STC2282 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2282-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2282-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00007-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en la acción de tutela formulada por Luz  Marina Mora de Mayorga contra el Juzgado Civil del Circuito de  Guateque, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tenza.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso a la administración de justicia y propiedad privada  presuntamente  transgredidos en  el referido asunto y,  solicitó en consecuencia, i)  «declarar  sin valor y efecto la providencia adiada el once (11) de noviembre de  dos mil veintiuno (2021), proferida en segunda instancia por el  Juzgado Civil del Circuito de Guateque- Boyacá»  y, ii)  ordenar  a la autoridad convocada que «proceda  a resolver el recurso de alzada».  

En  síntesis, relató que en representación de las  sucesiones testadas de María de Jesús, Ana Silvia,  María del Carmen Mora Ávila e intestada del causante  Joaquín Mora Ávila, radicó demanda de  pertenencia contra Luis Fernando Mora Bohórquez y Personas  indeterminadas, con el fin que se declarara la prescripción  adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 079-14555, ubicado en el municipio de Tenza.  

Manifestó  que el 22 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza  inadmitió la demanda, al considerar que no cumplía con  el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo  375 del Código General del Proceso «en  el sentido que debía estar impetrado en contra de todas las  personas inscritas como titulares del derecho real en el certificado  especial».  

Adujo  que, según la tesis de los Juzgados accionados, los comuneros  demandantes deben simultáneamente asumir la condición  de comuneros demandados por mandato del artículo 375 del  Código General del Proceso, pues siempre que en el certificado  figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el  bien, la demanda verá dirigirse contra ella; interpretación  esta que en su sentir es errónea y se traduce en una  irregularidad procesal, lesiva de las garantías superiores  invocadas.  

Señaló  que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, incurrió en  error procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir al extremo  activo que, dentro de la misma acción debe intervenir como  extremo pasivo, imponiéndole una carga desproporcionada para  el ejercicio del acceso a la justicia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza, defendió la  legalidad de su gestión y destacó que frente a la  causal alegada «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto»,  las exigencias realizadas a la demandante son las contempladas en el  artículo 375 del estatuto procesal civil, sin que obedezcan a  capricho e interpretación personal, puesto que solo se  pretende que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en la  ley.  

Agregó  que, en ningún proceso los juzgadores pueden «suponer»  situaciones que se desprenden o se alcanzan a advertir de los  documentos aportados a la demanda, pues se trata precisamente que  ambas partes cuenten con las mismas oportunidades para demostrar  quien tiene el derecho frente a lo pretendido y, sostuvo, «pasar  por alto un requisito, que por demás lo considero fundamental,  sería irresponsable y atentaría contra el derecho a la  defensa que en realidad tienen quienes conforman dicha parte pasiva».  

El  Juzgado Civil del Circuito de Guateque, dentro del término  concedido, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior  de Tunja negó el amparo, tras considerar que el auto que  rechazó la demanda se encuentra ajustado a la normativa  aplicable, y así mismo determinó que, no se evidenciaba  una situación de perjuicio irremediable, ni se estructuraba  una violación al debido proceso, por vía de hecho,  resaltando que,  

«Al  expedir el folio de matrícula inmobiliaria, se allega el  certificado de la exigencia de titulares inscritos de derechos reales  que para el asunto convocado son Mora Ávila María de  Jesús, Mora Ávila Ana Silvia, Mora Ávila María  del Carmen, Mora Ávila Joaquín y Mora Bohórquez  Luis Fernando. Luego estos son los llamados a ocupar la parte pasiva  en el proceso. Si han fallecido, contra sus herederos determinados e  indeterminados, y contra indeterminados en general.  No se presta a  interpretación el asunto. Se encuentra una copropiedad. Pese a  ello, el comunero puede prescribir contra los demás comuneros,  y no tiene en este caso la condición de demandante, pero debe  vincular a todos los demás, que es la exigencia de ajuste a la  demanda que se le hace».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la solicitante con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial e insistió que la demanda  cumple los requisitos generales y especiales de los artículos  82, 83, 84 y 375 del Código General del Proceso y que, la  particularidad del caso, por tratarse de prescripción entre  copropietarios, ha propiciado en los jueces de instancia y  constitucional, la interpretación equivocada según la  cual «cuando  el demandante en el proceso de pertenencia tenga la calidad de  copropietario, la demanda debe dirigirse contra todos los que según  el certificado de tradición tengan la calidad de titulares de  derechos reales, es decir que, el demandante que tenga la calidad de  copropietario de derecho real de dominio, debe dirigir la demanda  contra sí mismo y contra los demás copropietarios, para  cumplir con el requisito del artículo 375 del C.G.P.».  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

2. Es  por ello, que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  se configura cuando el funcionario judicial, utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones  devienen en una denegación de justicia, vulnerando así  el debido proceso.  

Frente  a tal tópico, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que, «(…)  una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental  por “exceso  ritual manifiesto”,  cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación  de las normas procesales. Específicamente, según la  jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental  por exceso  ritual manifiesto   se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial,  convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia  por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a  la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)  exigir  el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque  en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada;  o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación  de las pruebas. El defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto  se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al  derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o  vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia»  [CC  T-201 de 2015]. (Resaltado  fuera de texto)  

3.  Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que la  accionante cuestiona la providencia proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Guateque  el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual, confirmó el auto  de 6 de mayo de 2021, proveído este en el que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tenza rechazó la demanda declarativa de  pertenencia con radicado 2021-00014, ante la omisión de  subsanarla dentro del término concedido para ello, en el  sentido de dar cumplimiento de lo dispuesto en  el artículo 375 del  Código General del Proceso.  

Al  analizar la Sala el auto atacado, observa que el Juzgado  Civil del Circuito de Guateque,  tras relatar los antecedentes del asunto y sintetizar los fundamentos  de la apelación, en punto a los ataques aquí  propuestos, expuso:  

«Resulta  para este Fallador muy claro el asunto a resolver en la medida en que  se dispuso tanto la inadmisión de la demanda como su posterior  rechazo, con ello en primer orden y según los hechos de la  demanda y que no será objeto de discusión es que la  parte demandante al no subsanar la demanda en el término  concedido para ello, el rechazo se ajusta a los lineamientos del  artículo 90 de la norma procesal».   (…)  

«Ahora  bien, frente al recurso interpuesto por la parte actora al auto que  no repone la decisión tomada en el auto que rechazó la  demanda, también  es muy claro que el componente que prima en ese proceso conforme los  lineamientos del artículo 375 de la norma procesal es que debe  integrarse correctamente el contradictorio,  esto  es demandar a los herederos determinados e indeterminados de las  personas que aparecen en el certificado especial expedido por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  que como se aprecia en el presente asunto han  fallecido y cuyo registro permanece porque la situación de  dicho bien no se ha definido,  razón de más para hacerlo de la manera oportuna como lo  indició la Juez de primer grado en el auto interlocutorio del  26 de mayo del año en curso, pues no se puede dar otra  interpretación al artículo 87 del C.G.P., por lo que  menester resulta confirmar los autos objeto de recurso».  

4.  De los argumentos transcritos y una vez revisados los elementos de  juicio obrantes en las diligencias, se advierte que el fallo  impugnado será revocado, pues ciertamente se incurrió  en causal de procedencia del amparo constitucional al configurarse un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al adoptar una  decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva  civil aplicable al citado pleito, como pasa a verse.  

En  efecto, el artículo 375 del Código General del Proceso,  establece una serie de reglas respecto de la declaración de  pertenencia, entre ellas la señalada en el numeral 3º,  donde dispuso:   

«3.  La declaración de pertenencia también podrá  pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños  y por el término de la prescripción extraordinaria,  hubiere poseído materialmente el bien común o parte de  él, siempre que su explotación económica no se  hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por  disposición de autoridad judicial o del administrador de la  comunidad».  

   

En  el mismo sentido el numeral 5º del mentado artículo  señala que  «A  la demanda deberá acompañarse un certificado del  registrador de instrumentos públicos en donde consten las  personas que figuren como titulares de derechos reales principales  sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor  extensión deberá acompañarse el certificado que  corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada  persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda  deberá dirigirse contra ella».  

5.  Para el caso concreto, la accionante Luz Marina Mora de Mayorga,  presentó demanda de pertenencia actuando  en representación de las sucesiones  testadas de María  de Jesús, Ana Silvia, María del Carmen Mora Ávila  y de la sucesión intestada del causante Joaquín Mora  Ávila en calidad de hija legítima, juicio que se  promovió contra Luis Fernando Mora Bohórquez y demás  personas indeterminadas, adjuntando para tal fin, el certificado de  tradición y libertad del inmueble objeto de usucapión,  en donde se reflejan como titulares del derecho real de dominio a los  señores María Jesús, Ana Silvia, María  del Carmen, Joaquín Mora Ávila y Luis Fernando Mora  Bohórquez.  

Así  mismo, se acreditó el fallecimiento de María Jesús,  Ana Silvia, María del Carmen y Joaquín Mora Ávila,  mediante los certificados de defunción arrimados al plenario,  documentación a la cual se adicionaron las Escrituras Públicas  de otorgamiento de testamento abierto de las señoras María  Jesús, Ana Silvia y María del Carmen Mora Ávila,  mediante las cuales se designó a la accionante junto con  Gloria Ernestina Mora Lozano, como herederas únicas y  universales de todos sus bienes, derechos y obligaciones.  

6.   Ante tal panorama, se advierte que no le era dable a los juzgados  convocados, exigir la integración del contradictorio tal como  lo señala el numeral 5 del artículo 375 del C.G.P., en  tanto, al actuar en calidad de comunera y representante de la  sucesión de quienes figuran como titulares del derecho de  dominio, no puede ostentar la calidad de demandante y de demandada a  la vez, razón por la cual, de manera acertada, su escrito  introductorio fue dirigido contra el único copropietario que  aún vive, señor Luis Fernando Mora Bohórquez y  personas indeterminadas.  

7.  Conforme a lo anterior, la accionante no podía dirigir la  demanda contra los herederos determinados e indeterminados de los  causantes a quienes está representando, máxime si  en  cuenta se tiene que,  conforme a lo manifestado en la demanda, la  acción de pertenencia se promueve no en nombre propio, sino en  favor de las sucesiones de los titulares de dominio ya fallecidos,  por lo que, al único que le corresponde el rol de demandado es  a Luis Fernando Mora Bohórquez y a las demás personas  que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la litis.  

8.  Entonces, no solo era arbitrario rechazar la demanda, sino que, de  encontrar el juzgado municipal irregularidades en la formulación  de la acción de pertenencia frente a los demandados, debió  corregir tal exigencia integrando en debida forma el contradictorio,  actuación que puede desplegar de oficio tal como lo prevé  el artículo 61 del Código General del Proceso, que  señala:  

«Cuando  el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto  de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya  de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito  sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales  relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá  formularse por todas o dirigirse contra todas; si  no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda,  ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten  para integrar el contradictorio, en la forma y con el término  de comparecencia dispuestos para el demandado175»  (Resaltado fuera de texto).  

9.  En conclusión, es claro que ante el somero estudio efectuado  por parte de las sedes judiciales querelladas respecto de la  inadmisión de la demanda génesis del decurso referido,  se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de  restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia que le fueron conculcados a la  interesada, razón por la cual, se dejará sin valor y  efecto la providencia emitida por el Juzgado categoría  circuito adiada del 11 de noviembre de 2021, a fin de que resuelva el  recurso de apelación formulado por la accionante contra el  auto del 6 de mayo de 2021, mediante el cual se rechazó la  demandada de pertenencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de  Tenza, conforme a lo señalado en precedencia.  

10.  Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo recurrido para,  en su lugar, conceder el amparo solicitado.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,    

   

 RESUELVE   

   

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER  el amparo solicitado por Luz  Marina Mora de Mayorga, ante la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

   

SEGUNDO:  En  consecuencia, se le ordena al Juzgado Civil del Circuito de Guateque  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta decisión, previa recepción  del expediente objeto de censura, deje sin valor y efecto el proveído  de 11 de noviembre de 2021 y defina, nuevamente, la apelación  formulada contra el auto del 06 de mayo de 2021, teniendo en cuenta  la parte motiva del presente fallo.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, remita el expediente  objeto de censura, al Juzgado Civil del Circuito de Guateque.   

   

CUARTO:  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados,  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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