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ATC440-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC440-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00042-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la solicitud de aclaración elevada por los accionantes, frente a la providencia CSJ STC3121-2022, 16 mar., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Mangle Ingeniería S.A.S. y Diana Carolina Bastidas Bastidas contra los Juzgados Segundo Civil Municipal, Sexto Civil del Circuito y Octavo Penal Municipal (todos de Cali).
ANTECEDENTES
1. Con su demanda de tutela, las actoras pretendieron recobrar la posesión y el poder de disposición que, en su criterio, les corresponde sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cali (de propiedad de Mangle Ingeniería S.A.S.), los cuales dijeron haber perdido en razón de algunas providencias dictadas por los juzgadores encartados, cuya legalidad cuestionaron en ese libelo incoativo.
2. En segunda instancia, esta Corporación confirmó la desestimación de la pretendida salvaguarda, arguyendo, de un lado, que el proveído de la autoridad penal querellada se dictó casi seis años antes de la formulación de la demanda de tutela, y del otro, que actualmente se encuentra pendiente de resolución el recurso de alzada que los mismos accionantes formularon contra la sentencia de primer grado dictada en el proceso declarativo de la especialidad civil.
3. Frente a ese fallo, las convocantes formularon una solicitud de «aclaración», en la cual insistieron nuevamente en los fundamentos fácticos de su solicitud de amparo y además pidieron que «se diga el motivo por el cual se presentó la acción de tutela, y es para que se me devuelva la posesión que me la quitaron los 18 delincuentes armados que dicen pertenecer a la Banda de los tierreros de Cali (…); que le devuelvan a MANGLE INGENIERIA S.A.S, esa posesión que me quitaron (…); que me devuelvan a mi como representante legal de MANGLE INGENIERIA S.A.S. y que se levante la prohibición judicial suspensión del poder dispositivo (…); que tengan en cuenta el fallo dado por el juez 2 civil municipal de Cali, en el cual nos dejó en posesión de dicho lote de terreno y no decretó la nulidad de la escritura pública corrida en la Notaria 2 de Palmira (…); que se aclare el fallo en el sentido de que la buena fe se presume y la mala fe se demuestra (…); que se aclare el fallo de sentencia, a fin de que la H. Corte Constitucional siente doctrina sobre la mala fe que operó en el grupo criminal de los tierreros de Cali, quienes con armas en la mano no quitaron la posesión del lote (…) y que una vez aclarado el fallo de sentencia, debe ir dicho fallo a la H. Corte Constitucional a fin de que nos protejan la posesión inscrita y la buena fe, y nos entreguen la posesión y “nos protejan la posesión inscrita” y que nos conceda la libre disposición del bien en cabeza del Gerente y representante legal de MANGLE INGENIERIA S.A.S.».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con ese propósito elevó la parte accionante, puesto que allí no se denuncia que el cuestionado proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.
En síntesis, las libelistas se limitaron a insistir una vez más en la procedencia de su solicitud de amparo, enfatizando en la ilegalidad que, para ellas, involucran las decisiones judiciales sometidas a escrutinio de esta Corporación, proceder inconducente, principalmente porque la herramienta procesal de la que hicieron uso las memorialistas, no fue contemplada para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso.
Cabe agregar que las irregularidades que ameritarían el correctivo reclamado por las censoras, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su consideración, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que informan a la acción de tutela.
Diferente es que las peticionarias no compartan esos razonamientos, y sugieran que su resguardo sí debió salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso.
3. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de aclaración en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que versa la misma, no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten para confusión y además involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la parte actora, frente a la providencia CSJ STC3121-2022, 16 mar.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS