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AC798-2022 (2019-00256-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC798-2022
Radicación n. º 11001-31-10-008-2019-00256-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JORGE LUIS CALLEJAS MELO, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho que en contra del recurrente adelantó CONSTANZA RINCÓN MENESES.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del aludido litigio se solicitó i) declarar que entre los justiciables existió una unión marital de hecho desde diciembre de 1990 hasta el 13 de mayo de 2018 y, en consecuencia, ii) que durante ese periodo subsistió una sociedad patrimonial y que esta quedó disuelta y en estado de liquidación desde esa última data; y, finalmente, iii) condenar al demandado a pagar las costas del proceso1.
2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial:
2.1. Las partes iniciaron a partir del mes de diciembre de 1990 una relación sentimental, y con ella, una “convivencia permanente y singular” bajo “un mismo techo, lecho y mesa”, prodigándose entre sí ayuda económica y moral.
2.2. El domicilio de la pareja fue siempre la ciudad de Bogotá.
2.3. Dicha unión procreó dos hijos, María Fernanda Callejas Rincón y Andrea Callejas Rincón.
2.4. La relación terminó el 13 de mayo de 2018, cuando la demandante salió de la habitación marital, momento a partir del cual no tienen vida sentimental ni afectiva, aunque aún convivan en la misma vivienda.
2.5. Durante el tiempo de la convivencia los compañeros permanentes trabajaron y adquirieron varios bienes.
2.6. Ninguno de los litigantes tiene impedimentos ni vinculo matrimonial que obstaculice acceder a las súplicas incoadas2.
3. Notificada la parte convocada, contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones allí elevadas, tras formular las excepciones de mérito que denominó “Prescripción de [la] acción de unión marital de hecho (…)”, “Prescripción de la acción de declaración de la sociedad patrimonial (…)” y la “GENÉRICA”3.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 15 de agosto de 2019, a través de la cual el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: Negar las excepciones de fondo propuestas (…).
“SEGUNDO: Declarar que entre [las partes] existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 hasta el 13 de mayo de 2018.
“TERCERO: Como consecuencia de la declaración de la unión marital de hecho, se formó una SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 hasta el 13 de mayo de 2018, la que se declara disuelta. Quedando en estado de liquidación
“CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fijan dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“QUINTO: Ordenar registrar esta sentencia en la oficina de registro civil donde se hallen inscritos los nacimientos de las partes, así como en el libro de varios. Para tal efecto ofíciese”
(…)4.
Para adoptar dichas resoluciones, la falladora de primer grado expuso, en lo esencial, que siendo el único punto de divergencia la fecha de finalización de la unión marital de hecho, y por ende, de la sociedad patrimonial invocada, se tenía que, de conformidad con el testimonio de la progenitora de la demandante, esta era el 13 de mayo de 2018, declaración a la cual debía dársele todo el mérito probatorio, ya que no podía ser descalificada por sospechosa, máxime cuando en este tipo de asunto los familiares cercanos son quienes puedan dar atestación de lo que sucede alrededor de la pareja. Finalmente, descartó la prescripción alegada por el demandado, toda vez que no transcurrió entre aquélla data y la presentación de la demanda, el término previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 19905.
5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló, tras esgrimir tres reparos contra esta, alusivos a que i) no fue bien delimitada la fecha de finalización de la unión marital de hecho pretendida, pues esta se dio a inicios de 2017; ii) hubo una indebida valoración de los medios de prueba recaudados respecto de dicho punto; y iii) debió acogerse por lo anterior la excepción de prescripción propuesta6.
6. Al desatar la alzada, mediante fallo del 5 de marzo de 2020, el superior confirmó lo resuelto por la juez de primer grado.
Sus argumentos se compendian así:
1. Adujo que la parte recurrente no allegó prueba que demostrara que la fecha del resquebrajamiento de la unión marital de hecho fue distinta a la alegada en la demanda, mientras que la demandante si arrimó medios de convicción que lo ratifican.
En ese sentido, acotó que ésta aportó el testimonio de su señora madre, Ismenia Meneses Collazos, quien “relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrolló la relación de pareja durante aproximadamente 29 años de convivencia, señalando que visitaba a su hija cada 8 días, en el apartamento en que está vivía con Don Jorge Luis, y se dio cuenta de que compartían el mismo lecho como pareja, hasta el día de las madres del año 2018, fecha a partir de la cual su hija no se aguantó más y decidió separarse de cama, debido a que el señor Callejas tenía otra persona, ésta testigo, además de informar aspectos personales de la pareja, especificó que antes de esa circunstancia, observó que se trataba de una relación normal y afirmó con certeza que la fecha de la terminación de la unión se dio hasta el 18 de mayo de 2018, día de las madres”.
Acotó que “si bien esta testigo señaló que la última vez que las partes compartieron en pareja fue el día 26 de noviembre 2016, para el cumpleaños de la señora Constanza Rincón, también lo es, que se refirió a que ésta fue la última celebración social a la que asistieron juntos, más no a la terminación de la convivencia, pues, sobre este tópico fue enfática al afirmar que ellos se separaron el 18 de mayo de 2018”.
Aclaró, que en el presente caso “se recibieron los interrogatorios de las partes; sin embargo, de ellos no se extrae estrictamente hecho alguno que perjudique o que beneficie a la contraparte”, pues las partes ratificaron lo expresado en la demanda y su contestación.
2. Por último, dijo que la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo no podía salir avante, puesto que quedó demostrado en el litigio que la separación de los compañeros se dio el 13 de mayo de 2018, por lo que el plazo previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 vencía el 13 de mayo de 2019, pero como la demanda se presentó el 1° de marzo de esa data, dicha figura no operó7.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En vigencia del Código General del Proceso, un ataque se formula contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda.
CARGO ÚNICO
Sobre la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el fallo del ad quem violó indirectamente el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, por “errores de hecho manifiestos” en la apreciación de una prueba.
En desarrollo del embate, el apoderado del casacionista expuso, en concreto, lo siguiente:
1. El Juez Colegiado hizo una “errónea apreciación del testimonio de la señora ISMENIA MENESES COLLAZOS, bajo la suposición de encontrar demostrado, sin estarlo, que su declaración acreditaba como fecha de terminación de la unión marital de hecho entre los señores CONSTANZA RINCÓN MENESES y JORGE LUÍS CALLEJAS MELO, el mes de mayo de 2018”.
2. Dicha autoridad pretirió las “divergencias” que tiene la aludida declaración en relación con el hito de finalización de la unión marital de hecho, ya que la deponente “unas veces expresó que la vida en pareja de estos perduró hasta el 18 de mayo de 2018, día de la madre y en otra respuesta declaró que la última reunión a la que asistió a la casa de su hija fue el día de su cumpleaños en el año 2017”.
Además, no reparó “en la edad de la declarante (72 años)”, y que “aparece en la declaración un acontecimiento externo ‘DÍA DE LAS MADRES’, sin relación con el hecho relevante objeto de esta probanza, el cual ha servido a la testigo como una muleta de apoyo para que se recuerde y, por ende, se asocie el mes de mayo”.
3. El juez plural “h[izo] decir a la [mentada] declaración testimonial lo que ella no ostenta en su virtualidad demostrativa concerniente con este hecho”8.
III. CONSIDERACIONES
El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el 9 de marzo de 20209.
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Frente al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio10, por lo que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (CSJ, AC2679-2020), esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente” (CSJ, AC2213-2020).
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit., reiterado en AC2501-2021).
Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del último de los mencionados cánones, para efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este remedio extraordinario no se erigió “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01, SC5175-2020 y AC5724-2021, entre otros).
3. Estudio formal concreto del cargo planteado
Así, pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte que no se cumplieron en su totalidad en el único cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle.
Se advierte que el antagonista no cumplió con la carga de demostrar el yerro denunciado, pues, si bien transcribió íntegro el testimonio rendido por Ismenia Meneses Collazos, madre de la demandante, no efectúo con este el debido contraste entre su contenido objetivo con lo que el Tribunal dedujo o debió colegir del mismo, en la medida que, en oposición a ello, primeramente se dedicó a tratar de descalificar la prueba aludiendo a aspectos como una supuestas “divergencias”, sin atacar el argumento dado por dicha autoridad para superarla.
