STC3462 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3462-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3462-2022  

Radicación  Nº 11001-22-03-000-2022-00357-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela formulada por Juan  Camilo Prada Bejarano contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citados la  sociedad Seyco Ltda., la Superintendencia de Sociedades, el Banco de  Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo,  presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite  de restitución de inmueble radicado bajo el número  2019-00098.  

En  compendio señaló, que en el Juzgado Treinta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá cursó  el referido proceso instaurado por el Banco de Bogotá contra  José Darío Prada Maldonado y la sociedad Seyco Ltda.,  que culminó con sentencia de 12 de noviembre de 2020  desfavorable a los intereses de los demandados, decisión que  se basó en «hechos  falsos»  manifestados por la entidad bancaria.  

Agregó, que  no obstante la Superintendencia de Sociedades admitió el 18 de  marzo de 2019 a la Sociedad nombrada a proceso de reorganización  conforme a lo regulado por la Ley 1116 de 2006 y en Auto No.  2019-01-202800 de 17 de mayo de 2019 al señor Prada Maldonado  como persona natural no comerciante, el Juzgado accionado ordenó  el 10 de julio de 2019, continuar con el juicio de restitución  en contra de Prada Maldonado, indicando que «solo  la persona jurídica entró en proceso de reorganización  que cursa ante la Superintendencia de Sociedades conforme a la  normatividad vigente», omitiendo  hacer referencia  a la solicitud en la cual se le puso en conocimiento la admisión  de José Darío Prada Maldonado al proceso de  reorganización empresarial.  

Manifiesta así  mismo, que la decisión contenida en la sentencia fue  sustentada en «hechos  falsos» que  fueron manifestados por el apoderado del Banco de Bogotá en  memorial presentado el 13 de marzo de 2020 donde expresó que  el bien se encontraba abandonado y sin desarrollar su objeto social,  cuando esto no era así.  

Adujo que, con  ocasión a la sentencia emitida  por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  se libró despacho comisorio para la diligencia de entrega del  inmueble objeto del litigio, razón por la cual, ante el  fallecimiento del demandando José Darío Prada  Maldonado, hecho que acaeció el 6 de marzo de 2021, acude como  heredero a la presente acción de tutela en aras de evitar un  perjuicio irremediable.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «Se  revoque y deje sin valor y efecto la decisión proferida en  sentencia por el Juez 37 Civil del Circuito dentro del proceso de  restitución de inmueble con radicado 11001310303720190009800  del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)»,  y,  que,  «Como  consecuencia de lo anterior, se ordene al Juez 43 Civil Municipal de  Bogotá suspender la diligencia de desalojo del inmueble  ubicado en la Autopista norte # 101 – 29 programada para el día  11 de marzo de 2022 a las 9:00».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, informó          que fue comisionado para adelantar la entrega del inmueble objeto          del proceso de restitución 2019-00098 proveniente del Juzgado          Tercero Civil del Circuito Transitorio, por lo que, en diligencia          del 4 de febrero de 2022, por solicitud de las partes ante la          existencia de interés de realizar la entrega voluntaria del          referido inmueble, suspendió la diligencia, fijando el 11 de          marzo de 2022 como fecha para su reanudación.  

            

2. La          Superintendencia de Sociedades adujo que no ha vulnerado las          garantías fundamentales aludidas por el solicitante, puesto          que, las decisiones a las cuales se refiere el accionante en su          escrito de tutela, se desarrollaron por el Juzgado Treinta y Siete          Civil del Circuito de Bogotá.  

            

3. El          Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito informó que en el          trámite del proceso No. 110013103037201900098-00, se profirió          sentencia ordenando la restitución del bien objeto de          controversia el 12 de noviembre de 2020; que los demandados además          de guardar silencio frente a la demanda, no recurrieron la decisión          proferida.  Agregó que entre el momento en que se emitió          el fallo y la fecha de presentación de la demanda de amparo,          transcurrió un término superior a seis meses, con lo          que no se cumple el presupuesto de inmediatez, muy a pesar de que          halle en curso una diligencia de entrega, como se desprende de la          manifestación contenida en la solicitud de amparo          constitucional.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo propuesto, al advertir que la tutela no cumple con los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, tras considerar que,  

«En  efecto, el accionante pretende, que a través del presente  mecanismo de protección se revoque y deje sin valor la  sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO  TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del  proceso restitución de inmueble arrendado No.  1100131030372019000 9800 promovido contra del hoy fallecido JOSE  DARIO PRADA MALDONADO, en la cual, se ordenó la restitución  del inmueble arrendado ubicado en la autopista norte No. 101-29, y  del cual consecuencialmente se dispuso su desalojo y entrega.  

Así  las cosas, es evidente que este amparo no cumple con la  característica de la inmediatez para su viabilidad, debido a  que la solicitud de tutela fue presentada el 22 de febrero de 2022 y  la providencia que presuntamente trasgrede los derechos fundamentales  del actor, fue proferida el 12 de noviembre de 2020; es decir, que el  peticionario esperó más de un (1) año y tres (3)  meses, para atacar unas decisiones presuntamente irregulares y que  afectaban sus intereses, aunado a ello, obsérvese que en la  diligencia de entrega se solicitó un plazo para realizarla  voluntariamente y en su lugar acudió a este mecanismo para  dilatar su compromiso; de esta manera, es evidente que esta conducta  por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una  actuación irregular de parte de los Despachos accionados; dado  que a pesar que las disposiciones que gobiernan la acción de  tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, se  debe tener en cuenta que acorde con los principios que la orientan,  relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe  proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  hipotética vulneración o amenaza».  

