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STC3944-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3944-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00159-01
(Aprobado en sesión del treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al adelantar el trámite procesal antes referido.
2. En síntesis, expuso que con la persona que convivía, «nos encargamos de criar a dos ciudadanos», siendo uno de ellos Abda Hassbleidy Martínez Bulla, quien «el día18 de febrero de 2014 (…), por medios fraudulentos y engañosos me llevó a la notaría tercera de Bogotá para que firmara una escritura de venta a favor de ella del inmueble ubicado en la calle 24 sur (…)», por lo que impetró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación «por fraude procesal, estafa, hurto, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, pero (…) nunca me han dado respuesta alguna».
Que dicha ciudadana «ahora pretende junto con mi sobrino José Fidel Ponce Ordoñez hacerme pasar como una persona que no tiene facultades mentales y así quedar incólume los actos denunciados porque antes de que me engañaran no tenía enfermedad alguna». Agregó que su sobrino «jamás en la vida compartió conmigo ningún acto social, familiar ni mucho menos ha velado por mi salud, seguridad (…), y desconozco la causa y el motivo de declarar un apoyo judicial en su nombre [ni] qué interés tendrá ahora», y que él «jamás [h]a residido en Bogotá, jamás me ha llamado a saludar o preguntar qué me falta (…), vive en Popayán y tiene ya creado su núcleo familiar».
3. Pretende se ordene al accionado que disponga, «la suspensión del proceso de apoyo judicial (…), por el fenómeno de la prejudicialidad penal ya que existen serios indicios de ocurrencia de delitos de fraude procesal que profanan mis derechos fundamentales [y que] me realicen examen de valoración para constatar el estado mental».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Bogotá, informó que la demanda inicial correspondía a declaración «interdicción promovida por José Fidel Ordoñez a favor de la señora Eulalia Ponce de Ramírez», y que levantada la suspensión del proceso por haber entrado en vigor la Ley 1996 de 2019, el 2 de diciembre de 2021 dispuso la adecuación del trámite, designó curadora ad litem para que represente a la hoy accionante, y concedió «el apoyo transitorio judicial necesario para garantizar el ejercicio de protección de los derechos de que es titular, siendo mayor y absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, de acuerdo a la certificación expedida por Neurología (…), disponiendo que la persona que fungirá como apoyo provisional en la toma de decisiones para cada aspecto relevante de subida es el demandante José Fidel Ponce Ordoñez».
Que el 10 de febrero de 2022 «se rechaza de plano la demanda ad excludendum promovida a través de apoderada judicial por Christopher Blian Martins Morales, en calidad de poseedor del inmueble objeto del proceso de pertenencia rad. 2019-0533 en el Juzgado 44 Civil del Circuito», y pese a que la reclamante «no ha radicado ninguna petición de aplicación de prejudicialidad al interior del proceso de apoyo judicial», dijo que el proceso ingresaría al despacho el 2 de marzo de 2022, «para continuar con el trámite procesal que en derecho corresponda y decretar las pruebas conducentes y pertinentes para el presente caso, en el que se estudiará también la procedencia de la petición de aplicación de la prejudicialidad y proferir el fallo respectivos».
Por lo anterior, pidió denegar lo pretendido «por tornarse improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiaridad [toda vez que] la señora Eulalia Ponce de Ramirez, cuenta con vías alternas para ser estudiada la pretensión de prejudicialidad, como es la de elevar petición directamente al Juzgado, pero prefirió acudir a una acción de tutela (…)», y señaló que ese estrado «no ha causado ningún perjuicio grave, inminente e irremediable que tenga que ser reparado o remediado con un fallo de tutela».
2. Abda Haswleidy Martínez Bulla, explicó que «desde la edad de 9 meses de nacida (…), mi abuelo Belisario Martínez y Eulalia Ponce, se comprometieron con mi tenencia y cuidado», y que de una «relación extramatrimonial» de su abuelo «nació Christofer Blian Martins Morales [a quien] a partir del año 1982 mi abuelo lo trae a vivir a la casa», y rechazó la imputación de haber utilizado «medios fraudulentos y engañosos» en relación con la compraventa de un inmueble, «ya que desde el año2002 radico en los Estados Unidos (…), y la denuncia por esos presuntos delitos fue archivada en el año 2015 por aparecer atípica». Ratificó la necesidad de adelantar el juicio impetrado por Fidel Ponce Ordoñez, pues Christofer, como «cuidador de mi madre», es «quien está venalmente interesado en que no se decrete el apoyo judicial solicitado [porque] está gozando del usufructo [de la casa]», pues «llegó a demandar a mi madre Eulalia Ponce [de quien él es apoderado general], en proceso de pertenencia».
3. Alba Lucy Peña Albarracín, en su calidad de curadora ad litem dentro del proceso de adjudicación de apoyos a favor de la acá querellante, manifestó que dicha actuación «se encuentra en trámite y no observo a la fecha que se le hayan violado derechos a mi representada, persona adulta mayor que en marzo 11 de [2022] cumplirá 100 años de vida», y detalló el contacto directo y personal que ha mantenido con ella en virtud a las visitas realizadas a su casa de habitación, de lo cual dijo reportó al juzgado de conocimiento.
