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STC3945-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3945-2022
Radicación n.° 85001-22-08-000-2022-00043-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de marzo de 2022, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela que promovió Rafael Antonio Mesa Camacho contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2016-00456.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por los autos –de primera y segunda instancia- de 6 de marzo de 2020 y 30 de septiembre de 2021, mediante los cuales se desestimó (según lo dijo, mediante una indebida valoración probatoria) su oposición a la diligencia de secuestro de un vehículo embargado en el referido coactivo.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las fustigadas providencias y, en su lugar, se acceda a su oposición.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal hizo un recuento de lo acontecido en el ejecutivo que incumbe a esta tramitación y resaltó que allí no se trasgredió ningún derecho fundamental a los intervinientes.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal defendió la seriedad y razonabilidad de la providencia con la cual confirmó la desestimación de la oposición formulada por el accionante.
3. El Banco Pichincha S.A. dijo carecer de legitimación en la causa y agregó que el actor pretende revivir una discusión jurídica que ya fue formalmente definida.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal denegó la salvaguarda, por considerar razonable la argumentación sobre cuya base se dictó el auto de segunda instancia, con el cual se confirmó el fracaso de la oposición formulada por el aquí accionante.
IMPUGNACIÓN
La elevó el actor insistiendo en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la desestimación de la oposición formulada por el accionante.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el fallador accionado de segunda instancia refrendó la desestimación de la oposición elevada por el querellante, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, dicho juzgador indicó inicialmente que «revisado el expediente y el material probatorio allegado es dable corroborar que la posesión referida deviene de un contrato de compraventa del vehículo objeto de medida realizado el 03 de junio de 2016; frente a este supuesto específicamente debe advertirse que es este documento (contrato de compraventa del 03 de junio de 2016), el cual deberá analizarse y posteriormente verificar con las demás pruebas allegadas, soportan los presupuestos para demostrar la oposición».
Seguidamente, advirtió que «del contrato de compraventa fundamento de la oposición, ha de señalarse como primer aspecto que la interpretación que debe darse a este documento es la voluntad allí exteriorizada por las partes, siendo esta transferir la propiedad del vehículo automotor como se estipulo en su cláusula primera, y frente a ello debe traerse a colación lo señalado en el CÓDIGO CIVIL ARTICULO 1618. «PREVALENCIA DE LA INTENCION. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras». Expuesto lo anterior es claro que la intención de los contratantes fue transferir la propiedad del vehículo de placas DYM 778, y para ello pactaron seis cláusulas que definirían la manera en que se materializaría, indicando claramente el precio, la forma de pago, la entrega y el traspaso del bien. Con lo cual de la interpretación dada es preciso colegir que se debían cumplir en su totalidad las cláusulas allí pactadas para efectivamente transferir la propiedad del bien, situación que no ocurrió y con lo cual desde ya se advierte, dicho contrato resulta insuficiente para acreditar la posesión del recurrente, por cuanto lo pactado estaba condicionado para ser perfeccionado mediante dos situaciones; la primera el pago del saldo restante por el pago del vehículo, posición que no se acredito dentro del plenario, como tampoco la segunda el traspaso del vehículo».
Anotó igualmente que «se desprende como aspecto a resaltar que de conformidad a la cláusula quinta del contrato, se efectuó la entrega del bien como lo ha alegado el recurrente, sin embargo de conformidad al principio de literalidad no se indica la calidad en la que se realizó la entrega, con lo cual se concluye la mera tenencia, ya que la posesión estaba condicionada al cumplimiento de las clausulas 3 y 6, condiciones que como ya se referencio no se cumplieron o perfeccionaron, como tampoco se allego prueba que justificación su no realización. Consecuencialmente, del estudio realizado por el a quo, este Despacho comparte la determinación que hiciera al señalar que si bien el acta de inventario No 112 que indicaba que la persona a la que se incautó el vehículo era el señor RAFAEL ANTONIO MESA CAMACHO, y con ello confirmo la tenencia física del rodante, pero sin embargo esta no tenía la fuerza para acreditar que el opositor tuviera la posibilidad de disponer del bien advirtiendo el ánimo de señor y dueño, pues la posesión estaba condicionada al cumplimiento del contrato pactado, por demás como se desprende del documento claramente en nada hace referencia a la entrega como poseedor pues se reitera se encontraba a la espera del cumplimiento de otras prerrogativas para perfeccionar el acto».
