, esta Sala destaca que se mantendrá dicha orden, en la medida que tal disposición garantiza la protección del servicio de administración de justicia, lo anterior, por cuanto, no pasa por alto esta Corporación la situación que afronta la Rama Judicial en relación con la congestión a la que están sometidos múltiples despachos, lo cual requiere de una colaboración armónica de las distintas autoridades que propenda por prevenir afectaciones en la prestación del servicio. Al respecto, se ha resaltado que:
«(…) En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo más razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia STC11395-2019, en la cual se sostuvo que:
Se insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles.
4. Ahora, como en este caso ya se había asignado el “certificado de disponibilidad presupuestal” N° 293 para el goce de las vacaciones reclamadas por el aquí petente, pero en cambio, no se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago del reemplazo de su cargo; se adicionará la sentencia emitida el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos Oswaldo Gómez Zapata, durante su período de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.
Lo antelado, en atención a la situación actual del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y Antioquia, dependencia que maneja una carga laboral desorbitante, pues le compete realizar todos los trámites de notificaciones correspondientes a ocho juzgados de la ciudad y cuatro homólogos del departamento; circunstancia que aun cuando ha sido puesta en conocimiento de las entidades competentes, solicitando el nombramiento de más empleados de manera permanente y definitiva, a la fecha no se han tomado medidas al respecto» (Se subraya) (STC11395, ago.-00336). 26, Rad. 2019.
Esto debido a que la garantía del derecho al descanso, bajo la situación de congestión judicial que afronta la rama, requiere para su protección que se adopten medidas para prevenir afectaciones en la prestación del servicio de administración de justicia y, por tanto, se necesita de la intervención y colaboración de otras autoridades» (STC7651-2021, jun. 24 2021, Rad. 2021-00111-01).
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado, en aras de salvaguardar las garantías primarias a la accionante, quien se reitera, tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones.
4. Conclusiones.
4.1. Se ratifica la concesión del auxilio tras colegirse que no es dable restringir el descanso de un empleado por asuntos administrativos, al tratarse de un derecho que no está atado a un acontecer de tal naturaleza, conforme los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
4.2. La protección de la prerrogativa reclamada, exige, en este particular asunto, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia expida el certificado de disponibilidad presupuestal que permita proveer el reemplazo de la gestora en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06, del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, lo anterior con la finalidad de garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio de administración de justicia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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