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STC3114-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3114-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01203-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de junio de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Cacua Luquerna contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2012-00325.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que adelantó trámite ordinario laboral en contra de su antigua empleadora, la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada «COPETRAN LTDA», en el cual, por medio de sentencia del 10 de abril de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga «[concluyó] que los pagos hechos bajo el rótulo de «gastos de viaje» en realidad corresponden a sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador y, como consecuencia, constituían salario, además que el pacto suscrito por las partes que negaba ese atributo era ineficaz, [razón por la cual, condenó] a la demandada a cancelar reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, a trasladar al Fondo de Pensiones las diferencias surgidas respecto de las cotizaciones al sistema pensional, entre otros conceptos».
Precisó que, en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con providencia del 31 de julio de 2014 «revoc[ó] [lo resuelto en primera instancia], para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones [en su contra]». Razón por la cual formuló el recurso extraordinario, sin embargo, la homóloga de Descongestión Laboral No. 4, en fallo del 3 de marzo de 2020, no casó la decisión objeto del reproche.
Resolución que a juicio del promotor «desconoció no sólo la materialidad de las pruebas documentales (…) [que fueron] mal valoradas, sino sobre todo, los criterios doctrinales contenidos en las innumerables [providencias] que sobre la materia ha edificado [dicha corporación] a lo largo de su historia, [especialmente] las proferidas dentro de los procesos radicados números 68001310500520130024501, (…) 68001310500620120032401 (…) y 68001310500120130024001, todas ellas seguidas contra (…) COPETRAN. [Casos que] comparten similares, por no decir, idénticas bases fácticas y jurídicas del [expuesto en el presente mecanismo]».
3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin validez la sentencia SL777-2020 del 3 de marzo de 2020 y se ordene a la corporación convocada proferir «un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones [expuestas en el escrito tutelar]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada informó que «resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciñéndose a los argumentos planteados en los tres cargos formulados, y con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario. (…) Además, la decisión examinó con detalle las pruebas singularizadas en el ataque y no encontró algún error protuberante en el raciocinio desplegado por el fallador de la alzada».
En último lugar, adujo que «es claro que lo que pretende el [gestor] a través del mecanismo constitucional invocado, no es otra cosa que reabrir el debate procesal, algo que resulta evidentemente inadmisible ante la firmeza de la decisión proferida».
2. Copetran expuso que «el proceso fue archivado por el Juzgado [de primera instancia], mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2020, por cuanto el [promotor] no realizó ningún pronunciamiento dentro del proceso, y habiendo trascurrido más de un año desde que se profirió [la providencia] de la Honorable Corte, interpone acción de tutela sin tener en cuenta los presupuestos indicados para tal fin, como es la inmediatez».
Agregó en dicho aspecto que «no puede [el actor] excusarse en que se encontraba esperando que se resolviera un caso para impetrar [este mecanismo supralegal], toda vez que si se está en detrimento de derechos fundamentales como lo indica en su escrito (…), no hubiera esperado más de un año en interponer [el presente mecanismo]».
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el juicio y precisó que «no ha existido vulneración o amenaza a [las garantías invocadas por el convocante] por acción o por omisión de este Despacho Judicial, pues como se dijo, el presente (…) emitió pronunciamiento dentro del término legal otorgado para ello».
4. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social señaló que «el fallo proferido por la Sala (…) expone los argumentos que dan lugar a no casar la [providencia recurrida] y que el accionante no demuestra [el cumplimiento de] los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra [decisiones judiciales]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «[e]n el presente asunto el requisito [de la inmediatez] no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 3 de marzo de 2020, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta junio de 2021, es decir, más de un año y tres meses de la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del reclamante para insistir en su pretensión, agregando que «el despacho no realizó el estudio juicioso del caso particular, las razones por la cuales se interpuso la acción luego de 9 meses de expedida la sentencia de casación, por cuanto no hubo ninguna otra clase de apreciación que no versará respecto al “tiempo” de transcurrido entre [el fallo] y la presentación de la acción».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL777-2020, rad. 69518), por confirmar la resolución desfavorable del ad quem, sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el proceso y el precedente judicial aplicable al caso concreto.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en STC11374-2016, 17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la negativa del a quo constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se supera con amplitud el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la decisión refutada por el recurrente, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, con la cual resolvió desfavorablemente la impugnación extraordinaria que él promovió, data del 3 de marzo de 2020, mientras que el resguardo se intentó el 10 de junio de 2021, resultando diáfano que se incumple ese requisito de procedibilidad, sin que se adujera justificación válida que permitiera analizar las excepciones al prenotado criterio.
Lo anterior, porque si bien el actor indicó que «a partir del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, se suspendieron los términos judiciales en todo el país con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19 hasta el día 2 de julio del 2020, adicionalmente ha de considerase que entre el 19 de diciembre de 2020 y el 10 de enero del año en curso se surtió la vacancia judicial», dicho argumento es improcedente, teniendo en cuenta que de la suspensión de términos se exceptuó el trámite de la acciones constitucionales – Acuerdo PCSJA20-11518, por lo que esa explicación se muestra infundada para justificar su inactividad, y lo mismo se pregona de la «vacancia judicial», porque, tal como ha sostenido esta Sala:
«Frente dichas circunstancias, la Sala pone de presente que la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela. Si bien es cierto que, como se advirtió, este mecanismo constitucional no admite la caducidad, habrá de reconocerse que el término jurisprudencialmente alcanzado fue dispuesto en 6 meses. En cuanto tiene que ver con los efectos de la emergencia sanitaria en los términos judiciales, advierte la Sala que, mediante el Acuerdo PCSJA11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso su suspensión desde el 16 de marzo de 2020. Dicha disposición fue modificada mediante el Acuerdo PCSJA11518 del mismo 16 de marzo, en el sentido de exceptuar de la dicha medida a las acciones de tutela y al habeas corpus. Entonces, toda vez que la tutela estuvo exceptuada de la aludida medida, la situación excepcional no tuvo efecto alguno respecto del requisito de inmediatez» (CSJ, STC6753-2020, 3 sep., rad. 2020-01903-00- Resaltado fuera de texto).
3.2. De este modo, el presunto afectado con la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Conclusión.
El interesado tardó en promover este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una explicación válida que justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará la negativa del a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 2 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.