Asistente Jurídico Inteligente
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STC2804-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2804-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00684-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonidas Marín Villamil, Gladis González Rodas, Verónica y Jhon Alexander Marín González, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce Civil del Circuito y Dieciocho Laboral, ambos de esa misma urbe, así como las partes y los intervinientes del litigio de responsabilidad civil extracontractual a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Los interesados a través de apoderado judicial, exigen la protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la colegiatura criticada, con las decisiones a través de las cuales, en su orden, se declaró la falta de competencia, ordenando remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Cali, luego de invalidar la sentencia de primer grado; y, se mantuvo esa determinación en sede horizontal, en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que instauraron contra la Constructora Alpes SA, identificado con el consecutivo 76001310301220160034500.
Por lo anterior, solicitan de manera concreta, que «se deje[n] sin efecto las providencias d[e] 12 de noviembre de 2021 y (…) 19 de enero de 2022, (…) ordenando la continuación del proceso en la competencia civil».
2. Del escrito presentado por los accionantes, se tiene como fundamento fáctico de su pretensión, que a la luz del juicio memorado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali mediante sentencia calendada 10 de marzo de 2020, estimó las pretensiones por ellos instadas, declarando civilmente responsable a la Constructora Alpes S.A. por el accidente que sufrió el señor Leonidas Marín Villamil el 5 de diciembre de 2008; que inconforme con esa determinación, el extremo pasivo la apeló, recurso que fue admitido en auto de 19 de enero de 2021.
Alega que luego de haberse sustentado el mecanismo vertical mismo y presentadas las correspondientes réplicas, el Tribunal Superior de Cali dispuso a través de proveído del 12 de noviembre de 2021, «declarar la falta competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, remite el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito», luego de esgrimir al efecto, que «la demanda tiene su génesis, (…) en una responsabilidad civil extracontractual acaecida como consecuencia de un accidente sufrido por el señor (…) Marín Villamil mientras laboraba ejerciendo su ocupación de obrero dentro de un proyecto de construcción de obra cuya beneficiaria era la Constructora Alpes S.A.», decisión que atacó sin éxito en reposición, pues se mantuvo en auto de 12 de enero de los corrientes, circunstancia por la que acuden a la presente vía excepcional, pues no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial efectivo para la salvaguarda de sus garantías fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, además de remitir copia digital de los autos objeto de las críticas, puso de presente que lo decidido se encuentra en el «marco de la constitucionalidad y legalidad y, no vulneran derecho fundamental alguno», pues lo cierto es, que «a pesar de haberse adelantado el proceso como una responsabilidad civil extracontractual por parte del juzgado que conoció en primera instancia, se trata es de una responsabilidad patronal contemplada en la normatividad laboral, lo cual se puede colegir, inclusive, de las propias manifestaciones de los demandantes en su escrito de demanda, muy a pesar de que quisieran encausarla por el lado de la responsabilidad civil.
Ahora, independientemente de que la juez de primer grado haya resuelto, en su criterio, que la excepción previa presentada en tal sentido no saliera avante, no significa ello que esta colegiatura deba abstenerse de advertir la irregularidad que finalmente dio lugar a proferir el auto ahora reprochado, pues en realidad (…), la falta de competencia declarada devino del factor funcional y esta es de aquellas que resultan insaneables o improrrogables de conformidad con el art. 16 del C.G.P.»
b. Al momento del registro del proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a las puntuales quejas enrostradas en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se observa que en el presente asunto el descontento de los gestores de la salvaguarda radica, específicamente, en que dicha Colegiatura con fundamento en lo normado en el artículo 16 del Código General del Proceso, mediante proveído del 12 de noviembre de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del recurso de alzada propuesto contra la sentencia de primer grado proferida el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, al interior del proceso verbal de responsabilidad extracontractual que adelantaron frente a la Constructora Los Alpes SA, por cuanto en su criterio, esa temática fue planteada como excepción previa por el extremo demandado, y declarada infundada en la oportunidad procesal pertinente, así como reiterada sin éxito en la nulidad propuesta por el llamado en garantía, por lo que mal puede el ad quem en sede de alzada revivirla, máxime cuando lo pretendido en el decurso el es reconocimiento de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente sufrido por el señor Leonidas Marín Villamil al caer al vacío desde el quinto piso de una edificación en construcción de propiedad de la demandada, sufriendo graves traumatismos, y no si éste tenía algún tipo de vínculo laboral con ésta, por ser claro que el citado al momento del siniestro desarrollaba su actividad como maestro de obra, como trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado FIDES, la cual había sido contratada por la constructora accionada.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa esta Sala de Casación Civil que surge patente la procedencia del amparo reclamado, por las razones que a continuación se anotan:
3.1. Adelantado el trámite de rigor, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali mediante sentencia dictada el 10 de marzo de 2020, y luego de establecer que las excepciones planteadas por la sociedad demandada y la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros SA, entre ellas, «I. COSA JUZGADA RESPECTO DE LA JURISDICCION COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO. (SENTENCIA ANTICIPADA)», no se encontraban probadas, «[d]eclaró civilmente responsable a la (…) CONSTRUCTORA ALPES S.A, respecto de los perjuicios ocasionados al demandante», y en consecuencia, lo condenó al pago de los mismos (para el señor Leonidas Marín Villamil, en la modalidad de lucro cesante estructurado y futuro, la suma de $138’861.893 y por concepto de perjuicios morales $40’000.000; por ese último concepto, para la señora Gladis González Rodas $15’000.000, para John Alexander Marín González $5’000 000 y para Verónica Marín González $5’000.000); por otro lado, declaró probado el medio de defensa interpuesto por la llamada en garantía denominado «prescripción derivada el contrato de seguros [e] inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de cobertura del evento» y, condenó en costas al extremo vencido.
3.2. Contra esa determinación, la nombrada constructora promovió recurso de apelación, el que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia calendada 19 de enero de 2021.
3.3. En auto de 6 de julio postrero, se prorrogó «el término para dictar sentencia de segunda instancia, por seis (6) meses más, contados a partir del fenecimiento del lapso [inicial] (…)».
3.4. Ya en proveído de 12 de noviembre siguiente, el ad quem resolvió, «Primero: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del [mencionado] asunto (…). Segundo: como consecuencia de lo anterior, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de esta Ciudad por ser esa especialidad la competente de conocer del [litigio] (…), advirtiéndose que queda invalidado lo actuado en esta instancia, así como la sentencia de primer grado proferida por la juez civil, no obstante, lo anterior a dicha providencia conserva su validez», con fundamento en que «la demanda tiene su génesis, según el dicho de los actores, en una responsabilidad civil extracontractual acaecida como consecuencia de un accidente sufrido por el señor Leonidas Marín Villamil mientras laboraba ejerciendo su ocupación de obrero dentro de un proyecto de construcción de obra cuya beneficiaria era la Constructora Alpes S.A. aquí demandada. Adujo igualmente que, entre dichas partes no existía ningún tipo de relación laboral pues aquel (sic) se encontraba afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado FIDES, quien a su vez suministraba a su personal asociado como mano de obra para dicha empresa.
Bajo esas premisas se puede colegir que, muy a pesar de encausarse la demanda en una responsabilidad civil de carácter extracontractual, lo cierto es que la ocurrencia del hecho se fundamenta en un accidente laboral aun cuando se pretenda desconocer la existencia de un vínculo de tal naturaleza, pues ciertamente la labor que cumplía el trabajador en beneficio de la constructora, es de aquellas que esta tiene determinadas dentro de su objeto social según certificado de existencia y representación legal, aunado a que está confesa la relación laboral por parte de la accionada.
Nótese además que, la misma parte actora dentro de los hechos de la demanda atribuye la causación del hecho dañoso en el incumplimiento de los “lineamientos exigidos por la resolución 3673 de 2008 (trabajo seguro en alturas)”, norma que ineludiblemente refiere a las obligaciones del empleador, tal como lo indicó el mismo apoderado dentro del libelo inicial en sus fundamentos de derecho, aduciendo que “aspectos cruciales como los contentivos en el art. 3 de la Resolución 3673 referido a obligaciones y requerimientos, obligaciones del empleador, no fueron tenidas en cuenta; no se capacitó a quien desempeñó la labor frente a los riesgos en alturas…». Dicho esto, es claro que, a quien corresponde conocer de este conflicto es al juez laboral en virtud del art. 2 del Código de Procedimiento Laboral, juzgador que deberá estudiar si le asiste o no a los demandantes la indemnización de perjuicios de que trata el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo por culpa del empleador, previa declaratoria de la existencia del contrato, de ser el caso.
Dicha competencia se corrobora aun con el hecho de que, en anterior oportunidad, cuando se presentó demanda por estos mismos hechos y que fue remitida a esa especialidad, tal competencia no fue desconocida por parte del Juzgado 12 Laboral del Circuito a quien correspondió su conocimiento, contrario sensu, fue asumida por este porque en efecto entendió que era el juez natural para dar el trámite respectivo, pese a que finalmente la demanda fue rechazada.
Cabe señalar además que, a pesar de haber conocido previamente esta Sede judicial una apelación de auto y de disponer la admisión de la presente la alzada sin que se advirtiese la presente circunstancia, no es óbice para declarar en este acto la falta de competencia aludida pues, siendo que dicha ausencia deviene por el factor funcional, esta es de aquellas insaneables o improrrogables tal como lo prevé el art. 16 del C.G.P.
