ATC440 2022

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ATC440-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC440-2022  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2022-00042-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la solicitud de aclaración  elevada por los accionantes, frente a la providencia CSJ  STC3121-2022, 16 mar., emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Mangle Ingeniería  S.A.S. y Diana Carolina Bastidas Bastidas contra los Juzgados Segundo  Civil Municipal, Sexto Civil del Circuito y Octavo Penal Municipal  (todos de Cali).  

ANTECEDENTES  

1.        Con  su demanda de tutela, las actoras pretendieron recobrar la posesión  y el poder de disposición que, en su criterio, les corresponde  sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cali (de propiedad de  Mangle Ingeniería S.A.S.), los cuales dijeron haber perdido  en razón de algunas providencias dictadas por los juzgadores  encartados, cuya legalidad cuestionaron en ese libelo incoativo.  

2.          En segunda instancia, esta Corporación confirmó la  desestimación de la pretendida salvaguarda, arguyendo, de un  lado, que el proveído de la autoridad penal querellada se  dictó casi seis años antes de la formulación de  la demanda de tutela, y del otro, que actualmente se encuentra  pendiente de resolución el recurso de alzada que los mismos  accionantes formularon contra la sentencia de primer grado dictada en  el proceso declarativo de la especialidad civil.  

3.          Frente a ese fallo, las convocantes formularon una solicitud de  «aclaración»,  en la cual insistieron nuevamente en los fundamentos fácticos  de su solicitud de amparo y además pidieron que «se  diga el motivo por el cual se presentó la acción de  tutela, y es para que se me devuelva la posesión que me la  quitaron los 18 delincuentes armados que dicen pertenecer a la Banda  de los tierreros de Cali (…); que le devuelvan a MANGLE  INGENIERIA S.A.S, esa posesión que me quitaron (…); que  me devuelvan a mi como representante legal de MANGLE INGENIERIA  S.A.S. y que se levante la prohibición judicial suspensión  del poder dispositivo (…); que tengan en cuenta el fallo dado  por el juez 2 civil municipal de Cali, en el cual nos dejó en  posesión de dicho lote de terreno y no decretó la  nulidad de la escritura pública corrida en la Notaria 2 de  Palmira (…); que se aclare el fallo en el sentido de que la  buena fe se presume y la mala fe se demuestra (…); que se  aclare el fallo de sentencia, a fin de que la H. Corte Constitucional  siente doctrina sobre la mala fe que operó en el grupo  criminal de los tierreros de Cali, quienes con armas en la mano no  quitaron la posesión del lote (…) y que una vez  aclarado el fallo de sentencia, debe ir dicho fallo a la H. Corte  Constitucional a fin de que nos protejan la posesión inscrita  y la buena fe, y nos entreguen la posesión y “nos  protejan la posesión inscrita” y que nos conceda la  libre disposición del bien en cabeza del Gerente y  representante legal de MANGLE INGENIERIA S.A.S.».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia  (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,  cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias  procederá la aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)  presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad  en la resolución o que el equívoco se determine desde  la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ  AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        Caso  concreto.  

Establecido  el alcance y contenido del mecanismo de aclaración de  providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la  solicitud que con ese propósito elevó la parte  accionante, puesto que allí no se denuncia que el cuestionado  proveído contenga frases  ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o  que influyan en ella.  

En  síntesis, las libelistas se limitaron a insistir una vez más  en la procedencia de su solicitud de amparo, enfatizando en la  ilegalidad que, para ellas, involucran las decisiones judiciales  sometidas a escrutinio de esta Corporación, proceder  inconducente, principalmente porque la herramienta procesal de la que  hicieron uso las memorialistas, no fue contemplada para cuestionar la  validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos  de una decisión judicial, sino específicamente para  conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya  citado artículo 285 del  Código General del Proceso.  

Cabe  agregar que las irregularidades que ameritarían el correctivo  reclamado por las censoras, son ajenas al proveído en estudio,  pues allí la Corte definió cabalmente la controversia  que se sometió a su consideración,  mediante una argumentación clara, completa y armónica,  que se fincó, medularmente, en la ausencia de los presupuestos  de inmediatez  y subsidiariedad que informan a la acción de tutela.  

Diferente  es que las peticionarias no compartan esos razonamientos, y sugieran  que su resguardo sí debió salir avante; inconformidad  que, se insiste, no puede ventilarse a través de la  herramienta prevista en el artículo 285 del Código  General del Proceso.  

3.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de aclaración  en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que  versa la misma, no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten  para confusión y además involucra un pronunciamiento  completo y panorámico sobre los asuntos puestos a  consideración de la Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud de aclaración elevada por la parte actora, frente a  la providencia CSJ STC3121-2022, 16 mar.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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