En efecto, al referirse al tema, dijo que a la declarante “se le preguntó qué es lo que le consta, responde que ellos, se refiere a la demandante y al demandado, han convivido más de 28 años, que no recuerda bien la fecha de inicio de la convivencia, pero que, en cambio, recuerda que convivieron hasta el 18 de mayo del año 2018, día de la madre del año 2018. Reitera a lo largo de toda su declaración esta misma fecha, solo que, al volver a ser preguntada sobre este mismo hecho, señaló que en el año 2017 por última vez se reunieron para celebrarle a su hija el cumpleaños”.
Pero, frente a lo expresado por el ad quem para salvar esa aparente contrariedad, esto es, que “si bien esta testigo señaló que la última vez que las partes compartieron en pareja fue el día 26 de noviembre 2016, para el cumpleaños de la señora Constanza Rincón, también lo es, que se refirió a que ésta fue la última celebración social a la que asistieron juntos, más no a la terminación de la convivencia, pues, sobre este tópico fue enfática al afirmar que ellos se separaron el 13 de mayo de 2018”, el impugnante guardó silencio.
Así mismo, el censor quiso sembrar dudas sobre el testimonio por una mención reiterada de la testimoniante (día de las madres), al señalar lo siguiente:
“Así las cosas, con apoyo en ese testimonio razonó el Tribunal, para concluir que la fecha de terminación de la unión marital de hecho estaba demostrada. Sin embargo, el Tribunal realizó su apreciación sin tener en cuenta los siguientes aspectos que resalta la doctrina y las decisiones de la misma Corte Suprema de Justicia, que constituyen ostensibles errores en su apreciación.
“Para cualquier persona, un hecho puede rebasar lo común y permanecer vivo en su recuerdo. No obstante, en el caso presente, aparece en la declaración un acontecimiento externo ‘DÍA DE LAS MADRES’, sin relación con el hecho relevante objeto de esta probanza, el cual ha servido a la testigo como una muleta de apoyo para que se recuerde y, por ende, se asocie el mes de mayo.
“Expresiones similares se ofrecen en la misma jurisprudencia de la Sala Civil de la CSJ, por ejemplo, en la sentencia de 30 de julio de 1980, no publicada. En ella se alude a respuestas de este tipo que venimos explicando, como sustento de los errores de hecho denunciados.
“La siguiente cita ha sido tomada de una declaración que se reproduce en este fallo. Allí se consignó: ‘lo recuerdo bien porque en esa misma época una hija mía contrajo matrimonio’. ‘Y cerraron la puerta’ y, como despertara curiosidad en el amigo del declarante la llegada del señor …, aquellos se asomaron por una rendija de la ventana de la casa de El Bosque y observaron que se encontraban desnudos en la ejecución del acto sexual y recuerda que fue el nueve de abril, fecha del aniversario de la muerte de Gaitán, porque además en esa época la gente comentaba esa fecha y la ‘zozobra de la violencia…’. Sometido el testigo a contrainterrogatorio, insiste en que la precisión de señalar fecha sobre la ejecución de la relación sexual que vio obedece a que ‘hay fechas memorables como la muerte de Gaitán; al cumplirse un aniversario de la muerte de una persona importante me parece que todo el mundo la recuerda; entonces, por eso les dije anteriormente que vi por primera vez en mi vida una relación sexual; por ese motivo no se me olvida.’
“En esta misma sentencia se lee: ‘la niña nació el día Z, lo tengo tan presente porque hubo un detalle para mí significativo, porque la niña de H nació en el mismo mes, o sea en noviembre de 1949 y el niño de la declarante también en noviembre de ese mismo año, pues se casó en el año de 1947’, y en el año de 1948, ‘nació mi hija J’.
“Así la cosas, no resultaba extraño que, al efectuar la apreciación de la declaración, el juzgador de segundo grado cometiera los desatinos fácticos que lo llevaron a dar por demostrada, sin estarlo, la fecha de fenecimiento de la unión marital y, por consiguiente, el de la sociedad patrimonial”.
