STC2804 2022

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STC2804-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2804-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00684-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Leonidas  Marín Villamil,  Gladis González Rodas,  Verónica y  Jhon  Alexander Marín González,  frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Doce Civil del Circuito  y Dieciocho  Laboral,  ambos  de esa misma urbe,  así como las partes y los intervinientes del litigio de  responsabilidad civil extracontractual a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  interesados a través de apoderado judicial, exigen la  protección constitucional de su garantía fundamental al  debido proceso, presuntamente quebrantada por la colegiatura  criticada, con las decisiones a través de las cuales, en su  orden, se declaró la falta de competencia, ordenando remitir  las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Cali, luego  de invalidar la sentencia de primer grado; y, se  mantuvo  esa determinación en sede horizontal, en el marco del juicio  de responsabilidad civil extracontractual que instauraron contra la  Constructora  Alpes SA, identificado con el consecutivo 76001310301220160034500.  

Por  lo anterior, solicitan de manera concreta, que «se  deje[n]  sin efecto las providencias d[e]  12 de noviembre de 2021 y (…)  19 de enero de 2022, (…)  ordenando la continuación del proceso en la competencia  civil».  

2.        Del  escrito presentado por los accionantes, se tiene como fundamento  fáctico de su pretensión, que a la luz del juicio  memorado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali mediante  sentencia calendada 10 de marzo de 2020, estimó las  pretensiones por ellos instadas, declarando civilmente responsable a  la Constructora Alpes S.A. por el accidente que sufrió el  señor Leonidas Marín Villamil el 5 de diciembre de  2008; que inconforme con esa determinación, el extremo pasivo  la apeló, recurso  que fue admitido en auto de 19 de enero de 2021.  

Alega  que luego de haberse sustentado el mecanismo vertical mismo y  presentadas las correspondientes réplicas, el Tribunal  Superior de Cali dispuso a través de proveído del 12 de  noviembre de 2021, «declarar  la falta competencia para conocer del asunto y, en consecuencia,  remite el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito»,  luego de esgrimir al efecto, que «la  demanda tiene su génesis, (…)  en  una responsabilidad civil extracontractual acaecida como consecuencia  de un accidente sufrido por el señor (…)  Marín Villamil mientras laboraba ejerciendo su ocupación  de obrero dentro de un proyecto de construcción de obra cuya  beneficiaria era la Constructora Alpes S.A.»,  decisión que atacó sin éxito en reposición,  pues se mantuvo en auto de 12 de enero de los corrientes,  circunstancia  por la que acuden a la presente vía excepcional, pues no  cuentan con otro mecanismo de defensa judicial efectivo para la  salvaguarda de sus garantías fundamentales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, además de remitir copia digital de los autos objeto de  las críticas, puso de presente que lo decidido se encuentra en  el «marco  de la constitucionalidad y legalidad y, no vulneran derecho  fundamental alguno»,  pues lo cierto es, que «a  pesar de haberse adelantado el proceso como una responsabilidad civil  extracontractual por parte del juzgado que conoció en primera  instancia, se trata es de una responsabilidad patronal contemplada en  la normatividad laboral, lo cual se puede colegir, inclusive, de las  propias manifestaciones de los demandantes en su escrito de demanda,  muy a pesar de que quisieran encausarla por el lado de la  responsabilidad civil.  

Ahora,  independientemente de que la juez de primer grado haya resuelto, en  su criterio, que la excepción previa presentada en tal sentido  no saliera avante, no significa ello que esta colegiatura deba  abstenerse de advertir la irregularidad que finalmente dio lugar a  proferir el auto ahora reprochado, pues en realidad  (…),  la falta de competencia declarada devino del factor funcional y esta  es de aquellas que resultan insaneables o improrrogables de  conformidad con el art. 16 del C.G.P.»  

b.        Al  momento del registro del proyecto, no se habían efectuado más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Circunscrita la  Corte a las puntuales quejas enrostradas en contra de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se observa que  en  el presente asunto el  descontento de los gestores de la salvaguarda radica,  específicamente, en que dicha Colegiatura con fundamento en lo  normado en el artículo 16 del Código General del  Proceso, mediante proveído del 12 de noviembre de 2021,  declaró la falta de competencia para conocer del recurso de  alzada propuesto contra la sentencia de primer grado proferida el 10  de marzo de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad,  al interior del proceso verbal de responsabilidad extracontractual  que adelantaron frente a la Constructora Los Alpes SA, por cuanto en  su criterio, esa temática fue planteada como excepción  previa por el extremo demandado, y declarada infundada en la  oportunidad procesal pertinente, así como reiterada sin éxito  en la nulidad propuesta por el llamado en garantía, por lo que  mal puede el ad  quem en  sede de alzada revivirla, máxime cuando lo pretendido en el  decurso el es reconocimiento de los perjuicios sufridos por los  demandantes con ocasión del accidente sufrido por el señor  Leonidas Marín Villamil  al caer al  vacío desde el  quinto piso de una edificación en construcción de  propiedad de la demandada, sufriendo graves traumatismos, y no si  éste tenía algún tipo de vínculo laboral  con ésta, por ser claro que el citado al momento del siniestro  desarrollaba su actividad como maestro de obra, como trabajador de la  Cooperativa de Trabajo Asociado FIDES, la cual había sido  contratada por la constructora accionada.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes  diligencias, observa esta Sala de Casación Civil que surge  patente la procedencia del amparo reclamado, por las razones que a  continuación se anotan:  

3.1.          Adelantado el trámite de rigor, el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Cali mediante sentencia dictada el 10 de marzo de 2020, y  luego de establecer que las excepciones planteadas por la sociedad  demandada y la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros SA,  entre ellas, «I.  COSA JUZGADA RESPECTO DE LA JURISDICCION COMPETENTE PARA CONOCER DE  ESTE ASUNTO. (SENTENCIA ANTICIPADA)»,  no  se encontraban probadas, «[d]eclaró  civilmente responsable a la (…)  CONSTRUCTORA  ALPES S.A, respecto de los perjuicios ocasionados al demandante»,  y en consecuencia, lo condenó al pago de los mismos (para  el señor Leonidas Marín Villamil, en la modalidad de  lucro cesante estructurado y futuro, la suma de $138’861.893 y  por concepto de perjuicios morales  $40’000.000;  por ese último concepto, para la señora Gladis González  Rodas $15’000.000, para John Alexander Marín González  $5’000 000 y para Verónica Marín González  $5’000.000); por  otro lado, declaró probado el medio de defensa interpuesto por  la llamada en garantía denominado «prescripción  derivada el contrato de seguros [e]  inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de  cobertura del evento»  y, condenó en costas al extremo vencido.  

3.2.        Contra  esa determinación, la nombrada constructora promovió  recurso de apelación, el que fue admitido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia calendada  19 de enero de 2021.  

3.3.        En  auto de 6 de julio postrero, se prorrogó «el  término para dictar sentencia de segunda instancia, por seis  (6) meses más, contados a partir del fenecimiento del lapso  [inicial]  (…)».  

3.4.        Ya  en proveído de 12 de noviembre siguiente,  el ad  quem resolvió,  «Primero:  DECLARAR  LA FALTA DE COMPETENCIA  para conocer del [mencionado]  asunto (…).  Segundo:  como consecuencia de lo anterior, REMÍTASE  el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de esta Ciudad  por ser esa especialidad la competente de conocer del [litigio]  (…),  advirtiéndose que queda invalidado lo actuado en esta  instancia, así como la sentencia de primer grado proferida por  la juez civil, no obstante, lo anterior a dicha providencia conserva  su validez»,  con  fundamento en que «la  demanda tiene su génesis, según el dicho de los  actores, en una responsabilidad civil extracontractual acaecida como  consecuencia de un accidente sufrido por el señor Leonidas  Marín Villamil mientras laboraba ejerciendo su ocupación  de obrero dentro de un proyecto de construcción de obra cuya  beneficiaria era la Constructora Alpes S.A. aquí demandada.  Adujo igualmente que, entre dichas partes no existía ningún  tipo de relación laboral pues aquel (sic)  se  encontraba afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado FIDES, quien  a su vez suministraba a su personal asociado como mano de obra para  dicha empresa.  

