STC3945 2022

MARZO

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STC3945-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3945-2022  

Radicación  n.°  85001-22-08-000-2022-00043-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 9 de marzo de 2022,  proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  dentro  de la acción de tutela que promovió Rafael  Antonio Mesa Camacho  contra  los Juzgados  Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la aludida  localidad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo n° 2016-00456.  

ANTECEDENTES  

1.           En nombre propio, el actor reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por los  autos –de primera y segunda instancia- de 6 de marzo de 2020 y  30 de septiembre de 2021, mediante los cuales se desestimó  (según lo dijo, mediante una indebida valoración  probatoria) su oposición a la diligencia de secuestro de un  vehículo embargado en el referido coactivo.  

2.          En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las fustigadas  providencias y, en su lugar, se acceda a su oposición.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado  Segundo Civil Municipal de Yopal hizo un recuento de lo acontecido en  el ejecutivo que incumbe a esta tramitación y resaltó  que allí no se trasgredió ningún derecho  fundamental a los intervinientes.  

2.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal defendió la seriedad y  razonabilidad de la providencia con la cual confirmó la  desestimación de la oposición formulada por el  accionante.  

3.        El Banco  Pichincha S.A. dijo carecer de legitimación en la causa y  agregó que el actor pretende revivir una discusión  jurídica que ya fue formalmente definida.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal denegó la salvaguarda, por considerar razonable la  argumentación sobre cuya base se dictó el auto de  segunda instancia, con el cual se confirmó el fracaso de la  oposición formulada por el aquí accionante.  

IMPUGNACIÓN  

La  elevó el actor insistiendo en sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  la desestimación de la oposición formulada por el  accionante.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución  al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el fallador accionado de segunda instancia refrendó la  desestimación de la oposición elevada por el  querellante, no  logra advertirse la vulneración del derecho fundamental  invocado, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

En tal sentido,  dicho juzgador indicó inicialmente que «revisado  el expediente y el material probatorio allegado es dable corroborar  que la posesión referida deviene de un contrato de compraventa  del vehículo objeto de medida realizado el 03 de junio de  2016; frente a este supuesto específicamente debe advertirse  que es este documento (contrato de compraventa del 03 de junio de  2016), el cual deberá analizarse y posteriormente verificar  con las demás pruebas allegadas, soportan los presupuestos  para demostrar la oposición».  

Seguidamente,  advirtió que «del  contrato de compraventa fundamento de la oposición, ha de  señalarse como primer aspecto que la interpretación que  debe darse a este documento es la voluntad allí exteriorizada  por las partes, siendo esta transferir la propiedad del vehículo  automotor como se estipulo en su cláusula primera, y frente a  ello debe traerse a colación lo señalado en el CÓDIGO  CIVIL ARTICULO 1618. «PREVALENCIA DE LA INTENCION. Conocida  claramente la intención de los contratantes, debe estarse a  ella más que a lo literal de las palabras». Expuesto lo  anterior es claro que la intención de los contratantes fue  transferir la propiedad del vehículo de placas DYM 778, y para  ello pactaron seis cláusulas que definirían la manera  en que se materializaría, indicando claramente el precio, la  forma de pago, la entrega y el traspaso del bien. Con lo cual de la  interpretación dada es preciso colegir que se debían  cumplir en su totalidad las cláusulas allí pactadas  para efectivamente transferir la propiedad del bien, situación  que no ocurrió y con lo cual desde ya se advierte, dicho  contrato resulta insuficiente para acreditar la posesión del  recurrente, por cuanto lo pactado estaba condicionado para ser  perfeccionado mediante dos situaciones; la primera el pago del saldo  restante por el pago del vehículo, posición que no se  acredito dentro del plenario, como tampoco la segunda el traspaso del  vehículo».  

Anotó  igualmente que «se  desprende como aspecto a resaltar que de conformidad a la cláusula  quinta del contrato, se efectuó la entrega del bien como lo ha  alegado el recurrente, sin embargo de conformidad al principio de  literalidad no se indica la calidad en la que se realizó la  entrega, con lo cual se concluye la mera tenencia, ya que la posesión  estaba condicionada al cumplimiento de las clausulas 3 y 6,  condiciones que como ya se referencio no se cumplieron o  perfeccionaron, como tampoco se allego prueba que justificación  su no realización. Consecuencialmente, del estudio realizado  por el a quo, este Despacho comparte la determinación que  hiciera al señalar que si bien el acta de inventario No 112  que indicaba que la persona a la que se incautó el vehículo  era el señor RAFAEL ANTONIO MESA CAMACHO, y con ello confirmo  la tenencia física del rodante, pero sin embargo esta no tenía  la fuerza para acreditar que el opositor tuviera la posibilidad de  disponer del bien advirtiendo el ánimo de señor y  dueño, pues la posesión estaba condicionada al  cumplimiento del contrato pactado, por demás como se desprende  del documento claramente en nada hace referencia a la entrega como  poseedor pues se reitera se encontraba a la espera del cumplimiento  de otras prerrogativas para perfeccionar el acto».  

