Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3461-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3461-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01506-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Fabián Castaño Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Cuarto Penal Especializado de la misma ciudad y Jairo Castaño Salazar, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite constitucional 2021- 00150.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
En sustento, señaló que acudió «a la oficina de trabajo» porque Jair Castaño Salazar había dejado de pagarle su salario, y, cuando se realizó la audiencia «la inspectora no acepto (sic) anotar mis argumentos y menos la petición de mis testigos, tampoco reconocer el hecho, haciendo una visita para que reconozca en su presencia como desempeño el mantenimiento del agua, en la mañana, medio día y noche».
Consideró que «el debido proceso con facultad de la inspectora de trabajo es: recibir declaración de las partes, las pruebas como testigos, observar el hecho y resolver. En caso de no haber conciliación, ella misma remitir el expediente al juez laboral, teniendo en cuenta que la audiencia es entre las partes, pero me interpuso abogado y miente en su escrito que yo tengo abogado».
Señaló que, interpuso una tutela «ante el juez laboral por competencia, objeto la actuación del juez penal, guardar silencio en la solicitud de copia del expediente, y violar el cargo por abusar en su resolución sin ser competente. Igualmente el tribunal no puede seguir confirmando las violaciones del juez». (sic)
2. En consecuencia, solicitó que se revoque las decisiones proferidas dentro del trámite de tutela censurado «por el juez cuarto penal del circuito por falta de competencia, abusar de su decisión y violar mi derecho de defensa con el debido proceso, perseguida violación de los tribunales que están al tanto para apoyar violaciones».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional censurado, y remitió el expediente digitalizado.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta señaló que no ha adelantado ninguna actuación en la que haya sido parte el aquí accionante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, remitió el fallo de tutela de segunda instancia de 24 de junio de 2021 proferido en trámite adelantado por Fabián Castaño Salazar contra el Inspector del Trabajo y la Seguridad Social del Municipio de los Patios, Norte de Santander, cuya primera instancia fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo, con fundamento en que, «es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos relatados en escrito inicial, y sostuvo, que «la corte constitucional, toda la vida a violado el derecho de aceptar el recurso de revisión, objeto toda excepción» (sic).
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, pues
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, STC2255-2021 citada recientemente en STC2109-2022).
Con todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2. A la luz de lo expuesto, es evidente el fracaso de esta acción extraordinaria para reprochar la actividad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, pues el solicitante recrimina, concretamente, la falta de competencia de las autoridades accionadas para conocer de dicho trámite constitucional.
Por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional citada se presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso», situaciones que, se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.
3. Adicionalmente, téngase en cuenta que el expediente de la acción constitucional reprochada fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de julio de 2021, quien mediante providencia del 17 de septiembre siguiente excluyó de revisión conforme a lo consultado en la página web del alto tribunal constitucional1, por lo tanto, dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende, es oponible a quienes intervienen en aquel asunto constitucional. De ahí que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones allí reprochadas.
Sobre el particular, tanto esta Sala como la Corte Constitucional, han precisado:
«[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido». (CC SU1219/01, CSJ STC591-2022)
4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)