STC3944 2022

MARZO

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STC3944-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3944-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00159-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al  adelantar el trámite procesal antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que con la persona que convivía, «nos  encargamos de criar a dos ciudadanos»,  siendo uno de ellos Abda Hassbleidy Martínez Bulla, quien «el  día18 de febrero de 2014 (…), por medios fraudulentos y  engañosos me llevó a la notaría tercera de  Bogotá para que firmara una escritura de venta a favor de ella  del inmueble ubicado en la calle 24 sur (…)»,  por  lo que impetró denuncia ante la Fiscalía General de la  Nación «por  fraude procesal, estafa, hurto, concierto para delinquir,  enriquecimiento ilícito, pero (…) nunca me han dado  respuesta alguna».  

Que  dicha ciudadana «ahora  pretende junto con mi sobrino José Fidel Ponce Ordoñez  hacerme pasar como una persona que no tiene facultades mentales y así  quedar incólume los actos denunciados porque antes de que me  engañaran no tenía enfermedad alguna».  Agregó que su sobrino «jamás  en la vida compartió conmigo ningún acto social,  familiar ni mucho menos ha velado por mi salud, seguridad (…),  y desconozco la causa y el motivo de declarar un apoyo judicial en su  nombre [ni]  qué interés tendrá ahora»,  y  que él  «jamás  [h]a residido en Bogotá, jamás me ha llamado a saludar  o preguntar qué me falta (…), vive en Popayán y  tiene ya creado su núcleo familiar».  

3.        Pretende  se ordene al accionado que disponga, «la  suspensión del proceso de apoyo judicial (…), por el  fenómeno de la prejudicialidad penal ya que existen serios  indicios de ocurrencia de delitos de fraude procesal que profanan mis  derechos fundamentales [y  que]  me realicen examen de valoración para constatar el estado  mental».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero de Familia de Bogotá, informó que la  demanda inicial correspondía a declaración  «interdicción  promovida por José Fidel Ordoñez a favor de la señora  Eulalia Ponce de Ramírez»,  y que levantada la suspensión del proceso por haber entrado en  vigor la Ley 1996 de 2019, el 2 de diciembre de 2021 dispuso la  adecuación del trámite, designó curadora ad  litem  para que represente a la hoy accionante, y concedió «el  apoyo transitorio judicial necesario para garantizar el ejercicio de  protección de los derechos de que es titular, siendo mayor y  absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias  por cualquier medio, de acuerdo a la certificación expedida  por Neurología (…), disponiendo que la persona que  fungirá como apoyo provisional en la toma de decisiones para  cada aspecto relevante de subida es el demandante José Fidel  Ponce Ordoñez».  

Que  el 10 de febrero de 2022 «se  rechaza de plano la demanda ad excludendum promovida a través  de apoderada judicial por Christopher Blian Martins Morales, en  calidad de poseedor del inmueble objeto del proceso de pertenencia  rad. 2019-0533 en el Juzgado 44 Civil del Circuito»,  y pese a que la reclamante «no  ha radicado ninguna petición de aplicación de  prejudicialidad al interior del proceso de apoyo judicial»,  dijo  que el proceso ingresaría al despacho el 2 de marzo de 2022,  «para  continuar con el trámite procesal que en derecho corresponda y  decretar las pruebas conducentes y pertinentes para el presente caso,  en  el que se estudiará también la procedencia de la  petición de aplicación de la prejudicialidad  y proferir el fallo respectivos».  

Por  lo anterior, pidió denegar lo pretendido «por  tornarse improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiaridad  [toda  vez que] la  señora Eulalia Ponce de Ramirez, cuenta con vías  alternas para ser estudiada la pretensión de prejudicialidad,  como es la de elevar petición directamente al Juzgado, pero  prefirió acudir a una acción de tutela (…)»,  y señaló que ese estrado «no  ha causado ningún perjuicio grave, inminente e irremediable  que tenga que ser reparado o remediado con un fallo de tutela».  

2.        Abda  Haswleidy Martínez Bulla, explicó que «desde  la edad de 9 meses de nacida (…), mi abuelo Belisario Martínez  y Eulalia Ponce, se comprometieron con mi tenencia y cuidado»,  y  que de una «relación  extramatrimonial»  de  su abuelo «nació  Christofer Blian Martins Morales [a  quien]  a partir del año 1982 mi abuelo lo trae a vivir a la casa»,  y rechazó la imputación de haber utilizado «medios  fraudulentos y engañosos»  en relación con la compraventa de un inmueble,  «ya  que desde el año2002 radico en los Estados Unidos (…),  y la denuncia por esos presuntos delitos fue archivada en el año  2015 por aparecer atípica».  Ratificó la necesidad de adelantar el juicio impetrado por  Fidel Ponce Ordoñez, pues Christofer, como «cuidador  de mi madre»,  es «quien  está venalmente interesado en que no se decrete el apoyo  judicial solicitado [porque]  está gozando del usufructo  [de la casa]»,  pues «llegó  a demandar a mi madre Eulalia Ponce [de  quien él es apoderado general],  en proceso de pertenencia».  

3.        Alba  Lucy Peña Albarracín, en su calidad de curadora ad  litem  dentro del proceso de adjudicación de apoyos a favor de la acá  querellante,  manifestó que dicha actuación «se  encuentra en trámite y no observo a la fecha que se le hayan  violado derechos a mi representada, persona adulta mayor que en marzo  11 de [2022]  cumplirá 100 años de vida»,  y  detalló el contacto directo y personal que ha mantenido con  ella en virtud a las visitas realizadas a su casa de habitación,  de lo cual dijo reportó al juzgado de conocimiento.  

4.          Julio César Sabogal Quintero, en su condición de  apoderado judicial de José Fidel Ponce Ordóñez,  se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que esta  no fue gestada por la accionante, por lo que adujo «la  ilegitimidad e ilegalidad de [su]  contenido literal (…), pues lo únicos propósitos  que con ella se persiguen, recaen en el escenario de la dilación  procesal»;  por lo demás, avaló la actuación judicial y  pidió exhortar para que se implementen medidas «que  conlleven a garantizar de manera inmediata el restablecimiento de los  derechos fundamentales conculcados a la señora Eulalia Ponce  de Martínez».  

5.        El  Procurador 186 Judicial II de Familia (Virgilio Hernández  Castellanos), dijo que en razón a los «serios  cuestionamientos sobre el origen de la acción de tutela, y en  los cuales estaría presuntamente involucrado el señor  Cristofer Blian Martins Morales, de quien se tiene conocimiento vive  en la misma residencia de la señora Eulalia, y sería la  persona que la demandó en un proceso de pertenencia (…),  la acción constitucional no está llamada a prosperar,  pues contrariamente a lo expresado en el escrito, la suspensión  del proceso de adjudicación de apoyos sí tendría  vocación para afectar tangiblemente el reconocimiento y goce  de sus propios derechos».  

6.        La  Fiscalía General de la Nación, solicitó que  respecto a esa entidad se declare la «improcedencia»  de la acción por  «no  cumplir el requisito de legitimación en la causa por pasiva».  Por  su parte, la Fiscal 160 Seccional de Bogotá, informó  que en ese despacho cursó indagación preliminar nº  2014-15365, la cual se archivó porque «la  conducta denunciaba resultaba atípica».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo porque «se  echa de menos que doña Eulalia haya radicado directamente, o  por conducto de su curadora, ante el juzgado demandado, solicitud  alguna tendiente a que se declare la suspensión del proceso  por prejudicialidad y que se evalúen sus condiciones físicas  y mentales actuales, pues, (…), hasta el momento [el  juez]  no ha hecho pronunciamiento entorno a las pruebas a practicar,  momento en el cual podrá combatir las decisiones respectivas  [mediante]  los recursos ordinarios a su alcance, igual que debe, o debió  hacerlo frente al nombramiento de apoyo provisional, a través  de su apoderado, si lo tiene o llega a constituirlo, o de la curadora  ad litem que la representa, y aún, del agente del Ministerio  Público y del Defensor de Familia que intervienen en la  litis».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo sin exponer argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Primero de Familia de Bogotá,  vulneró los derechos fundamentales  invocados por la accionante, al  disponer la continuidad del proceso de asignación judicial de  apoyos nº 2018-00325,  pese a la posibilidad de declarar su suspensión «por  prejudicialidad».  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Sala efectúa a la queja  constitucional, a las piezas procesales pertinentes y a la  información proporcionada por los intervinientes, se establece  que el fallo de primer grado será ratificado, porque la  protección deprecada se torna improcedente en la medida en que  no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a  explicarse.  

