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STC3931-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3931-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00047-01
(Aprobado en sesión del treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Stella Ocampo Beltrán contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al cual fueron citados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia, Alfredo Rafael Arias, María Nicolasa Movilla Barrios y José Fernando Saltarín Ramírez.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados, al no gestionar lo pertinente para obtener el pago de depósitos judiciales por concepto de alimentos.
2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo de alimentos incoado contra Alfredo Rafael Arias (rad. 2015-00370), el 7 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta fijó cuota a su favor «en cuantía del 50% de la mesada pensional y mesadas adicionales que perciba a través de la extinta Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. – EMPOMARTA S.A., hoy liquidada y cuyo pasivo laboral pensional se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Que en abril de 2016 el juzgado dispuso «el pago permanente de cuota alimentaria [para de este modo] cobrar [los depósitos] en el Banco Agrario», y más adelante el banco «me sugirió crear una cuenta para que el dinero descontado de la pensión fuera consignado (…), a lo que accedí por ser una forma más cómoda de obtener el pago»; no obstante, «en el mes de enero de 2022, en el cual se me consignaba el mes de diciembre de 2021, no fue realizado».
Que el 18 de enero de 2022 solicitó al juzgado, al Ministerio de Hacienda y al Banco Agrario de Colombia, requerir y hacer efectivo el pago permanente de alimentos, recibiendo explicación en el sentido de que no se hizo el pago «debido a que descontaron $658.302 a favor de “Casa Lúdica”», y que de la petición corría traslado a Colpensiones por ser la entidad a cargo del pasivo pensional de Empomarta.
Que el 19 de enero de 2022 «llega la respuesta de Colpensiones», señalando que la información solo será suministrada a la autoridad judicial que tiene a cargo el proceso, no obstante, al señor Arias, «le informaron una grave situación: ese descuento [a favor de Casa Lúdica] viene por un error de ellos mismos, en el que una señora llamada María Nicolasa Movilla Barrios (…), embargó al señor José Fernando Saltarín», siendo a éste a quien debía practicarse esa retención.
Que «en la actualidad no se ha corregido el error por parte de Colpensiones, por lo que tampoco se me realizó el pago de enero de 2022 y al señor Alfredo Arias nuevamente fue descontado el pago del embargo del señor Saltarín (…), es decir, otra vez me quedé sin el pago de mi cuota alimentaria permanente, lo que ha desencadenado una serie de complicaciones para mi vida, [pues] soy una persona de la tercera edad (…), padezco de enfermedades como hipertensión y migraña (…), he recurrido a préstamos para poder sobrellevar la situación».
3. Pretende que se ordene a Colpensiones «realice el pago de las cuotas alimentarias de diciembre-enero de 2021 y enero-febrero de 2022 (…) en el número de cuenta (…) del Banco Agrario correspondiente al 50% de la mesada pensional o mesadas adicionales que perciba el señor Alfredo Rafael Arias», así como «el pago permanente de febrero-marzo de 2022 [y] se garantice el pago de las cuotas alimentarias de febrero-marzo de 2022». De otro lado, que se ordene al juzgado que «realice todas las acciones correspondientes para garantizar la orden judicial del 7 de octubre de 2015».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda de Familia de Santa Marta, informó que en respuesta a la solicitud elevada por la actora «en fecha 21 de enero [de 2022]», frente a lo cual, «en fecha 28 de febrero del presente año, se ordenó requerir al pagador [de dicha entidad], con el fin de que informe los motivos por los cuales no está dando cumplimiento a la orden judicial de embargo impartida por este despacho», por lo que, «el trámite que originó la presente acción, ya fue evacuado, configurándose de esta manera un hecho superado».
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que «no es competente para realizar el pago de las cuotas alimentarias descontadas a la pensión del señor Alfredo Rafael Arias, toda vez que no converge como entidad de previsión o fondo de pensiones, ni la de administrador, gestor ni pagador de pensiones», y que como «la entidad facultada por ley para atender el pasivo pensional de Empomarta liquidada fue el extinto ISS hoy Colpensiones», se constituía a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva».