Posteriormente,  puntualizó que «es  claro entonces que cuando no obra justificación o prueba que  acredite dentro del plenario, que se haya dado cumplimiento al  clausulado tercero y sexto del contrato de compraventa y que tampoco  haya entregado como tal, además de que se observa que ninguna  de las partes hizo algún requerimiento a su contraparte o  intento alguna acción legal para la efectivizar el  cumplimiento del contrato y de esta manera transferir la propiedad  del rodante, lo que da como resultado que el opositor nunca tomo la  calidad de poseedor, inclusive el mismo nunca trasvertió el  título, pues siempre a reconocido como propietaria del rodante  a la ejecutada. En ese sentido, también resulta extraño  para este Despacho Judicial teniendo en cuenta las reglas de la  experiencia, la lógica y la sana critica que no se hubiera  dado cumplimiento al clausulado pactado, más aun cuando para  el día estipulado dentro de dicho contrato, el 03 de julio de  2016, aún no se habían materializado las medidas  cautelares, no existía registro de embargo sobre el vehículo  de placas DYM 788, en razón a que los oficios sobre el embargo  fueron realizados el 16 de julio de 2016 y su registro se dio hasta  el mes de octubre del mismo año de conformidad con lo remitido  por la Secretaria de Tránsito y transporte municipal, tampoco  existe prueba alguna que acredite el pagó del saldo restante  del precio pactado por el vehículo, por demás el  opositor omite cual pronunciamiento al respecto. Aunado a lo anterior  con los documentos allegados como el pago de impuestos que datan de  fecha del mes de junio de 2017, contrario a lo manifestado por el  recurrente, estos no demuestran su posesión, sino que la  propiedad continuaba en cabeza de la demandada, puesto que estos  fueron cancelados un año después de realizado la  compraventa, y casi 1 año después, de cuando debió  realizarse el traspaso del rodante y pagar la totalidad del precio  pactado, sin que obre justificación del incumplimiento del  mismo; como resultado resulta confuso el hecho de que casi 4 años  después de celebrado el negocio jurídico no haya habido  interés del recurrente por perfeccionar el contrato, o  demandar su incumplimiento como se mencionó anteriormente, con  lo cual se denota el interés únicamente de levantar la  medida practicada en su momento sobre el rodante, pero no la de  perfeccionar el negocio jurídico el cual era el fin y con él  hubiera materializado la posesión y propiedad del vehículo».  

Posteriormente,  señaló que «acertada  también es la aplicación normativa que hiciera el a quo  al señalar que de conformidad a lo alegado por el recurrente  en concordancia al art. 244 COP, no se puede dejar de aplicar lo  establecido en el art. 166 COP (…),  y es que en el presente caso los hechos fundados del contrato  allegado no se encontraban probados, por el contrario del negocio  planteado no se encuentra perfeccionado ni se dio cumplimiento  realizando el traspaso del rodante como se pactó en su  cláusula 6, situación que debía realizarse el 3  de julio de 2016 como se mencionó anteriormente y que da  cuenta su mera tenencia frente al bien. Respecto a las declaraciones  extra juicio, con los que el recurrente acredita para la fecha del  suceso su posesión, las mismas resultaron insuficientes para  el a quo, determinación que comparte este togado, puesto sí  bien por una parte logran identificar plenamente el rodante y afirmar  con certeza sobre el negocio realizado, aduciendo además que  el vehículo era utilizado para movilizarse de su residencia a  su lugar de estudio, y que el recurrente había efectuado pagos  de impuestos, arreglos y comparendos de la vendedora, las mismas no  son claras al indicar porque les constaba de la realización  del negocio jurídico o de qué manera se hubiera hecho  el negocio, tampoco indican alguna situación respecto al  incumplimiento del contrato respecto al traspaso y el pago del saldo  restante del vehículo, como también no es claro que  sean declaraciones de personas ajenas al contrato cuando en el mismo  habían testigos frente a los que nada se advirtió».  

Finalmente,  manifestó que «en  cuanto al estudio que hiciera el a quo respecto de facturas, se  evidencia que las mismas obedecen a cotizaciones que se encuentran en  cabeza de otra persona y las demás aportadas no llenan las  formalidades exigidas por la ley, por lo que su presunción  legal como lo exige el recurrente de conformidad al art. 244 del COP,  por cuanto se reitera no puede aplicarse en virtud de lo señalado  en el art. 166 CGP que cita «Las presunciones establecidas por  la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se  funden estén debidamente probados», aunado al hecho de  que de ellas no se desprende mayor interpretación que una  especie de mantenimientos realizado al vehículo objeto de  medida pero las que no acreditan la posesión del recurrente, y  por el contrario reafirmar la condición de mero tenedor que se  desprendía de la compraventa que no se cumplió».  

Así las  cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, puesto que es  necesario que la fustigada determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC, 15 feb. 2011, rad. 01404).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la  decisión materia de censura es razonable y  lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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