STC3931 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3931-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3931-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00047-01   

(Aprobado  en sesión del treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  2 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por María  Stella Ocampo Beltrán contra  el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  trámite al cual fueron citados el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia, Alfredo  Rafael Arias, María Nicolasa Movilla Barrios y José  Fernando Saltarín Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana,  mínimo vital y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los convocados, al no gestionar lo  pertinente para obtener el pago de depósitos judiciales por  concepto de alimentos.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del ejecutivo de alimentos incoado  contra Alfredo Rafael Arias (rad. 2015-00370), el 7 de octubre de  2015, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta fijó cuota  a su favor «en  cuantía del 50% de la mesada pensional y mesadas adicionales  que perciba a través de la extinta Empresa de Obras Sanitarias  de Santa Marta S.A. – EMPOMARTA S.A., hoy liquidada y cuyo pasivo  laboral pensional se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público».  

Que  en abril de 2016 el juzgado dispuso «el  pago permanente de cuota alimentaria [para  de este modo]  cobrar [los  depósitos]  en el Banco Agrario»,  y más  adelante el banco «me  sugirió crear una cuenta para que el dinero descontado de la  pensión fuera consignado (…), a lo que accedí  por ser una forma más cómoda de obtener el pago»;  no obstante, «en  el mes de enero de 2022, en el cual se me consignaba el mes de  diciembre de 2021, no fue realizado».  

Que  el 18 de enero de 2022 solicitó al juzgado, al Ministerio de  Hacienda y al Banco Agrario de Colombia, requerir y hacer efectivo el  pago permanente de alimentos, recibiendo explicación en el  sentido de que no se hizo el pago  «debido  a que descontaron $658.302 a favor de “Casa Lúdica”»,  y  que de la petición corría traslado a Colpensiones por  ser la entidad a cargo del pasivo pensional de Empomarta.  

Que  el 19 de enero de 2022 «llega  la respuesta de Colpensiones»,  señalando que la información solo será  suministrada a la autoridad judicial que tiene a cargo el proceso, no  obstante, al señor Arias, «le  informaron una grave situación: ese descuento  [a favor de Casa Lúdica] viene  por un  error  de ellos mismos, en el que una señora llamada María  Nicolasa Movilla Barrios (…), embargó al señor  José Fernando Saltarín»,  siendo a éste a quien debía practicarse esa retención.  

Que  «en  la actualidad no se ha corregido el error por parte de Colpensiones,  por lo que tampoco se me realizó el pago de enero de 2022 y al  señor Alfredo Arias nuevamente fue descontado el pago del  embargo del señor Saltarín (…), es decir, otra  vez me quedé sin el pago de mi cuota alimentaria permanente,  lo que ha desencadenado una serie de complicaciones para mi vida,  [pues]  soy una persona de la tercera edad (…), padezco de  enfermedades como hipertensión y migraña (…), he  recurrido a préstamos para poder sobrellevar la situación».  

3.        Pretende  que se ordene a Colpensiones «realice  el pago de las cuotas alimentarias de diciembre-enero de 2021 y  enero-febrero de 2022 (…) en el número de cuenta (…)  del Banco Agrario correspondiente al 50% de la mesada pensional o  mesadas adicionales que perciba el señor Alfredo Rafael  Arias»,  así como «el  pago permanente de febrero-marzo de 2022 [y]  se garantice el pago de las cuotas alimentarias de febrero-marzo de  2022».  De otro lado, que se ordene al juzgado que «realice  todas las acciones correspondientes para garantizar la orden judicial  del 7 de octubre de 2015».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Segunda de Familia de Santa Marta, informó que en  respuesta a la solicitud elevada por la actora «en  fecha 21 de enero  [de 2022]»,  frente a lo cual, «en  fecha 28 de febrero del presente año, se ordenó  requerir al pagador [de  dicha entidad],  con el fin de que informe los motivos por los cuales no está  dando cumplimiento a la orden judicial de embargo impartida por este  despacho»,  por lo que, «el  trámite que originó la presente acción, ya fue  evacuado, configurándose de esta manera un hecho superado».  

2.        El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que «no  es competente para realizar el pago de las cuotas alimentarias  descontadas a la pensión del señor Alfredo Rafael  Arias, toda vez que no converge como entidad de previsión o  fondo de pensiones, ni la de administrador, gestor ni pagador de  pensiones»,  y  que como  «la  entidad facultada por ley para atender el pasivo pensional de  Empomarta liquidada fue el extinto ISS hoy Colpensiones»,  se constituía a su favor «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

3.        El  Banco Agrario de Colombia – Regional Costa, indicó que a favor  de la demanda aparecía registro del pago de depósitos  judiciales por concepto de alimentos, así como de la  existencia de una cuenta de ahorros a su nombre «con  categoría “alimentaria”, en estado activa y con  fecha de apertura 18 de abril de 2018»,  acotando que «para  el año en curso [2022]  no hay movimiento en el producto».  Pidió que, respecto de esa entidad, se declare «falta  de legitimación por pasiva»,  toda vez que «su  actuación se limita a la función de ente pagador,  asunto totalmente independiente al supuesto inconveniente planteado  por la accionante».  

4.        Alfredo  Rafael Arias, en su calidad de demandado en el proceso alimentario,  ratificó la versión de la actora, precisando que el 2  de febrero de 2022, reclamó ante Colpensiones «por  el descuento de Casa Lúdica, y que la señora María  Stella no estaba recibiendo la mesada correspondiente»,  obteniendo respuesta «el  día 28 de febrero [en  el sentido que] efectivamente  tuvieron un error con la asignación de los descuentos (…),  pero que apenas estaban realizando las acciones pertinentes para  recuperar el valor descontado  [lo cual]  contempla una grave vulneración a [los]  derechos [de  la alimentaria],  además, un desacato de la orden judicial».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  parcialmente el auxilio, pues respecto del juzgado, estableció  que la situación de mora endilgada había «desapareció»  porque  frente al pedimento que elevó la accionante el 21 de enero de  2022, «el  28 de febrero ordenó requerir al pagador con el fin de que  informara los motivos por los cuales no está dando  cumplimiento a la orden judicial de embargo»,  circunstancia que «se  traduce en la superación de la situación de facto y la  configuración de la carencia actual de objeto».  

En  cambio, en relación con Colpensiones, al observar que dejó  de responder la presente tutela, aplicó «la  presunción de veracidad»  de  los hechos afirmados por la quejosa, aduciendo también que al  evidenciarse «un  error»  en  el descuento a favor de otra persona, omitió el pago de los  alimentos ordenados por el juzgado y con ello afectó «el  mínimo vital»  de  la beneficiaria de esa prestación. Ordenó al pagador de  dicha entidad, «corregir»  el yerro respecto de los descuentos de la pensión del  demandado, y que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación  [del  fallo], consigne  los dineros correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero  y febrero de 2022, y los que hayan sido dejados de descontar».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, aseverando que la entidad «ha  obrando hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que  exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo  que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y  judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión  vía acción de tutela, ya que ésta solamente  procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial»;  así mismo, que «acceder  a las [pretensiones],  invade la órbita del juez ordinario [y  que]  no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la  existencia de un perjuicio irremediable»,  porque según la Corte Constitucional (T-391/13), «la  condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se  razón suficiente para admitir la procedencia de la acción  de tutela».   Finalmente,  dijo que aunado al  «carácter  subsidiario»  del  amparo, debe tenerse en cuenta  «la  consagración del patrimonio colectivo como un derecho  colectivo».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta  y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  vulneraron  las prerrogativas invocadas por la demandante, al no atender sus  reclamaciones para lograr el pago completo y oportuno de las cuotas  alimentarias fijadas a su favor.  

2.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la  información que se desprende de las piezas procesales  allegadas, la Sala establece que habrá de revocarse el fallo  impugnado, para en su lugar, denegar el amparo, porque frente a los  reclamos por la supuesta omisión realizados por la demandante,  se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como  pasa a explicarse.  

2.1.        En relación  con el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, la situación  en comento se presenta al radicar la censura en no gestionar «las  acciones pertinentes»  para  obtener el cumplimiento de la orden de embargo por alimentos, habida  cuenta la cesación de los descuentos de la pensión de  su demandado a partir del mes de diciembre de 2021, empero, como lo  observó el tribunal a-quo,  la Corte establece que la omisión endilgada y que motivó  el reproche, fue corregida durante el curso de la presente  salvaguarda.  

Ello,  porque en respuesta a la solicitud elevada por la interesada el 21 de  enero de 2022, en el que puso en conocimiento que no se había  practicado el descuento y consecuente pago de su mesada alimentaria,  la autoridad judicial convocada emitió auto el 28 de febrero  de la misma anualidad, requiriendo al pagador de Colpensiones «con  el fin de que informe los motivos por los cuales no están  dando cumplimiento a la orden judicial de embargo impartida»,  el cual fue notificado por «estado  n° 34»  del 1° de marzo de 2022, librándose y enviándose a  su destinario, el respectivo oficio.  

En  las condiciones descritas, el juzgado procedió a atender el  pedimento de la actora, llamando la atención del funcionario  encargado de hacer efectivo los descuentos mensuales para que estos  fueran objeto de pago oportuno a la alimentante, llevando  implícitamente la orden de solucionar cualquier inconveniente  que afectara el suministro completo y oportuno de los alimentos  fijados a favor de la hoy tutelante, y las advertencias sobre las  consecuencias que acarrea el desacato a una orden judicial.  

2.2.        Ahora,  en lo atinente a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, el reclamo consiste en que proceda a reembolsar los  dineros por concepto de las cuotas alimentarias causadas a partir de  diciembre de 2021, esta Corporación -contrario a lo observado  por el tribunal de primer grado-, encuentra que también se  tipifica la figura jurídica de la carencia actual de objeto  por haberse superado la situación que afectó los  derechos de la actora.  

Ciertamente,  al pedimento presentado directamente por el pensionado Alfredo Rafael  Arias el 2 de febrero de 2022, para que realizara adecuadamente los  descuentos para cubrir los alimentos de su demandante, así  como para que enmendara el yerro reembolsando los dineros y en lo  sucesivo atendiera la orden judicial, Colpensiones procedió,  oportuna y razonablemente a pronunciarse y brindar solución a  dicha problemática.  

En  efecto, mediante comunicación fechada el 28 de febrero de  2022, la Directora de Nómina de Pensionados de la entidad en  mención, le informó que «una  vez verificado el Sistema de Nómina de Pensionados SNP, se  logró evidenciar que para la nómina del mes de marzo  del año 2022 se procedió a aplicar la medida cautelar  de embargo de alimentos ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de  Santa Marta, mediante oficio 1723 del 27 de julio de 2018 dentro del  proceso de alimentos 47001-31-10-002-2015-000370-00 a favor de señora  MARIA STELLA OCAMPO BELTRAN (…)».  

Del  mismo modo, indicó que «el  valor de descuento por concepto de embargo de alimentos aplicado [por  error]  en el mes de febrero a favor de la señora MARIA NICOLASA  MOVILLA BARRIOS (…), fue bloqueado y se procederá a re  expedir a favor de la señora MARIA STELLA OCAMPO BELTRAN a  [su]  cuenta de ahorros (…)»,  precisando que «nos  encontramos adelantando las acciones pertinentes para recuperar el  valor descontado y girado a la señora MARIA NICOLASA de los  meses de diciembre [de  2021]  y enero del año 2022 y una vez recuperados proceder a re  expedirlos a la señora MARIA STELLA. Para finalizar ofrecemos  excusas por la situación ocasionada resultado de una  incidencia operativa y en la que nos encontramos realizando lo  concerniente para reestablecer el derecho de la señora MARIA  STELLA».  

Surge  de lo antedicho, que tanto el juzgado como Colpensiones respondieron  las peticiones elevadas por la querellante, advirtiéndose de  tales respuestas que, a partir del mes de marzo de 2022 ya se  reestableció el pago de las cuotas alimentarias, también,  que de la mensualidad de febrero se dispuso su reexpedición, y  que se están adelantando las «acciones  pertinentes»  para «recuperar»  las mesadas de diciembre de 2021 y enero de 2022.  

Nótese  en cuanto a las gestiones últimamente referidas, que, de no  arrojar un resultado satisfactorio dentro de un lapso prudencial y  razonable, se torna viable la intervención del funcionario  judicial para que aplique los poderes disciplinarios que el  ordenamiento legal contempla, sin perjuicio de la posibilidad de que  la actora adelante incidente para establecer la eventual  responsabilidad y consecuente ejecución contra el respectivo  pagador, en relación con las cuotas de alimentos causadas y  dejadas de descontar.  

Entonces,  conforme a lo inicialmente advertido, el ruego tuitivo se muestra   inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01).  

3.          Conclusión.  

Con  fundamento en las apreciaciones precedentes, se revocará el  fallo de primer grado y en su lugar se denegará el amparo,  porque las circunstancias descritas como vulneradoras de sus  prerrogativas, fueron superadas por las autoridades accionadas  durante el diligenciamiento del presente resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se  DENIEGA  el amparo solicitado por María Stella Ocampo Beltrán;  por tanto, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento  del fallo de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *