STC2883 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2883-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  2883-2022  

Radicación nº  11001-02-04-000-2020-01864-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 26 de noviembre de 20201,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en la acción de tutela promovida por Roberto Carlos  Osten Mestra contra la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Cuarto  Penal Especializado, ambos de Antioquia, extensiva a los  intervinientes en el proceso n° 0525061000002019-00006.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor solicitó dejar sin efecto las decisiones de instancia  mediante las cuales le negaron la nulidad «a  partir de la audiencia preparatoria»  (27 jul. y 20 ag. 2020).  

Del compendio  probatorio se extrae que se adelanta en contra del promotor una causa  penal por los delitos de homicidio y concierto para delinquir. En la  audiencia de acusación pidió  la nulidad de la actuación desde la formulación de la  imputación, que  no prosperó (5 jun. 2019) y en la alzada se ratificó la  negativa (3 jul. 2019).  

Nuevamente en la  vista pública de inicio de juicio oral instó la  invalidez, pero no se accedió a ella (27 jul. 2020), apeló  y el Tribunal la confirmó (20 ag. 2020). Se dolió que  la actuación se esté adelantando de forma irregular  porque el titular del despacho está beneficiando al ente  acusador con  el único propósito de que el procesado no recupere su  libertad por vencimiento de términos.  

2. Los  funcionarios acusados y el ministerio público resistieron los  anhelos.  

3. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó  el ruego tras inferir la razonabilidad del interlocutorio de la  alzada.  

4. Recurrió  el actor apoyado en los argumentos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Como aspecto  preliminar es importante anunciar  que el examen de la presunta  lesión de las prerrogativas recaerá de forma exclusiva  en el pronunciamiento  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (20 ag.  2020), pues la determinación de primera instancia fue  sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada»(CSJ  STC14012-2015,  STC2377-2018, reiterada STC1682-2022, entre muchas).  

Aclarado lo  anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, porque en la resolución objeto de escrutinio el  juez plural al estudiar los reparos centrados en la aspiración  anulatoria, cimentados en la negativa de suspensión de la  audiencia  preparatoria,   expresó:  

(…) como  quiera que el señor defensor, no interpuso recurso alguno al  final de la audiencia preparatoria, sino que plantea su inconformidad  con lo ocurrido, por la vía de la nulidad, debemos ocuparnos  entonces de si resulta posible vista que tal audiencia ya culminó,  reabrir un debate sobre los allí ocurrido cuando la actuación  ya está para el inicio del juicio oral.  

Al respecto  debe indicarse que cuando se pretende declarar una nulidad, que es el  remedio extremo para las fallas de procedimiento o la afectación  de garantías fundamentales, el operador judicial, debe tener  en cuenta ciertos principios que la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia ha desarrollado de tiempo atrás y que  mantienen su plena vigencia en el nuevo sistema acusatorio. Al  respecto la Alta Corporación señala:  

Tales axiomas  se concretan  en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la  nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio  de taxatividad)2;  quien alega la configuración de un vicio enervante debe  especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de  hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación);  no  puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro  invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica  (principio de protección); aunque se configure la  irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso  o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser  observadas las garantías fundamentales (principio de  convalidación);  no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular  ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,  siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de  instrumentalidad);  quien alegue la  rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar  no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada,  sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases  fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales (principio de  trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no  existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad  (principio de residualidad)3.  

En el presente  caso, aprecia la Sala que cuando se presentó el supuesto yerro  en el proceso que denuncia el defensor afectaron sus garantías  y el derecho de defensa, esto es la negativa de suspensión en  la audiencia preparatoria y el disponer que se procediera con el  descubrimiento probatorio y luego las solicitudes probatorias y se  resolviera sobre las mismas para entonces fijar fecha para el inicio  de juicio oral; el abogado defensor no interpuso recurso alguno  contra las decisiones que allí se tomaron, lo que implica que  él terminó convalidando la decisión del juez a  quo en ese momento, aspecto este que acertadamente fue el que  fundamentó la determinación [que] ahora se censura al  negar la petición del abogado defensor.  

Tampoco se  puede decir que como quiera que al final de la audiencia preparatoria  se  señaló  que  el defensor  sí  quería  plantear  una  nulidad  podía  hacerlo  en el juicio,  con  esto  se  estuviera  justificando  la  no  interposición  de  recursos,  pues  si  la  defensa  no  compartía algo  de  lo que se  resolvía  en  tal  audiencia  debía  interponer  los  recurso(sic)  de  ley,  pues  este  es  el  camino procesal  adecuado,  si  no  se  comparte  una  decisión  se  interpone  recurso  contra  este,  no  se alega  que  se  va a  interponer  una  nulidad  sobre  un  aspecto  en  el  que  fue  vencido,  pues  contra  esto  proceden  son  los  recursos  de  ley.  

Igualmente debe  resaltarse que aunque ahora alegue el recurrente que esa negativa de  aplazamiento le impidió recabar pruebas con las que podía  efectivizar su derecho de defensa y solicitar su práctica en  el juicio, no indica en efecto cuales fueron esas pruebas que no pudo  pedir y como esto afectó su teoría de defensa, con lo  que indudable es que no cumple en debida forma con indicar de qué  manera las falencias anotadas trascienden y afectan de forma cierta  el debido proceso y el derecho de defensa.  

Ahora, una vez  citó apartes de la CSJ SP9677-2017, sobre el tiempo razonable  para preparar la defensa señaló:  

(…) el  suficiente tiempo para preparar la defensa, es un concepto que varía  según las circunstancias del proceso y las solicitudes de  suspensión deben tener una justificación razonable, y  aquí el recurrente aunque dice que debía buscar pruebas  no está señalando en la sustentación de su  pedimento de nulidad como ya se resaltó, qué evidencias  o elementos materiales de prueba no pudo recoger, o cuáles  eran los obstáculos que le impedían a sus  investigadores recabar tales elementos probatorios que buscaba  descubrir para que posteriormente se le decretaran como pruebas para  el juicio, por lo mismo bajo una genérica argumentación  de que necesitaba más tiempo para preparar la defensa, no  resulta ahora admisible que se entre a ordenar repetir la audiencia  preparatoria, que es la consecuencia necesaria de la nulidad  deprecada (…).  

Y bajo esa línea  argumentativa concluyó  

Si consideró  que lo que en ese momento el juez resolvía era erróneo  debió interponer recursos contra tal determinación,  pero no lo hizo, por ende, no puede ahora señalar que esto  admita una nulidad, y pretenda presentar la inconformidad bajo el  manto de una falta de motivación al desechar sus pretensiones,  cuando esta fueron resueltas.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no  es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada  en STC1261-2022).  

En  este orden de ideas, aunque  desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere la  censura pudiera sustituirse la determinación examinada, se  reitera, la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue  concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio,  sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores  ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado.  

En consecuencia,  se respaldará la resolución revisada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el 8 de noviembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 1º          de marzo de 2022, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho el día siguiente.  

2          Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004,          artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las          circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba          ilícita y cláusula de exclusión (artículos          23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo          456 ib); y la nulidad por violación a garantías          fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos          sustanciales (artículo 457 ib.).  

3          Auto del 30 de noviembre del 2011 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca          Rad. 37298.      

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