STC3461 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3461-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3461-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-01506-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de  agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal, que negó  el amparo reclamado por  Fabián  Castaño Salazar contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Cuarto Penal  Especializado de la misma ciudad y Jairo Castaño Salazar,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el trámite constitucional 2021-  00150.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  accionadas.  

En  sustento, señaló que acudió «a  la oficina de trabajo»  porque Jair Castaño Salazar había dejado de pagarle su  salario, y, cuando se realizó la audiencia «la  inspectora no acepto (sic) anotar mis argumentos y menos la petición  de mis testigos, tampoco reconocer el hecho, haciendo una visita para  que reconozca en su presencia como desempeño el mantenimiento  del agua, en la mañana, medio día y noche».  

Consideró  que «el  debido proceso con facultad de la inspectora de trabajo es: recibir  declaración de las partes, las pruebas como testigos, observar  el hecho y resolver. En caso  de no haber conciliación, ella misma remitir el expediente al  juez laboral, teniendo  en cuenta que la audiencia es entre las partes, pero me interpuso  abogado y miente en su escrito que yo tengo abogado».  

Señaló  que, interpuso una tutela «ante  el juez laboral por competencia, objeto la actuación del juez  penal, guardar silencio en la solicitud de copia del expediente, y  violar el cargo por abusar en su resolución sin ser  competente. Igualmente el tribunal no puede seguir confirmando las  violaciones del juez».  (sic)  

2.  En consecuencia, solicitó que se revoque las decisiones  proferidas dentro del trámite de tutela censurado «por  el juez cuarto penal del circuito por falta de competencia, abusar de  su decisión y violar mi derecho de defensa con el debido  proceso, perseguida violación de los tribunales que están  al tanto para apoyar violaciones».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de  Conocimiento de Cúcuta, realizó un recuento de las  actuaciones surtidas en el trámite constitucional censurado, y  remitió el expediente digitalizado.  

El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta señaló  que no ha adelantado ninguna actuación en la que haya sido  parte el aquí accionante.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal,  remitió el fallo de tutela de segunda instancia de 24 de junio  de 2021  proferido en trámite adelantado por Fabián Castaño  Salazar contra el Inspector del Trabajo y la Seguridad Social del  Municipio de los Patios, Norte de Santander, cuya primera instancia  fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo, con fundamento  en que, «es  evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha  sostenido esta Corte no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto  2591 de 1991) como vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien insistió en los argumentos  relatados en escrito inicial, y sostuvo, que «la  corte constitucional, toda la vida a violado el derecho de aceptar el  recurso de revisión, objeto toda excepción»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y  uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela,  no pueden ser objeto de controversia constitucional a través  de ese mismo mecanismo, pues  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar»  (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  «(…) la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, STC2255-2021 citada  recientemente en STC2109-2022).  

Con  todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional, en sentencia  SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios  dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los  cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.  A la luz de lo expuesto, es evidente el fracaso de esta acción  extraordinaria para reprochar la actividad del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de la misma ciudad, pues el solicitante recrimina,  concretamente, la falta de competencia de las autoridades accionadas  para conocer de dicho trámite constitucional.  

Por  tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse  respecto de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las  excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional citada se  presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la  protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para  intervenir», siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de  tutela» (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a  esa directriz, lesivos del «debido  proceso», situaciones  que,  se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se  presentan.  

3.  Adicionalmente, téngase en cuenta que el expediente de la  acción constitucional reprochada fue remitido a la Corte  Constitucional el 19 de julio de 2021, quien mediante providencia del  17 de septiembre siguiente excluyó de revisión conforme  a lo consultado en la página web  del alto tribunal constitucional1,  por lo tanto, dicha determinación de tutela hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional, y por ende, es oponible a quienes  intervienen en aquel asunto constitucional. De ahí que cerrada  quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre  las actuaciones allí reprochadas.  

Sobre  el particular, tanto esta Sala como la Corte Constitucional, han  precisado:  

«[u]na  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido».  (CC SU1219/01, CSJ STC591-2022)  

4.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia  impugnada, por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-03-17&radi=Radicados&palabra=casta%C3%B1o+salazar&radi=radicados&todos=%25

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