4. Julio César Sabogal Quintero, en su condición de apoderado judicial de José Fidel Ponce Ordóñez, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que esta no fue gestada por la accionante, por lo que adujo «la ilegitimidad e ilegalidad de [su] contenido literal (…), pues lo únicos propósitos que con ella se persiguen, recaen en el escenario de la dilación procesal»; por lo demás, avaló la actuación judicial y pidió exhortar para que se implementen medidas «que conlleven a garantizar de manera inmediata el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados a la señora Eulalia Ponce de Martínez».
5. El Procurador 186 Judicial II de Familia (Virgilio Hernández Castellanos), dijo que en razón a los «serios cuestionamientos sobre el origen de la acción de tutela, y en los cuales estaría presuntamente involucrado el señor Cristofer Blian Martins Morales, de quien se tiene conocimiento vive en la misma residencia de la señora Eulalia, y sería la persona que la demandó en un proceso de pertenencia (…), la acción constitucional no está llamada a prosperar, pues contrariamente a lo expresado en el escrito, la suspensión del proceso de adjudicación de apoyos sí tendría vocación para afectar tangiblemente el reconocimiento y goce de sus propios derechos».
6. La Fiscalía General de la Nación, solicitó que respecto a esa entidad se declare la «improcedencia» de la acción por «no cumplir el requisito de legitimación en la causa por pasiva». Por su parte, la Fiscal 160 Seccional de Bogotá, informó que en ese despacho cursó indagación preliminar nº 2014-15365, la cual se archivó porque «la conducta denunciaba resultaba atípica».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo porque «se echa de menos que doña Eulalia haya radicado directamente, o por conducto de su curadora, ante el juzgado demandado, solicitud alguna tendiente a que se declare la suspensión del proceso por prejudicialidad y que se evalúen sus condiciones físicas y mentales actuales, pues, (…), hasta el momento [el juez] no ha hecho pronunciamiento entorno a las pruebas a practicar, momento en el cual podrá combatir las decisiones respectivas [mediante] los recursos ordinarios a su alcance, igual que debe, o debió hacerlo frente al nombramiento de apoyo provisional, a través de su apoderado, si lo tiene o llega a constituirlo, o de la curadora ad litem que la representa, y aún, del agente del Ministerio Público y del Defensor de Familia que intervienen en la litis».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo sin exponer argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al disponer la continuidad del proceso de asignación judicial de apoyos nº 2018-00325, pese a la posibilidad de declarar su suspensión «por prejudicialidad».
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional, a las piezas procesales pertinentes y a la información proporcionada por los intervinientes, se establece que el fallo de primer grado será ratificado, porque la protección deprecada se torna improcedente en la medida en que no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
En primer lugar se hace necesario precisar que el impedimento de procedibilidad en comento, lo advirtió el tribunal a-quo al verificar que la interesada, directamente o a través de quienes están llamados a su representación judicial, no habían planteado ante el juez de la causa la suspensión del proceso por eventual «prejudicialidad», y tampoco había puesto de manifiesto su inconformidad con la designación del allí demandante como su apoyo provisional en la toma de decisiones.
Ahora, si bien tal solución resultaba plausible para cuando se profirió el veredicto impugnado, al realizar la Corte el seguimiento a la actuación procesal habida cuenta que el juzgado informó encontrarse estudiando el caso y estar ad portas de resolver sobre la continuidad del trámite y, en particular, de analizar la posibilidad de suspender el proceso en razón a lo aducido en la tutela, se estableció que efectivamente lo hizo mediante auto del 10 de marzo de 2022, notificado por estado electrónico 011 del día siguiente.
Según dicho proveído, el accionado, además de vincular al juicio a otra interesada «quien se postula como persona de apoyo en calidad de hijastra para la señora EULALIA PONCE DE RAMIREZ», analizó la situación esbozada y al cabo de ello determinó que «no es procedente dicha solicitud de suspensión (…) porque el artículo 161 del CGP, determina las causales [observando que] ninguno de los casos enlistados tienen el ropaje de declaratoria de prejudicialidad para aplicarlo al presente proceso, dicha denuncia penal, en nada afecta el trámite de Apoyo judicial demandado a favor de la señora EULALIA PONCE DE RAMIREZ, pues de llegar a salir beneficiada con el fallo que ha de emitir la Fiscalía, sino lo ha hecho aún, contra la señora ABDA HASSBLEIDY MARTINEZ BULLA, por el contrario, ingresará el inmueble objeto de denuncia al patrimonio de la señora EULALIA, el cual será administrado por la persona de apoyo que se designe para ello en salvaguarda de sus derechos y la permanencia del bien en su cabeza como propietaria, pues se recalca, en las circunstancias concretas de la norma traída a cita, no se contempla la viabilidad de acceder a la suspensión del proceso».
Entonces, como durante el trámite de la presente salvaguarda se produjo pronunciamiento judicial que incide sobre la situación reprochada en esta sede, aspecto que se estudia en virtud de las facultades del fallador excepcional para revisar de manera integral el caso, se concluye que tal decisión, dependiendo del cómputo de los términos derivados de la modalidad de notificación empleada para los intervinientes, incluidos la curadora ad litem y los agentes del Ministerio Público y Defensoría de Familia del ICBF, pudo o puede ser objeto de recurso de reposición.
En las condiciones descritas, por no haberse acreditado el agotamiento del referido medio de defensa, cuya aptitud e idoneidad no ha sido puesto en entredicho, el estudio de fondo de esta acción no tiene cabida, pues a ello se procede cuando el promotor de la misma ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice, no acontece.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la Corte ha dicho sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que tiene a su alcance, la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01, entre otras).
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone ratificar la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS