AC 798 2022

MARZO

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AC798-2022 (2019-00256-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC798-2022  

Radicación  n. º 11001-31-10-008-2019-00256-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  JORGE  LUIS  CALLEJAS MELO,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente a la sentencia proferida el  5 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio verbal  declarativo de existencia de unión marital de hecho que en  contra del recurrente adelantó CONSTANZA  RINCÓN MENESES.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  el libelo introductorio del aludido litigio se solicitó i)  declarar  que entre los justiciables existió una unión marital de  hecho desde diciembre de 1990 hasta el 13 de mayo de 2018 y, en  consecuencia, ii)  que durante ese periodo subsistió una sociedad patrimonial y  que esta quedó disuelta y en estado de liquidación  desde esa última data; y, finalmente, iii)  condenar al demandado a pagar las costas del proceso1.  

2.  Como  causa petendi,  se expuso en lo esencial:  

2.1.  Las partes iniciaron a partir del mes de diciembre de 1990 una  relación sentimental, y con ella, una “convivencia  permanente y singular”  bajo “un  mismo techo, lecho y mesa”,  prodigándose entre sí ayuda económica y moral.  

2.2.  El domicilio de la pareja fue siempre la ciudad de Bogotá.  

2.3.  Dicha unión procreó dos hijos, María Fernanda  Callejas Rincón y Andrea Callejas Rincón.  

2.4.  La relación terminó el 13 de mayo de 2018, cuando la  demandante salió de la habitación marital, momento a  partir del cual no tienen vida sentimental ni afectiva, aunque aún  convivan en la misma vivienda.  

2.5.  Durante el tiempo de la convivencia los compañeros permanentes  trabajaron y adquirieron varios bienes.  

2.6.  Ninguno de los litigantes tiene impedimentos ni vinculo matrimonial  que obstaculice acceder a las súplicas incoadas2.  

3.  Notificada la parte convocada, contestó la demanda en tiempo,  oponiéndose  a las pretensiones allí elevadas, tras formular las  excepciones de mérito que denominó “Prescripción  de [la]  acción de unión marital de hecho (…)”,  “Prescripción  de la acción de declaración de la sociedad patrimonial  (…)”  y la “GENÉRICA”3.  

4.  La  primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 15 de  agosto de 2019, a través de la cual el Juzgado Octavo de  Familia de Bogotá resolvió:  

“PRIMERO:  Negar  las excepciones de fondo propuestas (…).  

“SEGUNDO:  Declarar  que entre [las  partes] existió  una UNIÓN  MARITAL DE HECHO  desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 hasta el 13 de mayo de 2018.  

“TERCERO:  Como  consecuencia de la declaración de la unión marital de  hecho, se formó una SOCIEDAD  PATRIMONIAL entre  compañeros permanentes desde la vigencia de la Ley 54 de 1990  hasta el 13 de mayo de 2018, la que se declara disuelta. Quedando en  estado de liquidación  

“CUARTO:  Condenar  en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fijan dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

“QUINTO:  Ordenar registrar esta sentencia en la oficina de registro civil  donde se hallen inscritos los nacimientos de las partes, así  como en el libro de varios. Para tal efecto ofíciese”  

(…)4.  

Para  adoptar dichas resoluciones, la falladora de primer grado expuso, en  lo esencial, que siendo el único punto de divergencia la fecha  de finalización de la unión marital de hecho, y por  ende, de la sociedad patrimonial invocada, se tenía que, de  conformidad con el testimonio de la progenitora de la demandante,  esta era el 13 de mayo de 2018, declaración a la cual debía  dársele todo el mérito probatorio, ya que no podía  ser descalificada por sospechosa, máxime cuando en este tipo  de asunto los familiares cercanos son quienes puedan dar atestación  de lo que sucede alrededor de la pareja. Finalmente, descartó  la prescripción alegada por el demandado, toda vez que no  transcurrió entre aquélla data y la presentación  de la demanda, el término previsto en el artículo 8°  de la Ley 54 de 19905.  

5.  Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló,  tras esgrimir tres reparos contra esta, alusivos a que i)  no fue bien delimitada la fecha de finalización de la unión  marital de hecho pretendida, pues esta se dio a inicios de 2017;  ii)  hubo  una indebida valoración de los medios de prueba recaudados  respecto de dicho punto;  y iii)  debió acogerse por lo anterior la excepción de  prescripción propuesta6.  

6.  Al desatar la alzada, mediante fallo del 5 de marzo de 2020, el  superior confirmó lo resuelto por la juez de primer grado.  

Sus  argumentos se compendian así:  

1.  Adujo que la parte recurrente no allegó prueba que demostrara  que la fecha del resquebrajamiento de la unión marital de  hecho fue distinta a la alegada en la demanda, mientras que la  demandante si arrimó medios de convicción que lo  ratifican.  

En  ese sentido, acotó que ésta aportó el testimonio  de su señora madre, Ismenia Meneses Collazos, quien “relató  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrolló  la relación de pareja durante aproximadamente 29 años  de convivencia, señalando que visitaba a su hija cada 8 días,  en el apartamento en que está vivía con Don Jorge Luis,  y se dio cuenta de que compartían el mismo lecho como pareja,  hasta el día de las madres del año 2018, fecha a partir  de la cual su hija no se aguantó más y decidió  separarse de cama, debido a que el señor Callejas tenía  otra persona, ésta testigo, además de informar aspectos  personales de la pareja, especificó que antes de esa  circunstancia, observó que se trataba de una relación  normal y afirmó con certeza que la fecha de la terminación  de la unión se dio hasta el 18 de mayo de 2018, día de  las madres”.  

Acotó  que “si  bien esta testigo señaló que la última vez que  las partes compartieron en pareja fue el día 26 de noviembre  2016, para el cumpleaños de la señora Constanza Rincón,  también lo es, que se refirió a que ésta fue la  última celebración social a la que asistieron juntos,  más no a la terminación de la convivencia, pues, sobre  este tópico fue enfática al afirmar que ellos se  separaron el 18 de mayo de 2018”.  

Aclaró,  que en el presente caso “se  recibieron los interrogatorios de las partes; sin embargo, de ellos  no se extrae estrictamente hecho alguno que perjudique o que  beneficie a la contraparte”,  pues las partes ratificaron lo expresado en la demanda y su  contestación.  

2.  Por último, dijo que la excepción de prescripción  formulada por el extremo pasivo no podía salir avante, puesto  que quedó demostrado en el litigio que la separación de  los compañeros se dio el 13 de mayo de 2018, por lo que el  plazo previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990  vencía el 13 de mayo de 2019, pero como la demanda se presentó  el 1° de marzo de esa data, dicha figura no operó7.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  vigencia del Código General del Proceso, un ataque se formula  contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda.  

CARGO  ÚNICO  

Sobre  la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el  fallo del ad  quem  violó indirectamente el artículo 8° de la Ley 54 de  1990, por “errores  de hecho manifiestos”  en la apreciación de una prueba.  

En  desarrollo del embate, el apoderado del casacionista expuso, en  concreto, lo siguiente:  

1.  El Juez Colegiado hizo una “errónea  apreciación del testimonio de la señora ISMENIA MENESES  COLLAZOS, bajo la suposición de encontrar demostrado, sin  estarlo, que su declaración acreditaba como fecha de  terminación de la unión marital de hecho entre los  señores CONSTANZA RINCÓN MENESES y JORGE LUÍS  CALLEJAS MELO, el mes de mayo de 2018”.  

2.  Dicha autoridad pretirió las “divergencias”  que tiene la aludida declaración en relación con el  hito de finalización de la unión marital de hecho, ya  que la deponente “unas  veces expresó que la vida en pareja de estos perduró  hasta el 18 de mayo de 2018, día de la madre y en otra  respuesta declaró que la última reunión a la que  asistió a la casa de su hija fue el día de su  cumpleaños en el año 2017”.  

Además,  no reparó “en  la edad de la declarante (72 años)”,  y que “aparece  en la declaración un acontecimiento externo ‘DÍA  DE LAS MADRES’, sin relación con el hecho relevante  objeto de esta probanza, el cual ha servido a la testigo como una  muleta de apoyo para que se recuerde y, por ende, se asocie el mes de  mayo”.  

3.  El juez plural “h[izo]  decir a la [mentada]  declaración  testimonial lo que ella no ostenta en su virtualidad demostrativa  concerniente con este hecho”8.  

III.        CONSIDERACIONES  

El  examen de la presente demanda de casación se hará a la  luz del Código General del Proceso, que rige de manera  integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se  dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha  disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el  9  de marzo de 20209.  

2.  Estudio  formal y técnico de la demanda de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es,  violación por la vía indirecta de la norma sustancial  por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la  respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje  vulnerados con el fallo impugnado.  

Frente  al primero de los mencionados desaciertos, que es el que acá  se denuncia, se ha dicho que se exterioriza en la valoración  del contenido material de las pruebas legal y oportunamente  recaudadas en el juicio10,  por lo que en dicho escrito también “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (CSJ, AC2679-2020), esto  es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”  (CSJ, AC2213-2020).  

Así  mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit.,  reiterado en AC2501-2021).  

Por  último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del  literal a) del último de los mencionados cánones, para  efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a  aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello  vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado  medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este  remedio extraordinario no se erigió “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora” (CSJ,  G.J. t. LXXXIII  2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.  2005-00103-01,  SC5175-2020  y AC5724-2021, entre otros).  

3.  Estudio formal concreto del cargo planteado  

Así,  pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte  que no se cumplieron en su totalidad en el único cargo  planteado, como pasa a explicarse en detalle.  

Se  advierte que el antagonista no cumplió con la carga de  demostrar el yerro denunciado, pues, si bien  transcribió íntegro el testimonio rendido por Ismenia  Meneses Collazos, madre de la demandante, no efectúo con este  el debido contraste  entre su contenido objetivo con lo que el Tribunal dedujo o debió  colegir del mismo, en la medida que, en oposición a ello,  primeramente se dedicó a tratar de descalificar la prueba  aludiendo a aspectos como una supuestas “divergencias”,  sin atacar el argumento dado por dicha autoridad para superarla.  

En  efecto, al referirse al tema, dijo que a la declarante “se  le preguntó qué es lo que le consta, responde que  ellos, se refiere a la demandante y al demandado, han convivido más  de 28 años, que no recuerda bien la fecha de inicio de la  convivencia, pero que, en cambio, recuerda que convivieron hasta el  18 de mayo del año 2018, día de la madre del año  2018. Reitera a lo largo de toda su declaración esta misma  fecha, solo que, al volver a ser preguntada sobre este mismo hecho,  señaló que en el año 2017 por última vez  se reunieron para celebrarle a su hija el cumpleaños”.  

Pero,  frente a lo expresado por el ad  quem  para salvar esa aparente contrariedad, esto es, que “si  bien esta testigo señaló que la última vez que  las partes compartieron en pareja fue el día 26 de noviembre  2016, para el cumpleaños de la señora Constanza Rincón,  también lo es, que se refirió a que ésta fue la  última celebración social a la que asistieron juntos,  más no a la terminación de la convivencia, pues, sobre  este tópico fue enfática al afirmar que ellos se  separaron el 13 de mayo de 2018”,  el impugnante guardó silencio.  

Así  mismo, el censor quiso sembrar dudas sobre el testimonio por una  mención reiterada de la testimoniante (día de las  madres), al señalar lo siguiente:  

“Así  las cosas, con apoyo en ese testimonio razonó el Tribunal,  para concluir que la fecha de terminación de la unión  marital de hecho estaba demostrada. Sin embargo, el Tribunal realizó  su apreciación sin tener en cuenta los siguientes aspectos que  resalta la doctrina y las decisiones de la misma Corte Suprema de  Justicia, que constituyen ostensibles errores en su apreciación.  

“Para  cualquier persona, un hecho puede rebasar lo común y  permanecer vivo en su recuerdo. No obstante, en el caso presente,  aparece en la declaración un acontecimiento externo ‘DÍA  DE LAS MADRES’, sin relación con el hecho relevante  objeto de esta probanza, el cual ha servido a la testigo como una  muleta de apoyo para que se recuerde y, por ende, se asocie el mes de  mayo.  

“Expresiones  similares se ofrecen en la misma jurisprudencia de la Sala Civil de  la CSJ, por ejemplo, en la sentencia de 30 de julio de 1980, no  publicada. En ella se alude a respuestas de este tipo que venimos  explicando, como sustento de los errores de hecho denunciados.  

“La  siguiente cita ha sido tomada de una declaración que se  reproduce en este fallo. Allí se consignó: ‘lo  recuerdo bien porque en esa misma época una hija mía  contrajo matrimonio’. ‘Y cerraron la puerta’ y,  como despertara curiosidad en el amigo del declarante la llegada del  señor …, aquellos se asomaron por una rendija de la  ventana de la casa de El Bosque y observaron que se encontraban  desnudos en la ejecución del acto sexual y recuerda que fue el  nueve de abril, fecha del aniversario de la muerte de  Gaitán,  porque además en esa época la gente comentaba esa fecha  y la ‘zozobra de la violencia…’. Sometido el testigo a  contrainterrogatorio, insiste en que la precisión de señalar  fecha sobre la ejecución de la relación sexual que vio  obedece a que ‘hay fechas memorables como la muerte de Gaitán;  al cumplirse un aniversario de la muerte de una persona importante me  parece que todo el mundo la recuerda; entonces, por eso les dije  anteriormente que vi por primera vez en mi vida una relación  sexual; por ese motivo no se me olvida.’  

“En  esta misma sentencia se lee: ‘la niña nació el  día Z, lo tengo tan presente porque hubo un detalle para mí  significativo, porque la niña de H nació en el mismo  mes, o sea en noviembre de 1949 y el niño de la declarante  también en noviembre de ese mismo año, pues se casó  en el año de 1947’, y en el año de 1948, ‘nació  mi hija J’.  

