STC2882 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2882-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  2882-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00667-00   

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve la tutela que Luis Hernando Quiroga González instauró  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de San Gil y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de  Vélez, Primero y Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa,  extensiva a los intervinientes en los expedientes No.  680774089001-2018-00032-00  y 680774089003-2018-002059-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor  pidió (i) revocar las sentencias de «29  de noviembre de 2021 y 23 de noviembre de 2021»  proferidas por «el  Juez 1º Promiscuo Municipal de Barbosa y Juez Civil del Circuito  de Vélez»;  y, (ii) ordenar la «restitución»  del inmueble.  

De  la lectura del escrito de tutela y los anexos, se extrae que ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, el actor solicitó  de Flor  Alba Cubides Sossa y otra,  la reivindicación del predio «El  Refugio»;  empero, se emitió sentencia  desestimatoria de las pretensiones (29 nov. 2021) «sin  efectuar el análisis de cada una de las piezas procesales».  De otro lado, ante el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, se adelantó  proceso de Pertenencia incoado por Flor Alba Cubides Sossa en contra  del precursor, donde se declaró la usucapión en favor  de la demandante respecto del predio Rural «La  Aldea»  que  hace parte de uno de mayor extensión denominado «El  Refugio»  (14  oct. 2021). El actor cuestionó esa última decisión  por vía de tutela, la cual fue negada en primera y segunda  instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez  (23 nov. 2021), y el Tribunal de San Gil (18 ene. 2022). De esas  decisiones deriva la lesión ius  fundamental.  

2.  Los  estrados accionados remitieron el link del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  ruego será negado, toda vez que infringe el  presupuesto de subsidiariedad. No  se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

En  ese sentido, como el actor cuestiona el fallo  de 23 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Vélez, confirmado el 18 de enero de 2022 por el  Tribunal de San Gil, en un trámite de igual naturaleza a éste,  por considerar que los proveídos de instancia no tuvieron en  cuenta «sus  derechos al acceso a la administración de justicia, al debido  proceso y a la igualdad dentro de ese proceso»,  bien pronto se advierte la improcedencia del amparo al respecto, en  tanto el  contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones  transcritas, por lo que de tajo resulta inadmisible estudiar los  reproches enarbolados contra las sentencias de tutela traídas  a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Con  ese panorama, es evidente que las inconformidades traídas por  el censor deberán ser desatadas, si a bien lo tiene la Corte  Constitucional, a través del trámite de selección  de que es competente esa autoridad, por lo que emerge sin dubitación  la improcedencia del ruego al contar el actor con otros mecanismo  judiciales de defensa.  

2.  De otro lado, se advierte que si bien el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de  2021, asigna «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces (…) para su  conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada…”,  que en este caso sería el juez civil del circuito, lo cierto  es que la Corte Constitucional1  con  el fin de evitar que se produzcan distintas decisiones sobre un mismo  asunto, prohíbe que el escrito de demanda sea escindido, por  tanto, la Sala procederá a estudiar el reproche enfilado en  contra del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, comoquiera que esa autoridad  fue involucrada en la demanda de amparo.  

2.1.  Así, pronto se advierte que el resguardo no está  llamado a prosperar porque la decisión atacada en el litigio  reivindicatorio se percibe adoptada bajo criterios de interpretación  razonable de las probanzas obrantes en el plenario y de la  normatividad aplicable al caso concreto.  

En  efecto, escuchada  la diligencia donde se profirió la anotada decisión, se  constató que la sede judicial atacada  comenzó su análisis ilustrando el marco normativo y  jurisprudencial de la acción reivindicatoria. Enseguida,  recordó su objeto y finalidad acorde con el artículo  946 del Código Civil. Luego, con apoyo en precedentes de esta  Corporación, analizó uno a uno los elementos  axiológicos de la acción para su prosperidad, a saber:  