Ahora, de conformidad con la norma en cita y, en consonancia con el art. 138 ibidem, se dispondrá el envío inmediato del expediente a la especialidad laboral competente, advirtiéndose que lo actuado hasta antes de emitirse el fallo de primera instancia conservará su validez, no así respecto de tal providencia, pues ello corresponderá al juzgador a quien por reparto corresponda. Tampoco conservará validez, lo hasta aquí actuado dentro de la presente alzada».
3.5. Inconformes con lo determinado, los aquí interesados interpusieron infructuosamente recurso de reposición, pues en proveído del 22 de enero postrero la Colegiatura convocada precisó, que «el argumento central de la censura insiste en la carencia de un contrato o vinculación laboral entre el señor Leonidas Marín y la Constructora Alpes S.A., aludiéndose por parte del recurrente como primer fundamento, el hecho de que, de existir tal contrato, el mismo habría sido aportado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Y es que, como bien se indicó en el auto censurado, son los mismos promotores de la acción judicial quienes atribuyen el daño a una omisión o incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, contenidas en el art. 3° de la Resolución 3673 de 2008, destacadas por ellos mismos en el libelo genitor, endilgando así responsabilidad a la constructora por no atender los lineamientos allí fijados en el desarrollo de su objeto social que evidentemente realizaba el señor Marín en su calidad de obrero de construcción. Finalmente ha de decirse que, frente al resto del grupo actor, si bien es cierto no obra de por medio una relación contractual con la accionada, no es menos cierto que, la pretensión de perjuicios morales está encausada en el mismo hecho dañoso, producido en la actividad laboral que desempañaba su familiar lesionado, de ahí que, al dilucidarse en la especialidad laboral sobre la responsabilidad patronal de que trata el art. 216 del C.S.T. respecto de aquel, también habrá lugar a la indemnización de perjuicios solicitada por ellos si así lo encuentra acreditado el juez competente».
4. Así las cosas, no cabe duda para la Corte que los anteriores razonamientos resultan censurables por esta vía, ante un evidente defecto procedimental, tal y como pasa a verse:
4.1. En aras de determinar qué autoridad judicial debe conocer de un pleito, incumben calificarse y establecerse los factores funcional, territorial, subjetivo, objetivo y de conexidad; bajo esa óptica, concierne destacar que el canon 16 de la Ley 1564 de 2012 establece, que: «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
Significa lo anotado, en armonía con lo dispuesto en el canon 138 ejusdem, que sólo la atribución que se ha fijado con ocasión de los aspectos funcional y subjetivo es improrrogable, por lo que en cualquier estado del proceso se puede subsanar el respectivo yerro, si es que el negocio está siendo tramitado por un operador judicial diferente al que corresponde.
4.2. En el caso sub examine, tal como señalan los promotores, el ad quem no estaba facultado para resolver sobre la falta de competencia en sede de apelación de la sentencia de primer grado, comoquiera que la argumentación en que cimentó tal determinación, esto es, que el quid del asunto gravita sobre temas propios de la especialidad laboral y no de responsabilidad civil, es una cuestión relativa al factor objetivo por la naturaleza del conflicto, y no «funcional», el que «obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia» (CSJ STC2802-2020), razón por la cual, erró al invalidar lo actuado por falta de competencia funcional, al considerar que a quien corresponde conocer de la controversia es al juez laboral, por ser quien debe estudiar si los demandantes tienen derecho o no a recibir la indemnización de perjuicios de que trata el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Súmese a lo elucidado, que dicho debate ya se había surtido con ocasión de las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo, y la nulidad invalidez invocada por la llamada en garantías, quienes protestaron ese aspecto, pero salieron vencidos, porque a más que ha operado el principio denominado perpetuatio jurisdictionis, no hay camino para insistir en la divergencia, pues contrario a lo que sucedía en el anterior régimen, en el actual la «nulidad» solamente tiene cabida «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (num. 1º art. 133).
6. Colorario de lo discurrido resalta la Sala, que si la situación de la competencia quedó circunscrita realmente al aspecto objetivo, con independencia que se recurriera al funcional, aun cuando ya se estableció que en el presente caso la misma no tiene cabida, no cabe duda que encontrándose el proceso revisado con sentencia de fondo proferida, ya no era atendible la falta de competencia, ni mucho menos, la nulidad indebidamente decretada, haciéndose necesaria la concesión de la protección implorada, en los términos que a continuación se dispensan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso a los señores Leonidas Marín Villamil, Gladis González Rodas, Verónica y Jhon Alexander Marín González.
En consecuencia, SE DEJA SIN VALOR NI EFECTO el auto pronunciado el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y toda actuación posterior que dependa del mismo, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual seguido por Leonidas Marín Villamil y otros en contra de la Constructora Alpes SA, con radicado No. 2016-00345; en su lugar, se ORDENA a dicha Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a que se le comunique este proveído, siga con el trámite de la alzada interpuesta por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad dentro del citado decurso, teniendo en cuenta las consideraciones de la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS