Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3462-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3462-2022
Radicación Nº 11001-22-03-000-2022-00357-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Juan Camilo Prada Bejarano contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citados la sociedad Seyco Ltda., la Superintendencia de Sociedades, el Banco de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite de restitución de inmueble radicado bajo el número 2019-00098.
En compendio señaló, que en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá cursó el referido proceso instaurado por el Banco de Bogotá contra José Darío Prada Maldonado y la sociedad Seyco Ltda., que culminó con sentencia de 12 de noviembre de 2020 desfavorable a los intereses de los demandados, decisión que se basó en «hechos falsos» manifestados por la entidad bancaria.
Agregó, que no obstante la Superintendencia de Sociedades admitió el 18 de marzo de 2019 a la Sociedad nombrada a proceso de reorganización conforme a lo regulado por la Ley 1116 de 2006 y en Auto No. 2019-01-202800 de 17 de mayo de 2019 al señor Prada Maldonado como persona natural no comerciante, el Juzgado accionado ordenó el 10 de julio de 2019, continuar con el juicio de restitución en contra de Prada Maldonado, indicando que «solo la persona jurídica entró en proceso de reorganización que cursa ante la Superintendencia de Sociedades conforme a la normatividad vigente», omitiendo hacer referencia a la solicitud en la cual se le puso en conocimiento la admisión de José Darío Prada Maldonado al proceso de reorganización empresarial.
Manifiesta así mismo, que la decisión contenida en la sentencia fue sustentada en «hechos falsos» que fueron manifestados por el apoderado del Banco de Bogotá en memorial presentado el 13 de marzo de 2020 donde expresó que el bien se encontraba abandonado y sin desarrollar su objeto social, cuando esto no era así.
Adujo que, con ocasión a la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se libró despacho comisorio para la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio, razón por la cual, ante el fallecimiento del demandando José Darío Prada Maldonado, hecho que acaeció el 6 de marzo de 2021, acude como heredero a la presente acción de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Se revoque y deje sin valor y efecto la decisión proferida en sentencia por el Juez 37 Civil del Circuito dentro del proceso de restitución de inmueble con radicado 11001310303720190009800 del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)», y, que, «Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juez 43 Civil Municipal de Bogotá suspender la diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la Autopista norte # 101 – 29 programada para el día 11 de marzo de 2022 a las 9:00».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, informó que fue comisionado para adelantar la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución 2019-00098 proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio, por lo que, en diligencia del 4 de febrero de 2022, por solicitud de las partes ante la existencia de interés de realizar la entrega voluntaria del referido inmueble, suspendió la diligencia, fijando el 11 de marzo de 2022 como fecha para su reanudación.
2. La Superintendencia de Sociedades adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales aludidas por el solicitante, puesto que, las decisiones a las cuales se refiere el accionante en su escrito de tutela, se desarrollaron por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
3. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito informó que en el trámite del proceso No. 110013103037201900098-00, se profirió sentencia ordenando la restitución del bien objeto de controversia el 12 de noviembre de 2020; que los demandados además de guardar silencio frente a la demanda, no recurrieron la decisión proferida. Agregó que entre el momento en que se emitió el fallo y la fecha de presentación de la demanda de amparo, transcurrió un término superior a seis meses, con lo que no se cumple el presupuesto de inmediatez, muy a pesar de que halle en curso una diligencia de entrega, como se desprende de la manifestación contenida en la solicitud de amparo constitucional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo propuesto, al advertir que la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, tras considerar que,
«En efecto, el accionante pretende, que a través del presente mecanismo de protección se revoque y deje sin valor la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso restitución de inmueble arrendado No. 1100131030372019000 9800 promovido contra del hoy fallecido JOSE DARIO PRADA MALDONADO, en la cual, se ordenó la restitución del inmueble arrendado ubicado en la autopista norte No. 101-29, y del cual consecuencialmente se dispuso su desalojo y entrega.
Así las cosas, es evidente que este amparo no cumple con la característica de la inmediatez para su viabilidad, debido a que la solicitud de tutela fue presentada el 22 de febrero de 2022 y la providencia que presuntamente trasgrede los derechos fundamentales del actor, fue proferida el 12 de noviembre de 2020; es decir, que el peticionario esperó más de un (1) año y tres (3) meses, para atacar unas decisiones presuntamente irregulares y que afectaban sus intereses, aunado a ello, obsérvese que en la diligencia de entrega se solicitó un plazo para realizarla voluntariamente y en su lugar acudió a este mecanismo para dilatar su compromiso; de esta manera, es evidente que esta conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una actuación irregular de parte de los Despachos accionados; dado que a pesar que las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener en cuenta que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza».