Frente al  requisito de subsidiariedad refirió:  

«Y  como si lo anterior no fuere suficiente para el fracaso del amparo,  se aúna que conforme a las actuaciones que militan en el  breviario, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, habida  cuenta que contra la sentencia que se incoa su expulsión, la  parte interesada no interpuso los recursos que el legislador  establece para obtener, si es del caso, la infirmación del  fallo, por ello, no le es permitido a través de este instituto  excepcional, pretender revivir las etapas que ya fenecieron pues ello  iría en total contravía del principio de preclusión  de las oportunidades procesales, dado que no puede alegar en su  beneficio, ni de forma directa, ni indirecta, su propia incuria»  

«En  lo que atañe al presupuesto de la subsidiariedad, éste  tampoco se encuentra cumplido si se considera que la interesada no  interpuso ningún medio de impugnación contra la  decisión que ahora cuestiona, siendo esa la oportunidad y el  escenario natural para que la accionante planteara su inconformidad,  y no a través de este instrumento que se caracteriza por su  naturaleza subsidiaria y residual, cuyo propósito no es el de  servir como una instancia adicional para subsanar la omisión  en la formulación de los medios ordinarios de defensa por  parte del afectado».  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria,  tras considerar que el debate  constitucional no giró en torno a la verificación de  los presupuestos de hecho y derecho, constitutivos de la vulneración  de los derechos fundamentales de los que se pide el amparo, sino que,  se limitó en forma exclusiva al estudio del cumplimiento de  los requisitos previstos en la jurisprudencia para determinar la  procedencia o no de la acción.  

Frente al  requisito de inmediatez, refirió que «la  presente acción es promovida transcurrido un extenso tiempo  desde el hecho generador de la vulneración, sin embargo, esta  resulta procedente en razón a la existencia de un motivo  válido para la inactividad de las acciones a cargo del  promotor de la tutela y, la permanencia en el tiempo del daño  ocasionado, en razón a que, con la decisión proferida  por el Juzgado 37 Civil del Circuito que concedió la  restitución del inmueble se contravino una disposición  legal contenida en la Ley 1116 de 2006, amén que esta fuera  producida con inducción al error por parte del apoderado del  Banco de Bogotá dentro del proceso de restitución».  

Más  adelante señaló «Niega  el Honorable Tribunal el cumplimiento del requisito de subsidiaridad  al señalar que no se interpusieron recursos dentro del proceso  civil de restitución de inmueble que se adelantó en el  Juzgado 37 Civil del Circuito, razón completamente válida,  pero que encuentra justificante en la clase de proceso que impide la  actuación del demandado hasta que no se verifique el pago, al  menos, de los tres últimos cánones de arrendamiento,  sumado a la incapacidad económica para atender las  obligaciones contraídas por la sociedad y la persona natural,  que los llevaron a solicitar el proceso de reorganización  empresarial»  

CONSIDERACIONES  

1.  En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En este asunto,  advierte la Sala la falta de legitimación en la causa del  accionante Juan  Camilo Prada Bejarano para  formular este amparo respecto del proceso de  restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número  2019-00098, instaurado  por el Banco de Bogotá contra José Darío Prada  Maldonado y la sociedad Seyco Ltda., que culminó con sentencia  de 12 de noviembre de 2020,  puesto que si  bien, argumenta su calidad de heredero del señor Prada  Maldonado, ante su fallecimiento acontecido el 6 de marzo de 2021,  esa  circunstancia no lo habilita para concurrir a este amparo en la  medida que no  fue parte o tercero debidamente reconocido en tales diligencias,  razón por la cual, no está autorizado para elevar el  reclamo constitucional y menos para solicitar que se deje sin valor y  efectos el fallo proferido,  cuestión sobre la cual esta Sala, reiteradamente ha señalado  que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ.  STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC142-2022,  entre muchas).  

Además  de que no se constata su participación en el proceso  controvertido, observa  la Sala que el actor solicitó igualmente que, «(…)   se ordene al Juez 43 Civil Municipal de Bogotá suspender la  diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la Autopista norte #  101 – 29 programada para el día 11 de marzo de 2022 a  las 9:00», no  obstante,  en  la diligencia de entrega adelantada por el comisionado Juzgado  Cuarenta y Tres Civil Municipal el 4 de febrero de 2022, el aquí  accionante en calidad de heredero del demandado Prada Maldonado,  en compañía de su apoderado judicial, atendió la  misma y manifestó su interés en realizar entrega  voluntaria, [sin  presentar allí las inconformidades que luego puso de presente,  en la solicitud  de tutela que presentó el 22 de febrero anterior],  situación  por la cual el Juzgado Comisionado procedió a señalar  como nueva fecha para la diligencia el 11 de marzo de 2022, fecha  esta última en la que, conforme al acta allegada por el  apoderado del Banco de Bogotá, [derivado  expediente digital. Archivo 07ActaEntrega.pdf.], de  manera voluntaria se entregó el inmueble.  

2. Conforme a lo  anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de  la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se  confirmará la decisión impugnada, pero por las razones  expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por  los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente  decisión.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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