3. El Banco Agrario de Colombia – Regional Costa, indicó que a favor de la demanda aparecía registro del pago de depósitos judiciales por concepto de alimentos, así como de la existencia de una cuenta de ahorros a su nombre «con categoría “alimentaria”, en estado activa y con fecha de apertura 18 de abril de 2018», acotando que «para el año en curso [2022] no hay movimiento en el producto». Pidió que, respecto de esa entidad, se declare «falta de legitimación por pasiva», toda vez que «su actuación se limita a la función de ente pagador, asunto totalmente independiente al supuesto inconveniente planteado por la accionante».
4. Alfredo Rafael Arias, en su calidad de demandado en el proceso alimentario, ratificó la versión de la actora, precisando que el 2 de febrero de 2022, reclamó ante Colpensiones «por el descuento de Casa Lúdica, y que la señora María Stella no estaba recibiendo la mesada correspondiente», obteniendo respuesta «el día 28 de febrero [en el sentido que] efectivamente tuvieron un error con la asignación de los descuentos (…), pero que apenas estaban realizando las acciones pertinentes para recuperar el valor descontado [lo cual] contempla una grave vulneración a [los] derechos [de la alimentaria], además, un desacato de la orden judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió parcialmente el auxilio, pues respecto del juzgado, estableció que la situación de mora endilgada había «desapareció» porque frente al pedimento que elevó la accionante el 21 de enero de 2022, «el 28 de febrero ordenó requerir al pagador con el fin de que informara los motivos por los cuales no está dando cumplimiento a la orden judicial de embargo», circunstancia que «se traduce en la superación de la situación de facto y la configuración de la carencia actual de objeto».
En cambio, en relación con Colpensiones, al observar que dejó de responder la presente tutela, aplicó «la presunción de veracidad» de los hechos afirmados por la quejosa, aduciendo también que al evidenciarse «un error» en el descuento a favor de otra persona, omitió el pago de los alimentos ordenados por el juzgado y con ello afectó «el mínimo vital» de la beneficiaria de esa prestación. Ordenó al pagador de dicha entidad, «corregir» el yerro respecto de los descuentos de la pensión del demandado, y que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación [del fallo], consigne los dineros correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, y los que hayan sido dejados de descontar».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aseverando que la entidad «ha obrando hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial»; así mismo, que «acceder a las [pretensiones], invade la órbita del juez ordinario [y que] no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable», porque según la Corte Constitucional (T-391/13), «la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela». Finalmente, dijo que aunado al «carácter subsidiario» del amparo, debe tenerse en cuenta «la consagración del patrimonio colectivo como un derecho colectivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneraron las prerrogativas invocadas por la demandante, al no atender sus reclamaciones para lograr el pago completo y oportuno de las cuotas alimentarias fijadas a su favor.
2. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales allegadas, la Sala establece que habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, denegar el amparo, porque frente a los reclamos por la supuesta omisión realizados por la demandante, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse.
2.1. En relación con el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, la situación en comento se presenta al radicar la censura en no gestionar «las acciones pertinentes» para obtener el cumplimiento de la orden de embargo por alimentos, habida cuenta la cesación de los descuentos de la pensión de su demandado a partir del mes de diciembre de 2021, empero, como lo observó el tribunal a-quo, la Corte establece que la omisión endilgada y que motivó el reproche, fue corregida durante el curso de la presente salvaguarda.
Ello, porque en respuesta a la solicitud elevada por la interesada el 21 de enero de 2022, en el que puso en conocimiento que no se había practicado el descuento y consecuente pago de su mesada alimentaria, la autoridad judicial convocada emitió auto el 28 de febrero de la misma anualidad, requiriendo al pagador de Colpensiones «con el fin de que informe los motivos por los cuales no están dando cumplimiento a la orden judicial de embargo impartida», el cual fue notificado por «estado n° 34» del 1° de marzo de 2022, librándose y enviándose a su destinario, el respectivo oficio.
En las condiciones descritas, el juzgado procedió a atender el pedimento de la actora, llamando la atención del funcionario encargado de hacer efectivo los descuentos mensuales para que estos fueran objeto de pago oportuno a la alimentante, llevando implícitamente la orden de solucionar cualquier inconveniente que afectara el suministro completo y oportuno de los alimentos fijados a favor de la hoy tutelante, y las advertencias sobre las consecuencias que acarrea el desacato a una orden judicial.
2.2. Ahora, en lo atinente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reclamo consiste en que proceda a reembolsar los dineros por concepto de las cuotas alimentarias causadas a partir de diciembre de 2021, esta Corporación -contrario a lo observado por el tribunal de primer grado-, encuentra que también se tipifica la figura jurídica de la carencia actual de objeto por haberse superado la situación que afectó los derechos de la actora.
Ciertamente, al pedimento presentado directamente por el pensionado Alfredo Rafael Arias el 2 de febrero de 2022, para que realizara adecuadamente los descuentos para cubrir los alimentos de su demandante, así como para que enmendara el yerro reembolsando los dineros y en lo sucesivo atendiera la orden judicial, Colpensiones procedió, oportuna y razonablemente a pronunciarse y brindar solución a dicha problemática.
En efecto, mediante comunicación fechada el 28 de febrero de 2022, la Directora de Nómina de Pensionados de la entidad en mención, le informó que «una vez verificado el Sistema de Nómina de Pensionados SNP, se logró evidenciar que para la nómina del mes de marzo del año 2022 se procedió a aplicar la medida cautelar de embargo de alimentos ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mediante oficio 1723 del 27 de julio de 2018 dentro del proceso de alimentos 47001-31-10-002-2015-000370-00 a favor de señora MARIA STELLA OCAMPO BELTRAN (…)».
Del mismo modo, indicó que «el valor de descuento por concepto de embargo de alimentos aplicado [por error] en el mes de febrero a favor de la señora MARIA NICOLASA MOVILLA BARRIOS (…), fue bloqueado y se procederá a re expedir a favor de la señora MARIA STELLA OCAMPO BELTRAN a [su] cuenta de ahorros (…)», precisando que «nos encontramos adelantando las acciones pertinentes para recuperar el valor descontado y girado a la señora MARIA NICOLASA de los meses de diciembre [de 2021] y enero del año 2022 y una vez recuperados proceder a re expedirlos a la señora MARIA STELLA. Para finalizar ofrecemos excusas por la situación ocasionada resultado de una incidencia operativa y en la que nos encontramos realizando lo concerniente para reestablecer el derecho de la señora MARIA STELLA».
Surge de lo antedicho, que tanto el juzgado como Colpensiones respondieron las peticiones elevadas por la querellante, advirtiéndose de tales respuestas que, a partir del mes de marzo de 2022 ya se reestableció el pago de las cuotas alimentarias, también, que de la mensualidad de febrero se dispuso su reexpedición, y que se están adelantando las «acciones pertinentes» para «recuperar» las mesadas de diciembre de 2021 y enero de 2022.
Nótese en cuanto a las gestiones últimamente referidas, que, de no arrojar un resultado satisfactorio dentro de un lapso prudencial y razonable, se torna viable la intervención del funcionario judicial para que aplique los poderes disciplinarios que el ordenamiento legal contempla, sin perjuicio de la posibilidad de que la actora adelante incidente para establecer la eventual responsabilidad y consecuente ejecución contra el respectivo pagador, en relación con las cuotas de alimentos causadas y dejadas de descontar.
Entonces, conforme a lo inicialmente advertido, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01).
3. Conclusión.
Con fundamento en las apreciaciones precedentes, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar se denegará el amparo, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de sus prerrogativas, fueron superadas por las autoridades accionadas durante el diligenciamiento del presente resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se DENIEGA el amparo solicitado por María Stella Ocampo Beltrán; por tanto, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS