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STC2882-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 2882-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00667-00
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve la tutela que Luis Hernando Quiroga González instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Vélez, Primero y Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, extensiva a los intervinientes en los expedientes No. 680774089001-2018-00032-00 y 680774089003-2018-002059-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió (i) revocar las sentencias de «29 de noviembre de 2021 y 23 de noviembre de 2021» proferidas por «el Juez 1º Promiscuo Municipal de Barbosa y Juez Civil del Circuito de Vélez»; y, (ii) ordenar la «restitución» del inmueble.
De la lectura del escrito de tutela y los anexos, se extrae que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, el actor solicitó de Flor Alba Cubides Sossa y otra, la reivindicación del predio «El Refugio»; empero, se emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones (29 nov. 2021) «sin efectuar el análisis de cada una de las piezas procesales». De otro lado, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, se adelantó proceso de Pertenencia incoado por Flor Alba Cubides Sossa en contra del precursor, donde se declaró la usucapión en favor de la demandante respecto del predio Rural «La Aldea» que hace parte de uno de mayor extensión denominado «El Refugio» (14 oct. 2021). El actor cuestionó esa última decisión por vía de tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (23 nov. 2021), y el Tribunal de San Gil (18 ene. 2022). De esas decisiones deriva la lesión ius fundamental.
2. Los estrados accionados remitieron el link del expediente.
CONSIDERACIONES
1. El ruego será negado, toda vez que infringe el presupuesto de subsidiariedad. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En ese sentido, como el actor cuestiona el fallo de 23 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, confirmado el 18 de enero de 2022 por el Tribunal de San Gil, en un trámite de igual naturaleza a éste, por considerar que los proveídos de instancia no tuvieron en cuenta «sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad dentro de ese proceso», bien pronto se advierte la improcedencia del amparo al respecto, en tanto el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, por lo que de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra las sentencias de tutela traídas a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Con ese panorama, es evidente que las inconformidades traídas por el censor deberán ser desatadas, si a bien lo tiene la Corte Constitucional, a través del trámite de selección de que es competente esa autoridad, por lo que emerge sin dubitación la improcedencia del ruego al contar el actor con otros mecanismo judiciales de defensa.
2. De otro lado, se advierte que si bien el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, asigna «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces (…) para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…”, que en este caso sería el juez civil del circuito, lo cierto es que la Corte Constitucional1 con el fin de evitar que se produzcan distintas decisiones sobre un mismo asunto, prohíbe que el escrito de demanda sea escindido, por tanto, la Sala procederá a estudiar el reproche enfilado en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, comoquiera que esa autoridad fue involucrada en la demanda de amparo.
2.1. Así, pronto se advierte que el resguardo no está llamado a prosperar porque la decisión atacada en el litigio reivindicatorio se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de las probanzas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso concreto.
En efecto, escuchada la diligencia donde se profirió la anotada decisión, se constató que la sede judicial atacada comenzó su análisis ilustrando el marco normativo y jurisprudencial de la acción reivindicatoria. Enseguida, recordó su objeto y finalidad acorde con el artículo 946 del Código Civil. Luego, con apoyo en precedentes de esta Corporación, analizó uno a uno los elementos axiológicos de la acción para su prosperidad, a saber:
(…) 1. Posesión de la parte demandada: (…) de los interrogatorios recibidos a las partes, los testimonios y las explicaciones realizadas por el perito, se logra determinar que efectivamente las demandadas han estado en posesión de una parte de un predio que pudo hacer parte del denominado el Refugio, pero que no fue adquirida dicha parte en dominio por el accionante. 2. Identidad entre la cosa pretendida por el actor y la poseída por las contradictoras: Del estudio de títulos (…) certificación y fichas catastrales expedidas por el IGAC, y los dictámenes periciales, resulta claro que no existe coincidencia e identidad entre el predio a reivindicar por el actor en su demanda, (…) porque si bien pudo haber hecho parte del mismo, como quedó antes trascrito, lo que adquirió en dominio el demandante a través de la adjudicación en remate, es un predio que tiene una extensión concreta de 7.810m2, que junto con el que ocupan en posesión las demandadas, suma 8557 m2, es decir, que ese excedente, es lo que han estado poseyendo las accionadas desde mucho tiempo atrás a la adquisición del Refugio por parte del actor, lo que implica que no hay identidad entre el predio que quiere reivindicar el accionante con el que poseen las demandadas, (…) tal como el despacho pudo constatar con la inspección judicial practicada al mentado predio del actor y el ocupado por las demandadas, coadyuvado con la prueba documental, pericial y lo dicho por la partes en los interrogatorios planteados por el despacho. 3. Que se trate de una cosa singular o de cuota de la misma. (…) La singularidad de la cosa discutida, concretamente del bien pretendido a reivindicar, no ofrece dificultad alguna (…) 4. Dominio en cabeza de la parte actora. (…) al examinar este despacho las pretensiones del actor, concretamente la de reivindicación, no puede llegar a conclusión distinta de que la misma está llamada al fracaso, porque como se indicó en letras anteriores, el aquí demandante pretende reivindicar el predio El Refugio, (…) que tiene una extensión de 7.810 m2, y nada más, ya que el predio ocupado en posesión por las demandadas, tiene una extensión de 723m2, según el peritaje rendido, y como si ello no fuera suficiente el despacho no puede pasar por alto lo decidido en sentencia que expidiera el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esta localidad, en la cual se adjudica la franja de terreno ocupada por las aquí demandadas, que es la misma que aquí igual pretende reivindicar el demandante, esto es, la adjudicación por prescripción adquisitiva de dominio en favor de la aquí demandada Flor Alba Cubides Sossa, tal como se observa en la prueba documental allegada, (…) concretamente, el acta de audiencia (…) realizada dentro del proceso de pertenencia (…) No.2018-00059-00, siendo demandante Flor Alba Cubides Sossa y demandado el [actor], de 4 de octubre de 2021. Que en su parte resolutiva dice: (…) que Flor Alba Cubides Sossa, ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el predio rural denominado La Aldea, ubicado en la vereda La Palma, del corregimiento de Cite-Barbosa, con una extensión superficial de 723 mts2, (…) y que hace parte de uno de mayor extensión denominado El Refugio, pretendido en la presente reivindicación».
Por lo expuesto, concluyó que el demandante no tiene el dominio sobre el terreno pretendido en reivindicación, concretamente sobre la franja ocupada en posesión por las demandadas; en consecuencia, reconoció «la excepción de mérito carencia de objeto en las pretensiones incoadas» y negó las pretensiones del libelo.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Luis Hernando Quiroga González. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En Sentencia T-351 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo: «ha reconocido de manera pacífica y reiterada, i) que el juez de tutela tiene el deber de resolver los asuntos que se ponen a su conocimiento, respecto de todos los sujetos involucrados y las pretensiones que se le propongan, siempre que sea el funcionario competente. ii) En caso de conflicto sobre la competencia funcional, este se resuelve a través del fuero de atracción, que permite que sea siempre el superior a las demás autoridades judiciales involucradas, de acuerdo con los sujetos procesales demandados, quien resuelva de una manera unívoca e integral la tutela, en caso de duda. iii) Esto, con el fin de garantizar los principios de oficiosidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia y economía que rigen los procesos de tutela».