“Así  la cosas, no resultaba extraño que, al efectuar la apreciación  de la declaración, el juzgador de segundo grado cometiera los  desatinos fácticos que lo llevaron a dar por demostrada, sin  estarlo, la fecha de fenecimiento de la unión marital y, por  consiguiente, el de la sociedad patrimonial”.  

Pero,  como puede verse, el casacionista pretende desacreditar el testimonio  aludiendo a “aspectos  que  resalta la doctrina y las decisiones de la misma Corte Suprema de  Justicia”  que nunca explica cuáles son, y más bien, ambiciona que  se descalifique la prueba con base en la valoración probatoria  efectuada a un testimonio ajeno al debate, como si se tratara de una  fórmula matemática que opera a todos los factores, sin  más miramientos.  

Por  último, para restarle mérito a la probanza báculo  de la decisión criticada, el atacante esgrimió que el  desacierto invocado se configuró “porque  tampoco el juzgador de segunda instancia reparó en la edad de  la declarante (72 años)”,  para lo cual nuevamente se apoyó en un pasaje de una decisión  de esta Sala que convenientemente le sirve a su propósito11,  sin brindar las razones pertinentes para que al medio censurado se le  deba aplicar el racero que le fue aplicado al testimonio valorado en  aquel asunto y, así, desestimarlo, máxime cuando no  controvirtió la prueba en las instancias por ese puntual  tópico.  

Queda  claro, entonces, que el impugnante se quedó cortó en la  demostración del cargo propuesto, en tanto que no expuso  razones contundentes para evidenciar el error de hecho que le  enrostró al Tribunal, quedando patentizado solamente en la  demanda su criterio valorativo frente a dicho elemento de convicción,  cual alegato de conclusión, como si la casación se  tratara de una tercera instancia, quedando  de esta forma sin demostración el desacierto.  

En  un caso donde se analizó un cargo de similares contornos, la  Corte enfatizó, lo siguiente:  

“Ciertamente,  que en repetidas ocasiones la  Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación  no es una instancia más del proceso,  y ello sigue siendo así aún con la entrada en vigencia  de una nueva codificación procesal, por  lo que para derruir la presunción de acierto con la que llega  a esta sede la sentencia proferida por el Tribunal, le  corresponde al casacionista,  amén de interponer el recurso de casación, sustentarlo  con una demanda que llene las exigencias mínimas de técnica  y de forma previstas por el legislador.  

“En  ese contexto, precisamente, se entiende que para combatir las  cuestiones fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo  donde opera el principio de la soberanía del juzgador en la  valoración de las pruebas, el  artículo 344 del Código General del Proceso exija al  recurrente, si de error de hecho se trata, singularizar con precisión  y claridad las probanzas sobre las que recae, indicarse en que  consiste, demostrarlo  y poner de presente su trascendencia.”  (resalto intencional, CSJ, AC1569-2019, reiterado en AC2501-2021).  

Así  las cosas, ante la ausencia de demostración del desacierto  alegado, deviene recta la inadmisión del cargo.  

4.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se  observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

5.  Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá  la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará  desierta la opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada por JORGE  LUIS  CALLEJAS MELO,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que  interpusieron frente a la sentencia proferida el  5 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio verbal  declarativo de existencia de unión marital de hecho que en  contra del recurrente adelantó CONSTANZA  RINCÓN MENESES.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          EXPEDIENTE JUZGADO 2019-00256-00.pdf, Págs. carpeta          EXPEDIENTE JUZGADO.zip.  

2          Ejusdem.  

3          Págs.          82 a 86, Cit.  

4          Págs.          92 y 93, ibídem.  

5          Archivo          AUDIENCIA DEL 15 DE AGOSTO DE 2019.wmv, Min. 1:27:09 a Min. 1:50:16,          sub carpeta AUDIENCIA REMITIDAS POR EL TRIBUNAL, carpeta CUADERNO          CORTE.  

6          Min.          1:50:20 a 1:51:19, Ob.  

7          Archivo          AUDIENCIA          05 DE MARZO DE 2020.wmv, Min. 00:05:22 a Min. 00:14:22,          Ejusdem.  

8          Archivo          19. DEMANDA DE CASACION.pdf, Cit.  

9          Archivo          EXPEDIENTE TRIBUNAL 2019-00256-01.pdf, Pág. 21,          carpeta CUADERNO TRIBUNAL.  

10          Entre          ellas, el libelo introductorio          del proceso y su contestación.  

11          Esto          es, la sentencia del 20          de mayo de 1981, respecto de la cual citó el recurrente lo          siguiente: “Esa          avanzada edad precisamente conduce a que puedan recordar con nitidez          acontecimientos ocurridos hace más de cuarenta años,          ya que es sabida la prodigiosa memoria que tienen los viejos para          recordar hechos pretéritos (memoria anterógrada), al          paso que olvidan con facilidad los acontecimientos recientes”.      

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