En  primer lugar se hace necesario precisar que el impedimento de  procedibilidad en comento, lo advirtió el tribunal a-quo  al verificar que la interesada, directamente o a través de  quienes están llamados a su representación judicial, no  habían planteado ante el juez de la causa la suspensión  del proceso por eventual «prejudicialidad»,  y tampoco había puesto de manifiesto su inconformidad con la  designación del allí demandante como su apoyo  provisional en la toma de decisiones.  

Ahora,  si bien tal solución resultaba plausible para cuando se  profirió el veredicto impugnado, al realizar la Corte el  seguimiento a la actuación procesal habida cuenta que el  juzgado informó encontrarse estudiando el caso y estar ad  portas  de resolver sobre la continuidad del trámite y, en particular,  de analizar la posibilidad de suspender el proceso en razón a  lo aducido en la tutela, se estableció que efectivamente lo  hizo mediante auto del 10 de marzo de 2022, notificado por estado  electrónico 011 del día siguiente.  

Según  dicho proveído, el accionado, además de vincular al  juicio a otra interesada «quien  se postula como persona de apoyo en calidad de hijastra para la  señora EULALIA PONCE DE RAMIREZ»,  analizó la situación esbozada y al cabo de ello  determinó que «no  es procedente dicha solicitud de suspensión (…) porque  el artículo 161 del CGP, determina las causales [observando  que] ninguno  de los casos enlistados tienen el ropaje de declaratoria de  prejudicialidad para aplicarlo al presente proceso, dicha denuncia  penal, en nada afecta el trámite de Apoyo judicial demandado a  favor de la señora EULALIA PONCE DE RAMIREZ, pues de llegar a  salir beneficiada con el fallo que ha de emitir la Fiscalía,  sino lo ha hecho aún, contra la señora ABDA HASSBLEIDY  MARTINEZ BULLA, por el contrario, ingresará el inmueble objeto  de denuncia al patrimonio de la señora EULALIA, el cual será  administrado por la persona de apoyo que se designe para ello en  salvaguarda de sus derechos y la permanencia del bien en su cabeza  como propietaria, pues se recalca, en las circunstancias concretas de  la norma traída a cita, no se contempla la viabilidad de  acceder a la suspensión del proceso».  

Entonces,  como durante el trámite de la presente salvaguarda se produjo  pronunciamiento judicial que incide sobre la situación  reprochada en esta sede, aspecto que se estudia en virtud de las  facultades del fallador excepcional para revisar de manera integral  el caso, se concluye que tal decisión, dependiendo del cómputo  de los términos derivados de la modalidad de notificación  empleada para los intervinientes, incluidos la curadora ad  litem  y los agentes del Ministerio Público y Defensoría de  Familia del ICBF, pudo o puede ser objeto de recurso de reposición.  

En  las condiciones descritas, por no haberse acreditado el agotamiento  del referido medio de defensa, cuya aptitud e idoneidad no ha sido  puesto en entredicho, el estudio de fondo de esta acción no  tiene cabida, pues a ello se procede cuando el  promotor de la misma ya se dirigió ante la autoridad  competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la  misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual,  en el caso sub  júdice,  no acontece.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como  herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, la Corte ha dicho sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

Por  lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo  transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que tiene a su alcance, la solicitante no probó la  existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul.  2021, rad. 00165-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, al estar condicionada la intervención  de esta particular justicia a la superación del requisito de  la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone ratificar la  declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que  tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla  como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con la precisión explicada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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