Pero, como puede verse, el casacionista pretende desacreditar el testimonio aludiendo a “aspectos que resalta la doctrina y las decisiones de la misma Corte Suprema de Justicia” que nunca explica cuáles son, y más bien, ambiciona que se descalifique la prueba con base en la valoración probatoria efectuada a un testimonio ajeno al debate, como si se tratara de una fórmula matemática que opera a todos los factores, sin más miramientos.
Por último, para restarle mérito a la probanza báculo de la decisión criticada, el atacante esgrimió que el desacierto invocado se configuró “porque tampoco el juzgador de segunda instancia reparó en la edad de la declarante (72 años)”, para lo cual nuevamente se apoyó en un pasaje de una decisión de esta Sala que convenientemente le sirve a su propósito11, sin brindar las razones pertinentes para que al medio censurado se le deba aplicar el racero que le fue aplicado al testimonio valorado en aquel asunto y, así, desestimarlo, máxime cuando no controvirtió la prueba en las instancias por ese puntual tópico.
Queda claro, entonces, que el impugnante se quedó cortó en la demostración del cargo propuesto, en tanto que no expuso razones contundentes para evidenciar el error de hecho que le enrostró al Tribunal, quedando patentizado solamente en la demanda su criterio valorativo frente a dicho elemento de convicción, cual alegato de conclusión, como si la casación se tratara de una tercera instancia, quedando de esta forma sin demostración el desacierto.
En un caso donde se analizó un cargo de similares contornos, la Corte enfatizó, lo siguiente:
“Ciertamente, que en repetidas ocasiones la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del proceso, y ello sigue siendo así aún con la entrada en vigencia de una nueva codificación procesal, por lo que para derruir la presunción de acierto con la que llega a esta sede la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al casacionista, amén de interponer el recurso de casación, sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas de técnica y de forma previstas por el legislador.
“En ese contexto, precisamente, se entiende que para combatir las cuestiones fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo donde opera el principio de la soberanía del juzgador en la valoración de las pruebas, el artículo 344 del Código General del Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se trata, singularizar con precisión y claridad las probanzas sobre las que recae, indicarse en que consiste, demostrarlo y poner de presente su trascendencia.” (resalto intencional, CSJ, AC1569-2019, reiterado en AC2501-2021).
Así las cosas, ante la ausencia de demostración del desacierto alegado, deviene recta la inadmisión del cargo.
4. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
5. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por JORGE LUIS CALLEJAS MELO, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho que en contra del recurrente adelantó CONSTANZA RINCÓN MENESES.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo EXPEDIENTE JUZGADO 2019-00256-00.pdf, Págs. carpeta EXPEDIENTE JUZGADO.zip.
2 Ejusdem.
3 Págs. 82 a 86, Cit.
4 Págs. 92 y 93, ibídem.
5 Archivo AUDIENCIA DEL 15 DE AGOSTO DE 2019.wmv, Min. 1:27:09 a Min. 1:50:16, sub carpeta AUDIENCIA REMITIDAS POR EL TRIBUNAL, carpeta CUADERNO CORTE.
6 Min. 1:50:20 a 1:51:19, Ob.
7 Archivo AUDIENCIA 05 DE MARZO DE 2020.wmv, Min. 00:05:22 a Min. 00:14:22, Ejusdem.
8 Archivo 19. DEMANDA DE CASACION.pdf, Cit.
9 Archivo EXPEDIENTE TRIBUNAL 2019-00256-01.pdf, Pág. 21, carpeta CUADERNO TRIBUNAL.
10 Entre ellas, el libelo introductorio del proceso y su contestación.
11 Esto es, la sentencia del 20 de mayo de 1981, respecto de la cual citó el recurrente lo siguiente: “Esa avanzada edad precisamente conduce a que puedan recordar con nitidez acontecimientos ocurridos hace más de cuarenta años, ya que es sabida la prodigiosa memoria que tienen los viejos para recordar hechos pretéritos (memoria anterógrada), al paso que olvidan con facilidad los acontecimientos recientes”.