Bajo  esas premisas se puede colegir que, muy a pesar de encausarse la  demanda en una responsabilidad civil de carácter  extracontractual, lo cierto es que la ocurrencia del hecho se  fundamenta en un accidente laboral aun cuando se pretenda desconocer  la existencia de un vínculo de tal naturaleza, pues  ciertamente la labor que cumplía el trabajador en beneficio de  la constructora, es de aquellas que esta tiene determinadas dentro de  su objeto social según certificado de existencia y  representación legal, aunado a que está confesa la  relación laboral por parte de la accionada.  

Nótese  además que, la misma parte actora dentro de los hechos de la  demanda atribuye la causación del hecho dañoso en el  incumplimiento de los “lineamientos exigidos por la resolución  3673 de 2008 (trabajo seguro en alturas)”, norma que  ineludiblemente refiere a las obligaciones del empleador, tal como lo  indicó el mismo apoderado dentro del libelo inicial en sus  fundamentos de derecho, aduciendo que “aspectos cruciales como  los contentivos en el art. 3 de la Resolución 3673 referido a  obligaciones y requerimientos, obligaciones del empleador, no fueron  tenidas en cuenta; no se capacitó a quien desempeñó  la labor frente a los riesgos en alturas…». Dicho esto,  es claro que, a quien corresponde conocer de este conflicto es al  juez laboral en virtud del art. 2 del Código de Procedimiento  Laboral, juzgador que deberá estudiar si le asiste o no a los  demandantes la indemnización de perjuicios de que trata el  art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo por culpa del  empleador, previa declaratoria de la existencia del contrato, de ser  el caso.  

Dicha  competencia se corrobora aun con el hecho de que, en anterior  oportunidad, cuando se presentó demanda por estos mismos  hechos y que fue remitida a esa especialidad, tal competencia no fue  desconocida por parte del Juzgado 12 Laboral del Circuito a quien  correspondió su conocimiento, contrario sensu, fue asumida por  este porque en efecto entendió que era el juez natural para  dar el trámite respectivo, pese a que finalmente la demanda  fue rechazada.  

Cabe  señalar además que, a pesar de haber conocido  previamente esta Sede judicial una apelación de auto y de  disponer la admisión de la presente la alzada sin que se  advirtiese la presente circunstancia, no es óbice para  declarar en este acto la falta de competencia aludida pues, siendo  que dicha ausencia deviene por el factor funcional, esta es de  aquellas insaneables o improrrogables tal como lo prevé el  art. 16 del C.G.P.  

Ahora,  de conformidad con la norma en cita y, en consonancia con el art. 138  ibidem, se dispondrá el envío inmediato del expediente  a la especialidad laboral competente, advirtiéndose que lo  actuado hasta antes de emitirse el fallo de primera instancia  conservará su validez, no así respecto de tal  providencia, pues ello corresponderá al juzgador a quien por  reparto corresponda. Tampoco conservará validez, lo hasta aquí  actuado dentro de la presente alzada».  

3.5.          Inconformes con lo determinado, los aquí interesados  interpusieron infructuosamente recurso de reposición, pues en   proveído del 22 de enero postrero la Colegiatura convocada  precisó, que «el  argumento central de la censura insiste en la carencia de un contrato  o vinculación laboral entre el señor Leonidas Marín  y la Constructora Alpes S.A., aludiéndose por parte del  recurrente como primer fundamento, el hecho de que, de existir tal  contrato, el mismo habría sido aportado por el apoderado  judicial de la parte demandada.  

Y  es que, como bien se indicó en el auto censurado, son los  mismos promotores de la acción judicial quienes atribuyen el  daño a una omisión o incumplimiento de obligaciones por  parte del empleador, contenidas en el art. 3° de la Resolución  3673 de 2008, destacadas por ellos mismos en el libelo genitor,  endilgando así responsabilidad a la constructora por no  atender los lineamientos allí fijados en el desarrollo de su  objeto social que evidentemente realizaba el señor Marín  en su calidad de obrero de construcción. Finalmente ha de  decirse que, frente al resto del grupo actor, si bien es cierto no  obra de por medio una relación contractual con la accionada,  no es menos cierto que, la pretensión de perjuicios morales  está encausada en el mismo hecho dañoso, producido en  la actividad laboral que desempañaba su familiar lesionado, de  ahí que, al dilucidarse en la especialidad laboral sobre la  responsabilidad patronal de que trata el art. 216 del C.S.T. respecto  de aquel, también habrá lugar a la indemnización  de perjuicios solicitada por ellos si así lo encuentra  acreditado el juez competente».  