Frente al requisito de subsidiariedad refirió:
«Y como si lo anterior no fuere suficiente para el fracaso del amparo, se aúna que conforme a las actuaciones que militan en el breviario, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que contra la sentencia que se incoa su expulsión, la parte interesada no interpuso los recursos que el legislador establece para obtener, si es del caso, la infirmación del fallo, por ello, no le es permitido a través de este instituto excepcional, pretender revivir las etapas que ya fenecieron pues ello iría en total contravía del principio de preclusión de las oportunidades procesales, dado que no puede alegar en su beneficio, ni de forma directa, ni indirecta, su propia incuria»
«En lo que atañe al presupuesto de la subsidiariedad, éste tampoco se encuentra cumplido si se considera que la interesada no interpuso ningún medio de impugnación contra la decisión que ahora cuestiona, siendo esa la oportunidad y el escenario natural para que la accionante planteara su inconformidad, y no a través de este instrumento que se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, cuyo propósito no es el de servir como una instancia adicional para subsanar la omisión en la formulación de los medios ordinarios de defensa por parte del afectado».
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria, tras considerar que el debate constitucional no giró en torno a la verificación de los presupuestos de hecho y derecho, constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales de los que se pide el amparo, sino que, se limitó en forma exclusiva al estudio del cumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia para determinar la procedencia o no de la acción.
Frente al requisito de inmediatez, refirió que «la presente acción es promovida transcurrido un extenso tiempo desde el hecho generador de la vulneración, sin embargo, esta resulta procedente en razón a la existencia de un motivo válido para la inactividad de las acciones a cargo del promotor de la tutela y, la permanencia en el tiempo del daño ocasionado, en razón a que, con la decisión proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito que concedió la restitución del inmueble se contravino una disposición legal contenida en la Ley 1116 de 2006, amén que esta fuera producida con inducción al error por parte del apoderado del Banco de Bogotá dentro del proceso de restitución».
Más adelante señaló «Niega el Honorable Tribunal el cumplimiento del requisito de subsidiaridad al señalar que no se interpusieron recursos dentro del proceso civil de restitución de inmueble que se adelantó en el Juzgado 37 Civil del Circuito, razón completamente válida, pero que encuentra justificante en la clase de proceso que impide la actuación del demandado hasta que no se verifique el pago, al menos, de los tres últimos cánones de arrendamiento, sumado a la incapacidad económica para atender las obligaciones contraídas por la sociedad y la persona natural, que los llevaron a solicitar el proceso de reorganización empresarial»
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En este asunto, advierte la Sala la falta de legitimación en la causa del accionante Juan Camilo Prada Bejarano para formular este amparo respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2019-00098, instaurado por el Banco de Bogotá contra José Darío Prada Maldonado y la sociedad Seyco Ltda., que culminó con sentencia de 12 de noviembre de 2020, puesto que si bien, argumenta su calidad de heredero del señor Prada Maldonado, ante su fallecimiento acontecido el 6 de marzo de 2021, esa circunstancia no lo habilita para concurrir a este amparo en la medida que no fue parte o tercero debidamente reconocido en tales diligencias, razón por la cual, no está autorizado para elevar el reclamo constitucional y menos para solicitar que se deje sin valor y efectos el fallo proferido, cuestión sobre la cual esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC142-2022, entre muchas).
Además de que no se constata su participación en el proceso controvertido, observa la Sala que el actor solicitó igualmente que, «(…) se ordene al Juez 43 Civil Municipal de Bogotá suspender la diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la Autopista norte # 101 – 29 programada para el día 11 de marzo de 2022 a las 9:00», no obstante, en la diligencia de entrega adelantada por el comisionado Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal el 4 de febrero de 2022, el aquí accionante en calidad de heredero del demandado Prada Maldonado, en compañía de su apoderado judicial, atendió la misma y manifestó su interés en realizar entrega voluntaria, [sin presentar allí las inconformidades que luego puso de presente, en la solicitud de tutela que presentó el 22 de febrero anterior], situación por la cual el Juzgado Comisionado procedió a señalar como nueva fecha para la diligencia el 11 de marzo de 2022, fecha esta última en la que, conforme al acta allegada por el apoderado del Banco de Bogotá, [derivado expediente digital. Archivo 07ActaEntrega.pdf.], de manera voluntaria se entregó el inmueble.
2. Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)