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STC3113-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3113-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02397-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de noviembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió María Janneth Toro Gómez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL1441-2021, 21 abr., rad. 87877).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, con ocasión del fallecimiento de su esposo el 8 de julio de 2015, Julio César Osorio Castaño (q.e.p.d.), solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en tanto él habría cotizado 636 semanas en el régimen de prima media con prestación definida, pero le fue negada porque no acreditó las 50 semanas de aportes dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, tal como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 12 de la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, presentó demanda, con la pretensión de que se otorgara la prestación bajo el principio de favorabilidad, pues, en su criterio, se ajustaba a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 –esto es, tener más de 300 semanas en cualquier tiempo–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien absolvió a la entidad pagadora; decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral dejó incólume la resolución desfavorable del ad quem, porque «el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de esta. Y, en segundo lugar, porque la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado».
Con todo, señaló que se desconoció el precedente constitucional sobre la materia, en especial, las sentencias SU-442 de 2016, SU-005-2018 y C-634 de 2011, aunado a que «llevo casi 5 años en esta lucha de la pensión de sobrevivientes (…), en los que mi hogar es decir mis hijos y yo no contamos con un sostenimiento económico continuo con el cual podamos solventarnos económicamente».
3. En tal virtud, pidió, en compendio, que «SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL mediante sentencia SL1441-2021 del 21 de abril de 2021 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, y en consecuencia se restablezcan mis derechos fundamentales, ORDENANDO a la accionada a proferir fallo de casación nuevamente conforme el criterio de la Corte Constitucional en aras de respetar el precedente vinculante (…), lo anterior quiere decir que para el estudio de mi pensión el mismo sea analizado en aplicación del principio de condición más beneficiosa y de favorabilidad y el derecho fundamental a la igualdad los requisitos del decreto 758 de 1990 por ser esta la norma aplicable a mi caso toda vez que mi esposo JULIO C[É]SAR OSORIO CASTAÑO (Q.E.P.D) dej[ó] acreditadas más de 300 semanas al 01 de abril de 1994 y en consecuencia se me reconozca y pague la pensión de sobrevivientes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «prontamente se observa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, esto es, 21 de abril de 2021, notificada por edicto el 27 de ese mismo mes y anualidad y la radicación de la acción de tutela, 16 de noviembre de 2021, transcurrieron más de 6 meses, por lo que es evidente que se incumplió el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
De otra parte, recalcó que «si se estudiara de fondo la acción ello a nada conduciría, pues la condición más beneficiosa, principio inspirado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, se aplica dentro de los contornos que la Corporación, máximo órgano judicial en el trazado de la uniformidad de dichos criterios, ha delineado en las dos últimas décadas, no siendo viable para un asunto como el que se trató en la sentencia de casación censurada por esta vía, tal cual se explicó con suficiencia en la misma».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales – P.A.R.I.S.S en liquidación requirió su desvinculación, porque «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones explicó que el amparo es improcedente, comoquiera que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron la pensión de sobreviviente reclamada por la actora».
Además, precisó que «en relación con la aplicación del precedente de la Corte Constitucional [sentencia CC SU-005-2018], reclamado por la actora, se tiene que la interpretación dada por la autoridad accionada se fundamentó en la línea jurisprudencial consolidada por esa colegiatura, según la cual, la condición más beneficiosa debe ser aplicada al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante (…). Para la Sala los fundamentos de la sentencia CSJ SL1441-2021, 21 abr. 2021, rad. 87877, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «no le asiste razón a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL que mediante sentencia SL1441-2021, neg[ó] el derecho acceder a la pensión de sobrevivientes arguyendo que no es posible aplicar el acuerdo 049 de 1990 (…), pues es evidente que incurre en una VÍA DE HECHO por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, ESPECIALMENTE EL ART. 53 CONSTITUCIONAL».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL1441-2021, 21 abr., rad. 87877), por mantener en firme la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 21 de abril de 2021 y la tutela se intentó el 16 de noviembre de esa calenda, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, porque «el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de esta», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente las dos censuras formuladas por la libelista, encaminadas por la senda directa, (i) «por interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 141 y 142; 48, 53 y 228 de la Constitución Política» y (ii) «por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003», la Sala encartada precisó lo siguiente:
«El juez plural fundamentó su decisión en que la norma aplicable a la fecha de fallecimiento del causante era el artículo 12 de la ley 797 de 2003 y que aquél no cumplió con el requisito de haber cotizado, como mínimo, 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al óbito, lo cual hace improcedente el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de su cónyuge.
Precisó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la muerte sería la Ley 100 de 1993 original y no el acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la censura, por lo que no podría gobernar la prestación pretendida, en virtud de que se pueden acreditar los requisitos de aquella si el afiliado tuviere una expectativa legítima y si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, condición ésta que no se satisfizo.
Para la Sala, el ad quem no incurrió en un entendimiento o inteligencia errónea de la norma, tampoco la desconoció por ignorancia o rebeldía, ni la aplicó a supuestos distintos a los contemplados en ella».
En ese orden, señaló que «de manera reiterada ha definido esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de esta»; aunado a que «la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado», temática frente a la cual desarrolló el criterio expuesto en las sentencias SL1884-2020, 10 jun., rad. 79209 y SL4261-2020, 4 nov., rad. 60752, según las cuales:
«En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.
Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social».
En ese orden, concluyó que, «la propuesta de la censura no va más allá de expresar su querer, pues habiendo fallecido el causante el 8 de julio de 2015, la norma que gobernaba la prestación por sobrevivencia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar» (Se resalta).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL1884-2020, 10 jun., rad. 79209 y SL4261-2020, 4 nov., rad. 60752–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 1 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.