4.        Así las  cosas, no cabe duda para la Corte que  los anteriores razonamientos resultan censurables por esta vía,  ante un evidente defecto procedimental, tal y como pasa a verse:  

4.1.   En aras de  determinar qué autoridad judicial debe conocer de un pleito,  incumben calificarse y establecerse los  factores funcional,  territorial, subjetivo, objetivo y de conexidad; bajo esa óptica,  concierne destacar que el canon 16 de la Ley 1564 de 2012  establece,  que: «[l]a  jurisdicción y la competencia por  los factores subjetivo y funcional son improrrogables.  Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta  de jurisdicción o la falta de competencia por los factores  subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la  sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso  se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con  posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de  competencia será nulo (…) La falta de competencia por  factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no  se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del  proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará  validez y el proceso se remitirá al juez competente».  

Significa  lo anotado, en armonía con lo dispuesto en el canon 138  ejusdem,  que  sólo la atribución que se ha fijado con ocasión  de los aspectos funcional y subjetivo es improrrogable, por lo que en  cualquier estado del proceso se puede subsanar el respectivo yerro,  si es que el negocio está siendo tramitado por un operador  judicial diferente  al que corresponde.  

4.2.    En el  caso sub  examine,  tal como señalan los promotores, el ad  quem  no estaba facultado para resolver sobre la falta de  competencia  en sede de apelación de la sentencia de primer grado,  comoquiera que la argumentación en que cimentó tal  determinación, esto es, que el quid  del  asunto gravita sobre temas propios de la especialidad  laboral y no de responsabilidad civil,  es una cuestión relativa al factor  objetivo  por la naturaleza  del conflicto,  y no «funcional»,  el que «obedece  a la composición jerárquica de los distintos órganos  que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los  términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia» (CSJ  STC2802-2020), razón  por la cual, erró al invalidar lo actuado por falta de  competencia funcional, al considerar que a quien corresponde conocer  de la controversia es al juez laboral, por ser quien debe estudiar si  los demandantes tienen derecho o no a recibir la indemnización  de perjuicios de que trata el art. 216 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

5.        Súmese  a lo elucidado, que dicho debate ya se había surtido con  ocasión de las excepciones previas propuestas por el extremo  pasivo, y la nulidad invalidez invocada por la llamada en garantías,  quienes protestaron ese aspecto, pero salieron vencidos, porque a más  que ha operado el principio denominado perpetuatio  jurisdictionis, no  hay camino para insistir en la divergencia, pues contrario  a  lo  que sucedía en el anterior régimen, en el actual la  «nulidad»  solamente tiene cabida  «cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia»  (num. 1º art. 133).  

6.        Colorario  de lo discurrido resalta la Sala, que si la situación de la  competencia quedó circunscrita realmente al aspecto objetivo,  con independencia que se recurriera al funcional, aun cuando ya se  estableció que en el presente caso la misma no tiene cabida,  no cabe duda que encontrándose el proceso revisado con  sentencia de fondo proferida, ya no era atendible la falta de  competencia, ni mucho menos, la nulidad indebidamente decretada,  haciéndose necesaria  la concesión de la protección  implorada, en los términos que a continuación se  dispensan.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso  a los señores Leonidas  Marín Villamil, Gladis González Rodas, Verónica  y Jhon Alexander Marín González.  

En consecuencia,  SE  DEJA SIN VALOR NI EFECTO el  auto pronunciado el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, y toda actuación posterior que  dependa del mismo, al interior del proceso verbal de responsabilidad  civil extracontractual seguido  por Leonidas Marín Villamil y otros en contra de la  Constructora Alpes SA, con radicado No. 2016-00345; en  su lugar, se ORDENA  a  dicha Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas posteriores a que se le comunique este proveído, siga  con el trámite de la alzada interpuesta por la parte demandada  frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Oralidad dentro del citado decurso,  teniendo  en cuenta las consideraciones de la parte motiva de este fallo.  

SEGUNDO:  Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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