AC 1234 2022

MARZO

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AC1234-2022 (2022-00817-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1234-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00817-00  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca y Séptimo de  pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, la sociedad Bayport Colombia S.A.  presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía  contra Alejandro Grueso Guerrero, con el fin de obtener el pago de la  obligación crediticia respaldada con el pagaré No.  105351, suscrito en Florida, Valle del Cauca, el 17 de marzo de 2015  (Folios  5 a 59, archivo digital: 03. Expediente remitido).  

2. En el libelo,  la entidad gestora indicó que el asunto debía ser  tramitado en Florida, Valle del Cauca, en atención al “(…)  domicilio  de la parte demandada (factor territorial) (…)”  (Folio 58, idem).  

3. En proveído  de 16 de septiembre de 2021, la oficina judicial receptora rechazó  el escrito genitor, aduciendo su falta de competencia, por encontrar  que “(…)  si  bien el pagaré 105351 fue suscrito en esta localidad (…)  la solicitud del crédito-libranza se realizó en la  ciudad de Neiva, Huila, igual alude la apoderada que la dirección  de la empresa para la cual labora el señor Grueso Guerrero es  la ciudad de Bogotá, sin embargo posteriormente vemos que el  demandado [h]a  autorizado el desembolso en la ciudad de Neiva, Huila permitiendo con  ello que él está radicado en esa ciudad (sic)  razón por la cual –se insiste- si bien la apoderada  judicial de la parte demandante refiere como domicilio del ejecutado,  el municipio de Florida, este despacho determina que la competencia  para conocer del presente asunto, de conformidad con el art. 28 del  C.G.P. la tienen los Judiciales (sic)  municipales de la ciudad de Neiva, Huila (…)”.  Soportada  en tales disertaciones, dispuso remitir la encuadernación a  los juzgados  de esa urbe (Folio  62, ibid).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la última  circunscripción territorial las remitió a los despachos  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa  vecindad por tratarse de un asunto de mínima cuantía  (Folios  67 a 69, idem),  y el 20 de enero de 2022, la Jueza Séptima de dicha  especialidad se negó a impartirles trámite, con  sustento en que “(…)  la acción que se pretende ejecutar, se trata de un pagaré  por valor de $26.609.938,41 suscrito en Florida, Valle el 17 de marzo  de 2015, y que en el escrito de la demanda la parte ejecutante señala  como domicilio del [deudor]  la carrera 6 No. 3-38 Barrio Villa del Sur en Florida, Valle, motivo  por el cual la competencia territorial no radica en Neiva sino en  Florida, Valle (…)”.  Basado  en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió  el legajo a esta Corporación (Folios  77 y 78, idem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (Se  resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y CSJ AC5315-2021, 10 nov.,  rad. 2021-04004-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes» (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria  con fundamento en un título valor – pagaré, se enmarca  en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la  sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar  del domicilio del convocado que, según informó en su  libelo, es el municipio de Florida, Valle del Cauca, o en el de la  circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de  las obligaciones derivadas del negocio jurídico.  

La convocante  expresó en el acápite de “competencia”  de  su libelo  introductorio, que esta debía determinarse por “(…)  el domicilio de la parte demandada (…)”,  lugar  donde, además, fue suscrito el cartular base del coercitivo  (Folios  7 y 8, ib)  y donde el deudor tiene establecida su residencia en la carrera 6 No.  3-38 (Folio  9, ib),  de ahí que el libelo fuera radicado ante los jueces de dicha  circunscripción territorial, siendo irrelevante el sitio donde  el consumidor financiero autorizó el desembolso del crédito  de libranza que le fue otorgado –Neiva, Huila-, pues Bayport  Colombia S.A.S., no hizo su elección con base en el factor  previsto en el numeral 3º del artículo 28 en cita, sino  que optó por lo dispuesto en el ordinal 1º de la misma  regla procedimental.  

5. Recuérdese  que, como lo ha recalcado esta Corporación, el “domicilio”  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella,  de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo,  a saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y otro «subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).  

Luego, para  definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero –domicilio-, podrá acudirse al segundo  –residencia-; además, no deben confundirse con el “lugar  de notificaciones”,  concepto diametralmente distinto que hace referencia al “(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan”  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, ya citada).  

6. De manera que  asistió razón al estrado que recepcionó  finalmente el asunto al rehusar su competencia territorial, debiendo  ordenarse la devolución del plenario al juez primigenio, por  ser el del lugar donde debe tramitarse la ejecución, tal como  se dispondrá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle  del Cauca, es el competente para conocer la acción ejecutiva  descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila y a la empresa  promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

      

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