STC3114 2022

MARZO

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STC3114-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3114-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01203-01   

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  22 de junio de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Enrique Cacua Luquerna  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n°  2012-00325.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al trabajo,  igualdad, debido proceso, seguridad social, presuntamente vulnerados  por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que adelantó trámite ordinario  laboral en contra de su antigua empleadora, la Cooperativa  Santandereana de Transportadores Limitada «COPETRAN  LTDA»,  en  el cual, por medio de sentencia del 10 de abril de 2014, el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga   «[concluyó]  que  los pagos hechos bajo el rótulo de «gastos de viaje»  en realidad corresponden a sumas que retribuyen directamente el  servicio del trabajador y, como consecuencia, constituían  salario, además que el pacto suscrito por las partes que  negaba ese atributo era ineficaz, [razón  por la cual, condenó] a  la demandada a cancelar reliquidación de prestaciones sociales  y vacaciones, a trasladar al Fondo de Pensiones las diferencias  surgidas respecto de las cotizaciones al sistema pensional, entre  otros conceptos».  

Precisó  que, en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes,  la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad con providencia del 31 de julio  de 2014  «revoc[ó]  [lo  resuelto en primera instancia],  para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones [en  su contra]». Razón  por la cual formuló el recurso extraordinario, sin embargo, la  homóloga  de Descongestión Laboral No. 4, en fallo del 3 de marzo de  2020, no casó la decisión objeto del reproche.  

Resolución  que a juicio del promotor «desconoció  no sólo la materialidad de las pruebas documentales (…)  [que  fueron]  mal valoradas, sino sobre todo, los criterios doctrinales contenidos  en las innumerables [providencias]  que  sobre la materia ha edificado [dicha  corporación]  a lo largo de su historia, [especialmente]  las proferidas dentro de los procesos radicados números  68001310500520130024501, (…) 68001310500620120032401  (…)  y 68001310500120130024001, todas ellas seguidas contra (…)  COPETRAN. [Casos que] comparten similares, por no decir, idénticas  bases fácticas y jurídicas del [expuesto  en el presente mecanismo]».  

3.  Pretende, en consecuencia, que se deje sin validez la sentencia  SL777-2020  del 3  de marzo de 2020 y se ordene a la corporación convocada  proferir «un  nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones  [expuestas  en el escrito tutelar]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación confutada  informó que «resolvió  el recurso de casación interpuesto por la parte demandante,  ciñéndose a los argumentos planteados en los tres  cargos formulados, y con sujeción a las reglas propias de este  medio de impugnación extraordinario. (…) Además,  la decisión examinó con detalle las pruebas  singularizadas en el ataque y no encontró algún error  protuberante en el raciocinio desplegado por el fallador de la  alzada».  

En último  lugar, adujo que «es  claro que lo que pretende el [gestor]  a través del mecanismo constitucional invocado, no es otra  cosa que reabrir el debate procesal, algo que resulta evidentemente  inadmisible ante la firmeza de la decisión proferida».  

2.        Copetran  expuso  que «el  proceso fue archivado  por  el Juzgado [de  primera instancia],  mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2020, por cuanto el  [promotor]  no realizó ningún pronunciamiento dentro del proceso, y  habiendo trascurrido más  de un año desde  que se profirió [la  providencia] de  la Honorable Corte, interpone acción de tutela sin tener en  cuenta los presupuestos indicados para tal fin, como es la  inmediatez».  

Agregó en  dicho aspecto que «no  puede [el  actor]  excusarse en que se encontraba esperando que se resolviera un caso  para impetrar [este  mecanismo supralegal],  toda vez que si se está en detrimento de derechos  fundamentales como lo indica en su escrito (…), no hubiera  esperado más de un año en interponer [el  presente mecanismo]».  

3.        El  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un  recuento de todas las actuaciones surtidas en el juicio y precisó  que «no  ha existido vulneración o amenaza a [las  garantías invocadas por el convocante]  por acción o por omisión de este Despacho Judicial,  pues como se dijo, el presente (…) emitió  pronunciamiento dentro del término legal otorgado para ello».  

4.        El  Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad  Social  señaló  que «el  fallo proferido por la Sala (…) expone los argumentos que dan  lugar a no casar la [providencia recurrida] y que el accionante no  demuestra [el  cumplimiento de]  los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra  [decisiones  judiciales]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «[e]n  el presente asunto el requisito [de  la inmediatez] no  se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue  proferido el 3 de marzo de 2020, y la solicitud de protección  constitucional se presentó hasta junio de 2021, es decir, más  de un año y tres meses de la presunta vulneración,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del reclamante para insistir en su  pretensión, agregando que  «el  despacho no realizó el estudio juicioso del caso particular,  las razones por la cuales se interpuso la acción luego de 9  meses de expedida la sentencia de casación, por cuanto no hubo  ninguna otra clase de apreciación que no versará  respecto al “tiempo” de transcurrido entre [el  fallo]  y la presentación de la acción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL777-2020,  rad. 69518),  por confirmar la resolución desfavorable del ad  quem,  sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el proceso y el  precedente judicial aplicable al caso concreto.  

2.        El requisito  de inmediatez.  

Este presupuesto  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en  STC11374-2016,  17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Del análisis  de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que habrá de ratificarse la negativa del a  quo  constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través  del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se  supera con amplitud el término de seis (6) meses considerado  como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo  excepcional, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que la decisión refutada por el recurrente, proferida por la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4,  con la cual resolvió desfavorablemente la impugnación  extraordinaria que él promovió, data del  3 de marzo de 2020,  mientras que el resguardo se intentó el 10  de junio de 2021,  resultando diáfano que se incumple ese requisito de  procedibilidad, sin que se adujera justificación válida  que permitiera analizar las excepciones al prenotado criterio.  

Lo anterior,  porque si bien el actor indicó que  «a  partir del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, se  suspendieron los términos judiciales en todo el país  con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19  hasta el día 2 de julio del 2020, adicionalmente ha de  considerase que entre el 19 de diciembre de 2020 y el 10 de enero del  año en curso se surtió la vacancia judicial»,  dicho argumento es improcedente, teniendo en cuenta que de la  suspensión de términos se exceptuó el trámite  de la acciones constitucionales –  Acuerdo PCSJA20-11518, por lo que esa explicación se  muestra infundada para justificar su inactividad, y lo mismo se  pregona de la «vacancia  judicial»,  porque, tal como ha sostenido esta Sala:  

«Frente  dichas circunstancias, la Sala pone de presente que la  vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término  para la interposición de la acción de tutela.  Si bien es cierto que, como se advirtió, este mecanismo  constitucional no admite la caducidad, habrá de reconocerse  que el término jurisprudencialmente alcanzado fue dispuesto en  6 meses. En cuanto tiene que ver con los efectos de la emergencia  sanitaria en los términos judiciales, advierte la Sala que,  mediante el Acuerdo PCSJA11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo  Superior de la Judicatura dispuso su suspensión desde el 16 de  marzo de 2020. Dicha disposición fue modificada mediante el  Acuerdo PCSJA11518 del mismo 16 de marzo, en el sentido de exceptuar  de la dicha medida a las acciones de tutela y al habeas corpus.  Entonces, toda vez que la tutela estuvo exceptuada de la aludida  medida, la situación excepcional no tuvo efecto alguno  respecto del requisito de inmediatez»  (CSJ, STC6753-2020, 3 sep., rad. 2020-01903-00- Resaltado fuera de  texto).  

3.2.  De este modo, el presunto afectado con la providencia que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero, en este  caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor  que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

4. Conclusión.  

El interesado  tardó en promover este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el principio de inmediatez,  y no se advirtió una explicación válida que  justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará  la negativa del a  quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 2 de marzo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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