Posteriormente, puntualizó que «es claro entonces que cuando no obra justificación o prueba que acredite dentro del plenario, que se haya dado cumplimiento al clausulado tercero y sexto del contrato de compraventa y que tampoco haya entregado como tal, además de que se observa que ninguna de las partes hizo algún requerimiento a su contraparte o intento alguna acción legal para la efectivizar el cumplimiento del contrato y de esta manera transferir la propiedad del rodante, lo que da como resultado que el opositor nunca tomo la calidad de poseedor, inclusive el mismo nunca trasvertió el título, pues siempre a reconocido como propietaria del rodante a la ejecutada. En ese sentido, también resulta extraño para este Despacho Judicial teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica que no se hubiera dado cumplimiento al clausulado pactado, más aun cuando para el día estipulado dentro de dicho contrato, el 03 de julio de 2016, aún no se habían materializado las medidas cautelares, no existía registro de embargo sobre el vehículo de placas DYM 788, en razón a que los oficios sobre el embargo fueron realizados el 16 de julio de 2016 y su registro se dio hasta el mes de octubre del mismo año de conformidad con lo remitido por la Secretaria de Tránsito y transporte municipal, tampoco existe prueba alguna que acredite el pagó del saldo restante del precio pactado por el vehículo, por demás el opositor omite cual pronunciamiento al respecto. Aunado a lo anterior con los documentos allegados como el pago de impuestos que datan de fecha del mes de junio de 2017, contrario a lo manifestado por el recurrente, estos no demuestran su posesión, sino que la propiedad continuaba en cabeza de la demandada, puesto que estos fueron cancelados un año después de realizado la compraventa, y casi 1 año después, de cuando debió realizarse el traspaso del rodante y pagar la totalidad del precio pactado, sin que obre justificación del incumplimiento del mismo; como resultado resulta confuso el hecho de que casi 4 años después de celebrado el negocio jurídico no haya habido interés del recurrente por perfeccionar el contrato, o demandar su incumplimiento como se mencionó anteriormente, con lo cual se denota el interés únicamente de levantar la medida practicada en su momento sobre el rodante, pero no la de perfeccionar el negocio jurídico el cual era el fin y con él hubiera materializado la posesión y propiedad del vehículo».
Posteriormente, señaló que «acertada también es la aplicación normativa que hiciera el a quo al señalar que de conformidad a lo alegado por el recurrente en concordancia al art. 244 COP, no se puede dejar de aplicar lo establecido en el art. 166 COP (…), y es que en el presente caso los hechos fundados del contrato allegado no se encontraban probados, por el contrario del negocio planteado no se encuentra perfeccionado ni se dio cumplimiento realizando el traspaso del rodante como se pactó en su cláusula 6, situación que debía realizarse el 3 de julio de 2016 como se mencionó anteriormente y que da cuenta su mera tenencia frente al bien. Respecto a las declaraciones extra juicio, con los que el recurrente acredita para la fecha del suceso su posesión, las mismas resultaron insuficientes para el a quo, determinación que comparte este togado, puesto sí bien por una parte logran identificar plenamente el rodante y afirmar con certeza sobre el negocio realizado, aduciendo además que el vehículo era utilizado para movilizarse de su residencia a su lugar de estudio, y que el recurrente había efectuado pagos de impuestos, arreglos y comparendos de la vendedora, las mismas no son claras al indicar porque les constaba de la realización del negocio jurídico o de qué manera se hubiera hecho el negocio, tampoco indican alguna situación respecto al incumplimiento del contrato respecto al traspaso y el pago del saldo restante del vehículo, como también no es claro que sean declaraciones de personas ajenas al contrato cuando en el mismo habían testigos frente a los que nada se advirtió».
Finalmente, manifestó que «en cuanto al estudio que hiciera el a quo respecto de facturas, se evidencia que las mismas obedecen a cotizaciones que se encuentran en cabeza de otra persona y las demás aportadas no llenan las formalidades exigidas por la ley, por lo que su presunción legal como lo exige el recurrente de conformidad al art. 244 del COP, por cuanto se reitera no puede aplicarse en virtud de lo señalado en el art. 166 CGP que cita «Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados», aunado al hecho de que de ellas no se desprende mayor interpretación que una especie de mantenimientos realizado al vehículo objeto de medida pero las que no acreditan la posesión del recurrente, y por el contrario reafirmar la condición de mero tenedor que se desprendía de la compraventa que no se cumplió».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, puesto que es necesario que la fustigada determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC, 15 feb. 2011, rad. 01404).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS