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STC2282-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2282-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00007-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela formulada por Luz Marina Mora de Mayorga contra el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada presuntamente transgredidos en el referido asunto y, solicitó en consecuencia, i) «declarar sin valor y efecto la providencia adiada el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque- Boyacá» y, ii) ordenar a la autoridad convocada que «proceda a resolver el recurso de alzada».
En síntesis, relató que en representación de las sucesiones testadas de María de Jesús, Ana Silvia, María del Carmen Mora Ávila e intestada del causante Joaquín Mora Ávila, radicó demanda de pertenencia contra Luis Fernando Mora Bohórquez y Personas indeterminadas, con el fin que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 079-14555, ubicado en el municipio de Tenza.
Manifestó que el 22 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza inadmitió la demanda, al considerar que no cumplía con el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso «en el sentido que debía estar impetrado en contra de todas las personas inscritas como titulares del derecho real en el certificado especial».
Adujo que, según la tesis de los Juzgados accionados, los comuneros demandantes deben simultáneamente asumir la condición de comuneros demandados por mandato del artículo 375 del Código General del Proceso, pues siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda verá dirigirse contra ella; interpretación esta que en su sentir es errónea y se traduce en una irregularidad procesal, lesiva de las garantías superiores invocadas.
Señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, incurrió en error procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir al extremo activo que, dentro de la misma acción debe intervenir como extremo pasivo, imponiéndole una carga desproporcionada para el ejercicio del acceso a la justicia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza, defendió la legalidad de su gestión y destacó que frente a la causal alegada «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», las exigencias realizadas a la demandante son las contempladas en el artículo 375 del estatuto procesal civil, sin que obedezcan a capricho e interpretación personal, puesto que solo se pretende que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
Agregó que, en ningún proceso los juzgadores pueden «suponer» situaciones que se desprenden o se alcanzan a advertir de los documentos aportados a la demanda, pues se trata precisamente que ambas partes cuenten con las mismas oportunidades para demostrar quien tiene el derecho frente a lo pretendido y, sostuvo, «pasar por alto un requisito, que por demás lo considero fundamental, sería irresponsable y atentaría contra el derecho a la defensa que en realidad tienen quienes conforman dicha parte pasiva».
El Juzgado Civil del Circuito de Guateque, dentro del término concedido, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, tras considerar que el auto que rechazó la demanda se encuentra ajustado a la normativa aplicable, y así mismo determinó que, no se evidenciaba una situación de perjuicio irremediable, ni se estructuraba una violación al debido proceso, por vía de hecho, resaltando que,
«Al expedir el folio de matrícula inmobiliaria, se allega el certificado de la exigencia de titulares inscritos de derechos reales que para el asunto convocado son Mora Ávila María de Jesús, Mora Ávila Ana Silvia, Mora Ávila María del Carmen, Mora Ávila Joaquín y Mora Bohórquez Luis Fernando. Luego estos son los llamados a ocupar la parte pasiva en el proceso. Si han fallecido, contra sus herederos determinados e indeterminados, y contra indeterminados en general. No se presta a interpretación el asunto. Se encuentra una copropiedad. Pese a ello, el comunero puede prescribir contra los demás comuneros, y no tiene en este caso la condición de demandante, pero debe vincular a todos los demás, que es la exigencia de ajuste a la demanda que se le hace».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la solicitante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial e insistió que la demanda cumple los requisitos generales y especiales de los artículos 82, 83, 84 y 375 del Código General del Proceso y que, la particularidad del caso, por tratarse de prescripción entre copropietarios, ha propiciado en los jueces de instancia y constitucional, la interpretación equivocada según la cual «cuando el demandante en el proceso de pertenencia tenga la calidad de copropietario, la demanda debe dirigirse contra todos los que según el certificado de tradición tengan la calidad de titulares de derechos reales, es decir que, el demandante que tenga la calidad de copropietario de derecho real de dominio, debe dirigir la demanda contra sí mismo y contra los demás copropietarios, para cumplir con el requisito del artículo 375 del C.G.P.».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
2. Es por ello, que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando el funcionario judicial, utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, vulnerando así el debido proceso.
Frente a tal tópico, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, «(…) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» [CC T-201 de 2015]. (Resaltado fuera de texto)
3. Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que la accionante cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual, confirmó el auto de 6 de mayo de 2021, proveído este en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza rechazó la demanda declarativa de pertenencia con radicado 2021-00014, ante la omisión de subsanarla dentro del término concedido para ello, en el sentido de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso.
Al analizar la Sala el auto atacado, observa que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, tras relatar los antecedentes del asunto y sintetizar los fundamentos de la apelación, en punto a los ataques aquí propuestos, expuso:
«Resulta para este Fallador muy claro el asunto a resolver en la medida en que se dispuso tanto la inadmisión de la demanda como su posterior rechazo, con ello en primer orden y según los hechos de la demanda y que no será objeto de discusión es que la parte demandante al no subsanar la demanda en el término concedido para ello, el rechazo se ajusta a los lineamientos del artículo 90 de la norma procesal». (…)
«Ahora bien, frente al recurso interpuesto por la parte actora al auto que no repone la decisión tomada en el auto que rechazó la demanda, también es muy claro que el componente que prima en ese proceso conforme los lineamientos del artículo 375 de la norma procesal es que debe integrarse correctamente el contradictorio, esto es demandar a los herederos determinados e indeterminados de las personas que aparecen en el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que como se aprecia en el presente asunto han fallecido y cuyo registro permanece porque la situación de dicho bien no se ha definido, razón de más para hacerlo de la manera oportuna como lo indició la Juez de primer grado en el auto interlocutorio del 26 de mayo del año en curso, pues no se puede dar otra interpretación al artículo 87 del C.G.P., por lo que menester resulta confirmar los autos objeto de recurso».
4. De los argumentos transcritos y una vez revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias, se advierte que el fallo impugnado será revocado, pues ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo constitucional al configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva civil aplicable al citado pleito, como pasa a verse.
En efecto, el artículo 375 del Código General del Proceso, establece una serie de reglas respecto de la declaración de pertenencia, entre ellas la señalada en el numeral 3º, donde dispuso:
«3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad».
En el mismo sentido el numeral 5º del mentado artículo señala que «A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella».
5. Para el caso concreto, la accionante Luz Marina Mora de Mayorga, presentó demanda de pertenencia actuando en representación de las sucesiones testadas de María de Jesús, Ana Silvia, María del Carmen Mora Ávila y de la sucesión intestada del causante Joaquín Mora Ávila en calidad de hija legítima, juicio que se promovió contra Luis Fernando Mora Bohórquez y demás personas indeterminadas, adjuntando para tal fin, el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de usucapión, en donde se reflejan como titulares del derecho real de dominio a los señores María Jesús, Ana Silvia, María del Carmen, Joaquín Mora Ávila y Luis Fernando Mora Bohórquez.
Así mismo, se acreditó el fallecimiento de María Jesús, Ana Silvia, María del Carmen y Joaquín Mora Ávila, mediante los certificados de defunción arrimados al plenario, documentación a la cual se adicionaron las Escrituras Públicas de otorgamiento de testamento abierto de las señoras María Jesús, Ana Silvia y María del Carmen Mora Ávila, mediante las cuales se designó a la accionante junto con Gloria Ernestina Mora Lozano, como herederas únicas y universales de todos sus bienes, derechos y obligaciones.
6. Ante tal panorama, se advierte que no le era dable a los juzgados convocados, exigir la integración del contradictorio tal como lo señala el numeral 5 del artículo 375 del C.G.P., en tanto, al actuar en calidad de comunera y representante de la sucesión de quienes figuran como titulares del derecho de dominio, no puede ostentar la calidad de demandante y de demandada a la vez, razón por la cual, de manera acertada, su escrito introductorio fue dirigido contra el único copropietario que aún vive, señor Luis Fernando Mora Bohórquez y personas indeterminadas.
7. Conforme a lo anterior, la accionante no podía dirigir la demanda contra los herederos determinados e indeterminados de los causantes a quienes está representando, máxime si en cuenta se tiene que, conforme a lo manifestado en la demanda, la acción de pertenencia se promueve no en nombre propio, sino en favor de las sucesiones de los titulares de dominio ya fallecidos, por lo que, al único que le corresponde el rol de demandado es a Luis Fernando Mora Bohórquez y a las demás personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la litis.
8. Entonces, no solo era arbitrario rechazar la demanda, sino que, de encontrar el juzgado municipal irregularidades en la formulación de la acción de pertenencia frente a los demandados, debió corregir tal exigencia integrando en debida forma el contradictorio, actuación que puede desplegar de oficio tal como lo prevé el artículo 61 del Código General del Proceso, que señala:
«Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado175» (Resaltado fuera de texto).
9. En conclusión, es claro que ante el somero estudio efectuado por parte de las sedes judiciales querelladas respecto de la inadmisión de la demanda génesis del decurso referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le fueron conculcados a la interesada, razón por la cual, se dejará sin valor y efecto la providencia emitida por el Juzgado categoría circuito adiada del 11 de noviembre de 2021, a fin de que resuelva el recurso de apelación formulado por la accionante contra el auto del 6 de mayo de 2021, mediante el cual se rechazó la demandada de pertenencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza, conforme a lo señalado en precedencia.
10. Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo recurrido para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Luz Marina Mora de Mayorga, ante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena al Juzgado Civil del Circuito de Guateque que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente objeto de censura, deje sin valor y efecto el proveído de 11 de noviembre de 2021 y defina, nuevamente, la apelación formulada contra el auto del 06 de mayo de 2021, teniendo en cuenta la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente objeto de censura, al Juzgado Civil del Circuito de Guateque.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS