STC3113 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3113-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3113-2022  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-02397-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 25 de noviembre de  20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió María  Janneth Toro Gómez contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su  homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad  social, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades  convocadas en un juicio laboral (SL1441-2021, 21 abr., rad. 87877).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que, con ocasión del  fallecimiento de su esposo el 8 de julio de 2015, Julio César  Osorio Castaño (q.e.p.d.), solicitó ante Colpensiones  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en  tanto él habría cotizado 636 semanas en el régimen  de prima media con prestación definida, pero le fue negada  porque no acreditó las 50 semanas de aportes dentro de los  últimos tres años anteriores al deceso, tal como lo  exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  precepto 12 de la Ley 797 de 2003.  

Por lo anterior,  presentó demanda, con la pretensión de que se otorgara  la prestación bajo el principio de favorabilidad, pues, en su  criterio, se ajustaba a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 –esto  es, tener más de 300 semanas en cualquier tiempo–, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Pereira, quien absolvió a la entidad pagadora;  decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad.  

Inconforme,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral dejó incólume la resolución  desfavorable del ad  quem,  porque «el  derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por  regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del  asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber  fallecido el causante en vigencia de esta. Y, en segundo lugar,  porque la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como  excepción, no supone una búsqueda histórica de  normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor  manera a las circunstancias personales de cada asegurado».  

Con todo, señaló  que se desconoció el precedente constitucional sobre la  materia, en especial, las sentencias SU-442 de 2016, SU-005-2018 y  C-634 de 2011, aunado a que «llevo  casi 5 años en esta lucha de la pensión de  sobrevivientes (…),  en  los que mi hogar es decir mis hijos y yo no contamos con un  sostenimiento económico continuo con el cual podamos  solventarnos económicamente».  

3.  En tal virtud,  pidió, en compendio, que «SE  DEJE SIN EFECTO la decisión proferida por la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL mediante sentencia  SL1441-2021 del 21 de abril de 2021 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz,  y en consecuencia se restablezcan mis derechos fundamentales,  ORDENANDO a la accionada a proferir fallo de casación  nuevamente conforme el criterio de la Corte Constitucional en aras de  respetar el precedente vinculante (…),  lo anterior quiere decir que para el estudio de mi pensión el  mismo sea analizado en aplicación del principio de condición  más beneficiosa y de favorabilidad y el derecho fundamental a  la igualdad los requisitos del decreto 758 de 1990 por ser esta la  norma aplicable a mi caso toda vez que mi esposo JULIO C[É]SAR  OSORIO CASTAÑO (Q.E.P.D) dej[ó] acreditadas más  de 300 semanas al 01 de abril de 1994 y en consecuencia se me  reconozca y pague la pensión de sobrevivientes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  magistrado ponente de la decisión confutada manifestó  que «prontamente  se observa que entre la fecha en que se profirió la decisión  judicial cuestionada, esto es, 21 de abril de 2021, notificada por  edicto el 27 de ese mismo mes y anualidad y la radicación de  la acción de tutela, 16 de noviembre de 2021, transcurrieron  más de 6 meses, por lo que es evidente que se incumplió  el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales».  

De otra parte,  recalcó que «si  se estudiara de fondo la acción ello a nada conduciría,  pues la condición más beneficiosa, principio inspirado  por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, se aplica  dentro de los contornos que la Corporación, máximo  órgano judicial en el trazado de la uniformidad de dichos  criterios, ha delineado en las dos últimas décadas, no  siendo viable para un asunto como el que se trató en la  sentencia de casación censurada por esta vía, tal cual  se explicó con suficiencia en la misma».  

2.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros  Sociales – P.A.R.I.S.S en liquidación requirió su  desvinculación, porque «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen».  

3. La Directora de  Acciones Constitucionales de Colpensiones explicó que el  amparo es improcedente, comoquiera que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como por la  abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo, porque «la  acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron la pensión de sobreviviente reclamada por la actora».  

Además,  precisó que «en  relación con la aplicación del precedente de la Corte  Constitucional [sentencia CC SU-005-2018], reclamado por la actora,  se tiene que la interpretación dada por la autoridad accionada  se fundamentó en la línea jurisprudencial consolidada  por esa colegiatura, según la cual, la condición más  beneficiosa debe ser aplicada al régimen inmediatamente  anterior al vigente al momento del deceso del causante (…).  Para la Sala los fundamentos de la sentencia CSJ SL1441-2021, 21 abr.  2021, rad. 87877, corresponden a la valoración del juez bajo  el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual  permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de  este accionamiento».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «no  le asiste razón a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE  CASACIÓN LABORAL que mediante sentencia SL1441-2021, neg[ó]  el derecho acceder a la pensión de sobrevivientes arguyendo  que no es posible aplicar el acuerdo 049 de 1990 (…),  pues es evidente que incurre en una VÍA DE HECHO por  DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL Y VIOLACIÓN  DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, ESPECIALMENTE EL ART. 53  CONSTITUCIONAL».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL1441-2021,  21 abr., rad. 87877), por mantener en firme la sentencia desfavorable  del tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 21 de abril de 2021 y la  tutela se intentó el 16 de noviembre de esa calenda, lo cierto  es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  mantuvo incólume la resolución desestimatoria del  tribunal ad  quem,  porque «el  derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por  regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del  asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber  fallecido el causante en vigencia de esta»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente las dos censuras formuladas por la libelista,  encaminadas por la senda directa, (i)  «por  interpretación errónea de los artículos 12 y 13  de la Ley 797 de 2003 en relación con sus artículos 1,  2, 3, 4, 6, 10, 50, 141 y 142; 48, 53 y 228 de la Constitución  Política»  y (ii)  «por  aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley  797 de 2003»,  la Sala encartada precisó lo siguiente:  

«El  juez plural fundamentó su decisión en que la norma  aplicable a la fecha de fallecimiento del causante era el artículo  12 de la ley 797 de 2003 y que aquél no cumplió con el  requisito de haber cotizado, como mínimo, 50 semanas en los  tres años inmediatamente anteriores al óbito, lo cual  hace improcedente el derecho a la pensión de sobrevivientes  por parte de su cónyuge.  

Precisó  que, en aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha  de la muerte sería la Ley 100 de 1993 original y no el acuerdo  049 de 1990, como lo pretende la censura, por lo que no podría  gobernar la prestación pretendida, en virtud de que se pueden  acreditar los requisitos de aquella si el afiliado tuviere una  expectativa legítima y si la muerte ocurrió entre el 29  de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, condición ésta  que no se satisfizo.  

Para la Sala,  el ad quem no incurrió en un entendimiento o inteligencia  errónea de la norma, tampoco la desconoció por  ignorancia o rebeldía, ni la aplicó a supuestos  distintos a los contemplados en ella».  

En ese orden,  señaló que «de  manera reiterada ha definido esta Corporación que el derecho a  la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general  bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que  en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el  causante en vigencia de esta»;  aunado a que «la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como  excepción, no  supone una búsqueda histórica de normas,  con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las  circunstancias personales de cada asegurado»,  temática frente a la cual desarrolló el criterio  expuesto en las sentencias SL1884-2020, 10 jun., rad. 79209 y  SL4261-2020, 4 nov., rad. 60752, según las cuales:  

«En  el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución  de la condición más beneficiosa protege las  expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al  sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado  la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir  tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en  vigencia de la normativa posterior.  

Ha de tenerse  presente que la aplicación del principio en referencia tiene,  además, las siguientes características: (i) no es  absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y  (iii) permite la aplicación de la disposición  inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si  el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el  reconocimiento del derecho pensional.  

La  característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el  tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la  perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito  estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de  personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación  se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando  quiera que el titular haya cumplido una condición relevante  del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho,  juega un rol fundamental en su consolidación.  

En este  sentido, la condición más beneficiosa se sitúa  en un lugar más allá de la simple expectativa para  ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por  el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y  ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si  bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha  cumplido otra condición ulterior, sí genera la  confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el  que cumplió algunos presupuestos, será respetado.  

Sin embargo, su  aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la  legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales  de interés general, de las cuales dependa la realización  y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de  instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras  palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a  fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de  interés público y social».  

En ese orden,  concluyó que, «la  propuesta de la censura no va más allá de expresar su  querer, pues  habiendo fallecido el causante el 8 de julio de 2015, la norma que  gobernaba la prestación por sobrevivencia era el artículo  12 de la Ley 797 de 2003.  Por lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar»  (Se resalta).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.3. De otra  parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma providencia se hizo alusión a los postulados  jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo  concerniente a la problemática estudiada –entre otros,  se apoyó en los fallos SL1884-2020,  10 jun., rad. 79209 y SL4261-2020, 4 nov., rad. 60752–,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

Con todo, se  reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la  Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

5.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 1          de marzo de 2022, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.      

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