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STC2283-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2283-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02823-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Construcciones Ferglad y Cía. Ltda., Hotel Puerta Grande SAS, Gladys Salgado de Ramírez, Fernando, Ricardo y Carlos Ramírez Salgado contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, mediante apoderado, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados en el juicio ejecutivo 11001310301920190012600.
2. Del escrito de demanda y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Banco Colpatria S.A. promovió una demanda ejecutiva contra Construcciones Ferglad y Cía. Ltda., Hotel Campestre La Puerta Grande S.A.S., Fernando y Carlos Arturo Ramírez Salgado, que conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310301920170037700. En el juicio se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada y, por auto del 23 de noviembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, en aplicación del artículo 121 del CGP, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Veinte Homólogo1.
2.2. Este último avocó conocimiento el 1 de febrero de 2019 y, en sentencia del 10 de mayo posterior, declaró probada parcialmente la excepción de mérito de inexistencia del título valor pagaré con espacios en blanco, declaró probada la excepción de anatocismo y que el capital, para el 23 de mayo de 2017, era de $805.322.792.88, y negó la ejecución, «porque la obligación al momento de presentación de la demanda no se encontraba en mora»2.
2.3. El Banco Colpatria presentó una solicitud de acumulación de demandas al proceso 11001310301920190011400 que se adelantaba en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada de plano el 14 de agosto de 2019, decisión que fue recurrida y confirmada el 18 de octubre siguiente.
2.5. Los ejecutados no presentaron excepciones de mérito e interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago4, argumentando que existía cosa juzgada, con ocasión de la sentencia emitida en el proceso 2017-00377, que negó las pretensiones. Tal recurso fue desestimado el 26 de abril de 20215.
2.6. Mediante auto del 21 de mayo de 2021, notificado por estado del 24 de mayo siguiente, se ordenó, entre otros, seguir adelante con la ejecución como se dispuso en el mandamiento librado6, decisión que fue recurrida por los ejecutados y, por auto del 21 de julio de 2021, se resolvió «Rechazar de plano los recursos de reposición y apelación interpuestos por la pasiva», toda vez que, «según lo dispone el inciso segundo del art. 440 del C.G. del P., dicho proveído no es susceptible de recursos»7.
2.7. El juicio siguió su curso en el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite en el que el Banco Colpatria presentó la liquidación del crédito, por $805.322.792.88, más los intereses causados desde el 23 de mayo de 2017, que fue aprobada el 30 de noviembre de 20218, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, cuyo traslado se fijó el 14 de diciembre de 2021 y trascurrió del 15 de diciembre siguiente al 11 de enero de 20229.
3. Sostuvo la parte actora que se «solicitó la acumulación de demandas utilizando como título la sentencia que negó la ejecución dentro del proceso 11001310301920170037700 (…) desconociendo la sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá [y] (…) la nulidad de pleno derecho» decretada en ese trámite «que le quitó la competencia para conocer del asunto» y libró mandamiento de pago desde el 23 de mayo de 2017, obviando «que el Juzgado 20 Civil del Circuito en sentencia ejecutoriada reconoció que al 23 de mayo de 2017 no se encontraban en mora de dicha suma de dinero», decisión que constituye «una violación directa de la constitución política de Colombia por defecto procedimental y defecto orgánico».
Aseguró, asimismo, que durante el traslado de la liquidación del crédito presentó objeción, pero «no se le dio trámite» y, por tanto, presentó recurso de reposición en su contra.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se «deje sin efectos la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de la demanda acumulada al proceso 11001310301920190012600 y deje sin efecto el auto que aprobó liquidación del crédito dictada por el Juzgado 3 civil Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó que sus actuaciones se han ajustado a la normatividad sustancial y procesal vigente, y resaltó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez sobre el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dijo que se atendría a las decisiones adoptadas en este asunto.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, aprobada la liquidación del crédito, los ejecutados presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, «a los que se les está surtiendo el trámite de ley» y que el proceso se ha tramitado conforme a derecho.
4. Quien adujo ser el apoderado general de Scotiabank Colpatria S.A. se opuso las pretensiones, «toda vez que este no es el mecanismo idóneo para definir los intereses del accionante», pues el asunto ya fue debatido y resuelto por el juez de conocimiento. Destacó que, frente al auto que aprobó la liquidación, el ruego era prematuro, porque no se había definido el recurso en su contra.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo consideró que el abogado Julián Felipe Galindo Acero no se encontraba legitimado para interponer la tutela a nombre de Construcciones Ferglad y Cía. Ltda. y Hotel Puerta Grande SAS, dado que no aportó prueba de la representación legal de quienes otorgaron el mandato, pese a que fue requerido para ello.
Respecto de los otros accionantes, determinó que no sustentaron ni acreditaron la afectación a la garantía constitucional que se pidió proteger y destacó que «no contestaron la demanda acumulada, dejando de ejercer la defensa al interior de la acción ejecutiva». De otro lado, afirmó que el proveído que aprobó la liquidación del crédito fue objeto de recursos, los cuales se encontraban en trámite, «circunstancia que evidencia la falta de subsidiariedad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado que formuló la tutela, refiriendo que impugnaba el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con los autos del 21 de mayo de 2021, que resolvió seguir adelante con la ejecución, y del 30 de noviembre de 2021, que aprobó la liquidación del crédito, proferidos en el proceso ejecutivo 2019-00126-00, pues, en su criterio, desconocieron que, en la sentencia emitida el 10 de mayo de 2019 en el juicio 2017-00377-00, se desestimaron las mismas pretensiones, lo que configura cosa juzgada.
2. En relación con el ruego impetrado a nombre de Construcciones Ferglad y Cía. Ltda. y Hotel Puerta Grande SAS, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa del abogado que adujo actuar en su nombre.
2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover acciones de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa…».
2.2. Por su parte, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU 439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
«(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…».
2.3. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el abogado Juan Felipe Galindo Acero no está legitimado para acudir a la presente salvaguarda en representación de Construcciones Ferglad y Cía. Ltda. y Hotel Puerta Grande S.A.S, en razón a que, si bien aportó poderes especiales presuntamente otorgados por los representantes legales de estas sociedades, no allegó los respectivos certificados de existencia y representación legal, a pesar de que fue requerido para el efecto desde el auto que avocó la tutela, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas personas jurídicas estén facultados para ello; y, por tanto, resulta inviable estudiar de fondo el ruego por ellas impetrado.
Al respecto, en asuntos de contornos similares al acá debatido, la Sala ha establecido la inviabilidad de la acción constitucional:
«…por la falta de legitimación del abogado (…), al no haber aportado el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que otorgó el poder estaba facultada para tal efecto…
En esos términos, en un caso similar, la Sala sostuvo:
‘…no obra en el plenario prueba de la existencia y representación de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por activa…
Respecto de la necesidad de probar la existencia y representacion de las personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte Constitucional ha expresado:
‘es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus inereses. Por tanto el certificado legal que inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es…’ (Sentencia T-328-02)…
Así las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’ (CST STC2039-2021, expediente 2020-00525-01)» (STC13279-2021, expediente 2021-03483-00) (Se destaca).
3. Ahora bien, en relación con los reparos aducidos por los demás accionantes, se advierte que la acción constitucional carece igualmente de vocación de prosperidad, en razón a que el ruego no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
3.1. En efecto, sobre los reproches contra el auto del 21 de mayo de 2021, que dispuso seguir adelante con la ejecución, notificado por estado del 24 de mayo siguiente, no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada y la fecha de interposición del presente amparo -16 de diciembre de 2021-, el cual supera el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela.
Sobre la inmediatez, esta Sala ha señalado que,
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
Es menester destacar que el requisito de tempestividad no se extiende en razón de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, presentados contra ese auto, dado que fueron rechazados, por improcedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del CGP, toda vez que en el juicio no se interpusieron excepciones de mérito; por tanto, las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.
Recientemente, en ese sentido, la Corte precisó:
«(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…)»10 (se resalta).
3.2. De otro lado, en cuanto al auto del 30 de noviembre de 2021, que aprobó la liquidación del crédito, se observa que fue objeto de recursos, cuyo traslado se fijó el 14 de diciembre de 2021 y trascurrió del 15 de diciembre siguiente al 11 de enero de 2022, encontrándose al Despacho a partir del 25 de enero de 202211.
En ese orden, la tutela es prematura, porque se interpuso antes de que el juez competente resolviera el remedio procesal en el curso del proceso primigenio, pues se recuerda que a los jueces naturales es a quienes corresponde resolver, en primer término, los procesos a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa y menos aún indicarle la forma cómo debe resolver las asuntos sometidos a su conocimiento.
Frente al particular, la Sala ha definido, de un lado, que «…la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente…» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras); y, de otro, que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga…» (Se subraya, ver cita en STC5325-2019).
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en cuanto negó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 10, archivo «01CuadernoApelaciónAuto.pdf, carpeta 03CuadernoApelaciónAuto, expediente 2017-00377-00.
2 Página 15, archivo «02CuadernoAplicaciónArtículo121.pdf, expediente 2017-00377-00.
3 Página 95, archivo «DemandaAcumulada.2019-126», expediente 2019-00126-00.
4 Página 97, archivo «DemandaAcumulada.2019-126», expediente 2019-00126-00.
5 Archivo «12AutoDecideRecurso.pdf», expediente 2019-0012600.
6 Archivo «15AutoOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecución», expediente 2019-0012600.
7 Archivo «22AutoNiegaRecursosYOrdenaPonerEnConocimiento.pdf», expediente 2019-0012600.
8 Página 137, C-4, expediente 2019-00126 de Ejecución.
9 Página 141 Ibidem.
11 De acuerdo con las anotaciones del proceso en la página de la Rama Judicial.