(…)  1. Posesión  de la parte demandada:  (…) de los interrogatorios recibidos a las partes, los  testimonios y las explicaciones realizadas por el perito, se logra  determinar que efectivamente las demandadas han estado en posesión  de una parte de un predio que pudo hacer parte del denominado el  Refugio, pero que no fue adquirida dicha parte en dominio por el  accionante. 2. Identidad  entre la cosa pretendida por el actor y la poseída por las  contradictoras:  Del estudio  de títulos (…)  certificación  y fichas catastrales expedidas por el IGAC, y los dictámenes  periciales, resulta claro que no existe coincidencia e identidad  entre el predio a reivindicar por el actor en su demanda, (…)  porque si bien pudo haber hecho parte del mismo, como quedó  antes trascrito, lo que adquirió en dominio el demandante a  través de la adjudicación en remate, es un predio que  tiene una extensión concreta de 7.810m2, que junto con el que  ocupan en posesión las demandadas, suma 8557 m2, es decir, que  ese excedente, es lo que han estado poseyendo las accionadas desde  mucho tiempo atrás a la adquisición del Refugio por  parte del actor, lo que implica que no hay identidad entre el predio  que quiere reivindicar el accionante con el que poseen las  demandadas, (…)  tal como el despacho pudo constatar con la inspección judicial  practicada al mentado predio del actor y el ocupado por las  demandadas, coadyuvado con la prueba documental, pericial y lo dicho  por la partes en los interrogatorios planteados por el despacho. 3.  Que  se trate de una cosa singular o de cuota de la misma. (…)  La  singularidad de la cosa discutida, concretamente del bien pretendido  a reivindicar, no ofrece dificultad alguna (…)  4.  Dominio en cabeza de la parte actora. (…)  al  examinar este despacho las pretensiones del actor, concretamente la  de reivindicación, no puede llegar a conclusión  distinta de que la misma está llamada al fracaso, porque como  se indicó en letras anteriores, el aquí demandante  pretende reivindicar el predio El Refugio, (…)  que  tiene una extensión de 7.810 m2, y nada más, ya que el  predio ocupado en posesión por las demandadas, tiene una  extensión de 723m2, según el peritaje rendido, y como  si ello no fuera suficiente el despacho no puede pasar por alto lo  decidido en sentencia que expidiera el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de esta localidad, en la cual se adjudica la franja de  terreno ocupada por las aquí demandadas, que es la misma que  aquí igual pretende reivindicar el demandante, esto es, la  adjudicación por prescripción adquisitiva de dominio en  favor de la aquí demandada Flor Alba Cubides Sossa, tal como  se observa en la prueba documental allegada, (…)  concretamente, el acta de audiencia (…)  realizada  dentro del proceso de pertenencia (…)  No.2018-00059-00, siendo demandante Flor Alba Cubides Sossa y  demandado el [actor],  de 4 de octubre de 2021. Que  en su parte resolutiva dice:  (…) que  Flor Alba Cubides Sossa, ha adquirido por prescripción  extraordinaria de dominio el predio rural denominado La Aldea,  ubicado en la vereda La Palma, del corregimiento de Cite-Barbosa, con  una extensión superficial de 723 mts2, (…) y que hace  parte de uno de mayor extensión denominado El Refugio,  pretendido en la presente reivindicación».  

Por  lo expuesto, concluyó que  el demandante no tiene el dominio sobre el terreno pretendido en  reivindicación, concretamente sobre la franja ocupada en  posesión por las demandadas; en consecuencia, reconoció  «la  excepción de mérito carencia de objeto en las  pretensiones incoadas»  y negó las pretensiones del libelo.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y  jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta  a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Luis  Hernando Quiroga González.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En Sentencia          T-351 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo:          «ha          reconocido de manera pacífica y reiterada, i) que          el juez de tutela tiene el deber de resolver los asuntos que se          ponen a su conocimiento, respecto de todos los sujetos          involucrados y las pretensiones que se le propongan, siempre que sea          el funcionario competente. ii) En caso de conflicto sobre          la competencia funcional, este se resuelve a través del fuero          de atracción, que permite que sea siempre el superior a          las demás autoridades judiciales involucradas, de acuerdo con          los sujetos procesales demandados, quien resuelva de una manera          unívoca e integral la tutela, en caso de duda. iii) Esto,          con el fin de garantizar los principios de oficiosidad, prevalencia          del derecho sustancial, celeridad, eficacia y economía que          rigen los procesos de tutela».      

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