STC3173 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3173-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00050-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9  de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Alberto  Viuche contra  el  Juzgado Once de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclamó  protección constitucional de las prerrogativas fundamentales  de petición y debido proceso, que dice vulneradas por la  autoridad judicial accionada.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó  el accionante que estuvo  casado con Blanca Inés Téllez de Viuche; que se separó  de aquella y formó un nuevo hogar, en donde procreó dos  hijos que se encuentran estudiando en la Universidad; y que en virtud  de la referida separación se iniciaron distintos procesos.  

2.2.  Señalo que en el juicio de divorcio se dispuso que se le haría  un descuento de su mesada pensional para su excónyuge Blanca  Inés Téllez de Viuche; que el 28 de octubre de 2021  aquella falleció, por lo que le informó lo acontecido  al estrado criticado y a Colpensiones, pero a la fecha continuaban  efectuándose los mencionados descuentos; y que es una persona  de escasos recursos, razón por la que su sustento y el de su  familia provenía de la pensión.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Once de Familia de Bogotá indicó que que  los juicios de cesación de efectos civiles de matrimonio y de  liquidación de sociedad conyugal se encontraban archivados  desde 2019; que a pesar de no encontrarse acreditado el pago del  arancel judicial por ese concepto, se ordenó el desarchivo,  para el que era necesario adelantar un procedimiento que implicaba  distintos días; que con todo la notificadora del estrado  acusado procedió con la búsqueda del expediente,  encontrándolo y llevándolo al despacho en el mismo mes  de la solicitud, evidenciándose la celeridad en el asunto; que  pese a ello el proceso no ingresó al despacho, pues el juzgado  presentaba un represamiento de aproximadamente 400 procesos, además  de la carga efectiva que sobrepasaba los 730 procesos, las acciones  constitucionales, medidas de protección, audiencias, la  vacancia judicial y 4 empleados con Covid-19; y que la Secretaría  le informó que el diligenciamiento ingresaba el 2 de febrero  de 2022.  

2.  Colpensiones refirió que el derecho de petición no fue  presentado en la entidad a través de los medios o canales  autorizados, por lo que no había tenido la oportunidad de  pronunciarse dentro de los términos de la ley y la  jurisprudencia; que revisado el histórico de trámites  no evidenciaba decisión del estrado acusado con la que le  ordenara la suspensión de los descuentos de la mesada  pensional del promotor; que no había conculcado prerrogativa  esencial alguna; que el correo utilizado era de salida, sin que nada  de lo que se recibiera allí fuese tramitado, por lo que no  nació la obligación de remitir por competencia el  asunto; que no se demostró la recepción de la  solicitud; que  no existía un perjuicio irremediable; que no tenía  petición o trámite pendiente de resolver a favor del  ciudadano; y que no se cumplían los requisitos de  procedibilidad del resguardo.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió el amparo  al considerar que no había sido resuelta la petición  con la que el accionante puso en conocimiento el fallecimiento de la  señora Blanca Inés Téllez de Viuche, manifestó  que no era procedente el descuento de sus mesadas y solicitó  se oficiara a Colpensiones para que cesaran las deducciones; que pese  a que el despacho informó que el expediente se encontraba  archivado, esa situación no fue puesta en conocimiento del  peticionario en el largo tiempo transcurrido desde la presentación  de la solicitud, sin que sirva de justificante de la demora las  circunstancias personales por las que habían atravesado  algunos empleados del despacho, pues eran cerca de dos meses y medio  transcurridos y no se había dado noticia alguna sobre el  asunto, ni mucho menos resuelto el mismo; que la falta de  pronunciamiento vulneraba el debido proceso, por lo que le ordenaba  al fallador que decidiera lo que correspondiera y a Colpensiones que  resolviera el derecho de petición propuesto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. Colpensiones  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos de la contestación de la tutela y aduciendo que la  petición fue enviada a un correo que no generaba radicado de  ingreso sino que otorgaba una respuesta automática indicando  que no era el medio idóneo para radicar solicitudes por los  afiliados; que revisados los aplicativos de consulta no se evidencia  que se allegara petición posterior que se encontrara pendiente  de ser atendida; y que no era posible jurídica ni  materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando no  se había acudido a la instancia procesal.  

2.  El Juzgado Once de Familia de esta ciudad también presentó  impugnación señalando que se encontraba en desacuerdo  con el fallo, pues no había transgredido derecho fundamental  alguno, en tanto que a  la solicitud le dio el trámite de ley, resaltando que el  accionante actuó a mutuo propio, desconociendo el artículo  73 del Código General del Proceso y los Acuerdos del Consejo  Superior con los que se habían actualizado los valores del  arancel judicial y se reiteraba la necesidad de dicho cobro; que la  orden impartida lo obligaba al desconocimiento de la normativa  procesal y la autonomía judicial, sin tener en cuenta que la  solicitud se presentó antes de vacancia judicial, las  circunstancias particulares de ese despacho y las del país;  que en cumplimiento de los artículos 27 y 31 del Decreto 2591  de 1991, en providencia de 11 de febrero de 2022 ordenó la  cancelación del descuento de la asignación pensional y  se dispuso oficiar a Colpensiones para que diera cumplimiento a la  orden impartida; y que el 14 de febrero de los corrientes se  elaboraron oficios dirigidos a dicha entidad pensional, los que serán  retirados por la parte interesada para su respectiva radicación,  pero que a su vez, por secretaría, fueron remitidos al aludido  ente, «en  prelación a los demás asuntos a cargo del despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De  entrada ha de resaltarse que la  impugnación propuesta por el estrado criticado no está  llamada a prosperar,  pues los argumentos expuestos en el escrito de apelación no se  consideran suficientes para revocar la orden impartida  a dicho fallador de  resolver la petición presentada por el ahora accionante.  

Al  respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, puntualizó  que:  

“[e]n el  presente caso es claro que la respuesta dada por la entidad el 18 de  febrero de 2011 no satisfizo el interrogante planteado en la  petición, pues la accionada no explicó a órdenes  de qué EPS se están girando los aportes que ella  descuenta a la promotora del amparo. En su momento, la Fundación  se limitó a hacer algunas consideraciones de carácter  general sobre lo ordenado por la Resolución 124 de 2010, sin  que se haya respondido a órdenes de qué EPS se estaban  haciendo los aportes de seguridad social de la actora, las razones  para ello, ni el procedimiento que debía seguirse para  subsanar la situación.  Teniendo en cuenta lo expuesto, la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

“Sin  perjuicio de lo anterior, se  resalta el carácter infundado de la impugnación  presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios.  El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el  cumplimiento del fallo de primera instancia;  el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la  decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta  medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que  sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a  desgastar innecesariamente la Administración de Justicia”  (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00334-01).  

Al respecto, se  destaca que la respuesta otorgada por la entidad accionada se realizó  “con ocasión de la orden impartida en la providencia del  a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta  se interpone, por sustracción de materia”, y en esa  medida, se confirmará la aludida decisión  (Resaltado fuera de texto, CSJ STC 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01).  

3.  Ahora bien, en cuanto a la impugnación interpuesta por  Colpensiones se  revocará la orden impartida, puesto que no se encuentra  vulnerado el derecho de petición, en tanto que el accionante  no acreditó radicar dicha solicitud en los canales autorizados  para el efecto, aunado a que tampoco se evidencian transgredidas las  demás prerrogativas invocadas, por cuanto que para disponer el  desembargo pretendido por el accionante se requería de una  orden judicial.  

4. Conforme  a lo expuesto, se impone revocar la decisión de primer grado  exclusivamente frente a la orden tutelar dirigida a Colpensiones. En  lo demás se confirma el fallo impugnado de acuerdo a las  consideraciones expuestas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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