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STC2883-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 2883-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01864-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 26 de noviembre de 20201, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Roberto Carlos Osten Mestra contra la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Cuarto Penal Especializado, ambos de Antioquia, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 0525061000002019-00006.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin efecto las decisiones de instancia mediante las cuales le negaron la nulidad «a partir de la audiencia preparatoria» (27 jul. y 20 ag. 2020).
Del compendio probatorio se extrae que se adelanta en contra del promotor una causa penal por los delitos de homicidio y concierto para delinquir. En la audiencia de acusación pidió la nulidad de la actuación desde la formulación de la imputación, que no prosperó (5 jun. 2019) y en la alzada se ratificó la negativa (3 jul. 2019).
Nuevamente en la vista pública de inicio de juicio oral instó la invalidez, pero no se accedió a ella (27 jul. 2020), apeló y el Tribunal la confirmó (20 ag. 2020). Se dolió que la actuación se esté adelantando de forma irregular porque el titular del despacho está beneficiando al ente acusador con el único propósito de que el procesado no recupere su libertad por vencimiento de términos.
2. Los funcionarios acusados y el ministerio público resistieron los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad del interlocutorio de la alzada.
4. Recurrió el actor apoyado en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (20 ag. 2020), pues la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada»(CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, reiterada STC1682-2022, entre muchas).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, porque en la resolución objeto de escrutinio el juez plural al estudiar los reparos centrados en la aspiración anulatoria, cimentados en la negativa de suspensión de la audiencia preparatoria, expresó:
(…) como quiera que el señor defensor, no interpuso recurso alguno al final de la audiencia preparatoria, sino que plantea su inconformidad con lo ocurrido, por la vía de la nulidad, debemos ocuparnos entonces de si resulta posible vista que tal audiencia ya culminó, reabrir un debate sobre los allí ocurrido cuando la actuación ya está para el inicio del juicio oral.
Al respecto debe indicarse que cuando se pretende declarar una nulidad, que es el remedio extremo para las fallas de procedimiento o la afectación de garantías fundamentales, el operador judicial, debe tener en cuenta ciertos principios que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado de tiempo atrás y que mantienen su plena vigencia en el nuevo sistema acusatorio. Al respecto la Alta Corporación señala:
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)2; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)3.
En el presente caso, aprecia la Sala que cuando se presentó el supuesto yerro en el proceso que denuncia el defensor afectaron sus garantías y el derecho de defensa, esto es la negativa de suspensión en la audiencia preparatoria y el disponer que se procediera con el descubrimiento probatorio y luego las solicitudes probatorias y se resolviera sobre las mismas para entonces fijar fecha para el inicio de juicio oral; el abogado defensor no interpuso recurso alguno contra las decisiones que allí se tomaron, lo que implica que él terminó convalidando la decisión del juez a quo en ese momento, aspecto este que acertadamente fue el que fundamentó la determinación [que] ahora se censura al negar la petición del abogado defensor.
Tampoco se puede decir que como quiera que al final de la audiencia preparatoria se señaló que el defensor sí quería plantear una nulidad podía hacerlo en el juicio, con esto se estuviera justificando la no interposición de recursos, pues si la defensa no compartía algo de lo que se resolvía en tal audiencia debía interponer los recurso(sic) de ley, pues este es el camino procesal adecuado, si no se comparte una decisión se interpone recurso contra este, no se alega que se va a interponer una nulidad sobre un aspecto en el que fue vencido, pues contra esto proceden son los recursos de ley.
Igualmente debe resaltarse que aunque ahora alegue el recurrente que esa negativa de aplazamiento le impidió recabar pruebas con las que podía efectivizar su derecho de defensa y solicitar su práctica en el juicio, no indica en efecto cuales fueron esas pruebas que no pudo pedir y como esto afectó su teoría de defensa, con lo que indudable es que no cumple en debida forma con indicar de qué manera las falencias anotadas trascienden y afectan de forma cierta el debido proceso y el derecho de defensa.
Ahora, una vez citó apartes de la CSJ SP9677-2017, sobre el tiempo razonable para preparar la defensa señaló:
(…) el suficiente tiempo para preparar la defensa, es un concepto que varía según las circunstancias del proceso y las solicitudes de suspensión deben tener una justificación razonable, y aquí el recurrente aunque dice que debía buscar pruebas no está señalando en la sustentación de su pedimento de nulidad como ya se resaltó, qué evidencias o elementos materiales de prueba no pudo recoger, o cuáles eran los obstáculos que le impedían a sus investigadores recabar tales elementos probatorios que buscaba descubrir para que posteriormente se le decretaran como pruebas para el juicio, por lo mismo bajo una genérica argumentación de que necesitaba más tiempo para preparar la defensa, no resulta ahora admisible que se entre a ordenar repetir la audiencia preparatoria, que es la consecuencia necesaria de la nulidad deprecada (…).
Y bajo esa línea argumentativa concluyó
Si consideró que lo que en ese momento el juez resolvía era erróneo debió interponer recursos contra tal determinación, pero no lo hizo, por ende, no puede ahora señalar que esto admita una nulidad, y pretenda presentar la inconformidad bajo el manto de una falta de motivación al desechar sus pretensiones, cuando esta fueron resueltas.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC1261-2022).
En este orden de ideas, aunque desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere la censura pudiera sustituirse la determinación examinada, se reitera, la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado.
En consecuencia, se respaldará la resolución revisada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 8 de noviembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 1º de marzo de 2022, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el día siguiente.
2 Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).
3 Auto del 30 de noviembre del 2011 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Rad. 37298.