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AC1234-2022 (2022-00817-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1234-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00817-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca y Séptimo de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la sociedad Bayport Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Alejandro Grueso Guerrero, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré No. 105351, suscrito en Florida, Valle del Cauca, el 17 de marzo de 2015 (Folios 5 a 59, archivo digital: 03. Expediente remitido).
2. En el libelo, la entidad gestora indicó que el asunto debía ser tramitado en Florida, Valle del Cauca, en atención al “(…) domicilio de la parte demandada (factor territorial) (…)” (Folio 58, idem).
3. En proveído de 16 de septiembre de 2021, la oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor, aduciendo su falta de competencia, por encontrar que “(…) si bien el pagaré 105351 fue suscrito en esta localidad (…) la solicitud del crédito-libranza se realizó en la ciudad de Neiva, Huila, igual alude la apoderada que la dirección de la empresa para la cual labora el señor Grueso Guerrero es la ciudad de Bogotá, sin embargo posteriormente vemos que el demandado [h]a autorizado el desembolso en la ciudad de Neiva, Huila permitiendo con ello que él está radicado en esa ciudad (sic) razón por la cual –se insiste- si bien la apoderada judicial de la parte demandante refiere como domicilio del ejecutado, el municipio de Florida, este despacho determina que la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el art. 28 del C.G.P. la tienen los Judiciales (sic) municipales de la ciudad de Neiva, Huila (…)”. Soportada en tales disertaciones, dispuso remitir la encuadernación a los juzgados de esa urbe (Folio 62, ibid).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la última circunscripción territorial las remitió a los despachos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa vecindad por tratarse de un asunto de mínima cuantía (Folios 67 a 69, idem), y el 20 de enero de 2022, la Jueza Séptima de dicha especialidad se negó a impartirles trámite, con sustento en que “(…) la acción que se pretende ejecutar, se trata de un pagaré por valor de $26.609.938,41 suscrito en Florida, Valle el 17 de marzo de 2015, y que en el escrito de la demanda la parte ejecutante señala como domicilio del [deudor] la carrera 6 No. 3-38 Barrio Villa del Sur en Florida, Valle, motivo por el cual la competencia territorial no radica en Neiva sino en Florida, Valle (…)”. Basado en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el legajo a esta Corporación (Folios 77 y 78, idem).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y CSJ AC5315-2021, 10 nov., rad. 2021-04004-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, atañedero al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en un título valor – pagaré, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo, es el municipio de Florida, Valle del Cauca, o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.
La convocante expresó en el acápite de “competencia” de su libelo introductorio, que esta debía determinarse por “(…) el domicilio de la parte demandada (…)”, lugar donde, además, fue suscrito el cartular base del coercitivo (Folios 7 y 8, ib) y donde el deudor tiene establecida su residencia en la carrera 6 No. 3-38 (Folio 9, ib), de ahí que el libelo fuera radicado ante los jueces de dicha circunscripción territorial, siendo irrelevante el sitio donde el consumidor financiero autorizó el desembolso del crédito de libranza que le fue otorgado –Neiva, Huila-, pues Bayport Colombia S.A.S., no hizo su elección con base en el factor previsto en el numeral 3º del artículo 28 en cita, sino que optó por lo dispuesto en el ordinal 1º de la misma regla procedimental.
5. Recuérdese que, como lo ha recalcado esta Corporación, el “domicilio” está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero –domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, no deben confundirse con el “lugar de notificaciones”, concepto diametralmente distinto que hace referencia al “(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan” (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, en reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada).
6. De manera que asistió razón al estrado que recepcionó finalmente el asunto al rehusar su competencia territorial, debiendo ordenarse la devolución del plenario al juez primigenio, por ser el del lugar donde debe tramitarse la ejecución, tal como se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila y a la empresa promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA