STC2283 2022

MARZO

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STC2283-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2283-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-02823-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  reclamado por Construcciones Ferglad y Cía. Ltda., Hotel  Puerta Grande SAS, Gladys Salgado de Ramírez, Fernando,  Ricardo y Carlos Ramírez Salgado contra los Juzgados  Diecinueve Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de esta ciudad. Al trámite se dispuso  vincular al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y a  las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, mediante apoderado, procuran la salvaguarda de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  los accionados en el juicio ejecutivo 11001310301920190012600.  

2.  Del escrito de demanda y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El Banco Colpatria S.A. promovió una demanda ejecutiva contra  Construcciones Ferglad y Cía. Ltda., Hotel Campestre La Puerta  Grande S.A.S., Fernando y Carlos Arturo Ramírez Salgado, que  conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,  bajo el radicado 11001310301920170037700. En el juicio se profirió  sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión  que fue apelada y, por auto del 23 de noviembre de 2018, la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó la  nulidad de lo actuado, en aplicación del artículo 121  del CGP, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Veinte  Homólogo1.  

2.2.  Este último avocó conocimiento el 1 de febrero de 2019  y, en sentencia del 10 de mayo posterior, declaró probada  parcialmente la excepción de mérito de inexistencia del  título valor pagaré con espacios en blanco, declaró  probada la excepción de anatocismo y que el capital, para el  23 de mayo de 2017, era de $805.322.792.88, y negó la  ejecución, «porque  la obligación al momento de presentación de la demanda  no se encontraba en mora»2.  

2.3.  El Banco Colpatria presentó una solicitud de acumulación  de demandas al proceso 11001310301920190011400 que se adelantaba en  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la cual  fue rechazada de plano el 14 de agosto de 2019, decisión que  fue recurrida y confirmada el 18 de octubre siguiente.  

2.5.  Los ejecutados no presentaron excepciones de mérito e  interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de  pago4,  argumentando que existía cosa juzgada, con ocasión de  la sentencia emitida en el proceso 2017-00377, que negó las  pretensiones. Tal recurso fue desestimado el 26 de abril de 20215.  

2.6.  Mediante auto del 21 de mayo de 2021, notificado por estado del 24 de  mayo siguiente, se ordenó, entre otros, seguir adelante con la  ejecución como se dispuso en el mandamiento librado6,  decisión que fue recurrida por los ejecutados y, por auto del  21 de julio de 2021, se resolvió «Rechazar  de plano los recursos de reposición y apelación  interpuestos por la pasiva»,  toda vez que, «según  lo dispone el inciso segundo del art. 440 del C.G. del P., dicho  proveído no es susceptible de recursos»7.  

2.7.  El juicio siguió su curso en el Juzgado Tercero Civil de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite en el  que el Banco Colpatria presentó la liquidación del  crédito, por $805.322.792.88, más los intereses  causados desde el 23 de mayo de 2017, que fue aprobada el 30 de  noviembre de 20218,  decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso los  recursos de reposición y, en subsidio, de apelación,  cuyo traslado se fijó el 14 de diciembre de 2021 y trascurrió  del 15 de diciembre siguiente al 11 de enero de 20229.  

3.  Sostuvo la parte actora que se «solicitó  la acumulación de demandas utilizando como título la  sentencia que negó la ejecución dentro del proceso  11001310301920170037700 (…) desconociendo la sentencia del  Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá [y]  (…)  la nulidad de pleno derecho»  decretada en ese trámite «que  le quitó la competencia para conocer del asunto»  y libró mandamiento de pago desde el 23 de mayo de 2017,  obviando «que  el Juzgado 20 Civil del Circuito en sentencia ejecutoriada reconoció  que al 23 de mayo de 2017 no se encontraban en mora de dicha suma de  dinero»,  decisión que constituye «una  violación directa de la constitución política de  Colombia por defecto procedimental y defecto orgánico».  

Aseguró,  asimismo, que durante el traslado de la liquidación del  crédito presentó objeción, pero «no  se le dio trámite»  y, por tanto, presentó recurso de reposición en su  contra.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se «deje  sin efectos la sentencia que ordenó seguir adelante con la  ejecución de la demanda acumulada al proceso  11001310301920190012600 y deje sin efecto el auto que aprobó  liquidación del crédito dictada por el Juzgado 3 civil  Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó          que sus actuaciones se          han ajustado a la normatividad sustancial y procesal vigente, y          resaltó que no se cumplía con el requisito de la          inmediatez sobre el auto que ordenó seguir adelante con la          ejecución.  

2.  El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dijo que se  atendría a las decisiones adoptadas en este asunto.  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá informó que, aprobada la  liquidación del crédito, los ejecutados presentaron  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, «a  los que se les está surtiendo el trámite de ley»  y que el proceso se ha tramitado conforme a derecho.  

4.  Quien  adujo ser el apoderado general de Scotiabank Colpatria S.A. se  opuso las pretensiones, «toda  vez que este no es el mecanismo idóneo para definir los  intereses del accionante»,  pues el asunto ya fue debatido y resuelto por el juez de  conocimiento. Destacó que, frente al auto que aprobó la  liquidación, el ruego era prematuro, porque no se había  definido el recurso en su contra.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo consideró  que el abogado  Julián Felipe Galindo Acero no se encontraba legitimado para  interponer la tutela a nombre de Construcciones Ferglad  y Cía.  Ltda. y Hotel Puerta Grande SAS, dado que no aportó prueba de  la representación legal de quienes otorgaron el mandato, pese  a que fue requerido para ello.  

Respecto  de los otros accionantes, determinó que no sustentaron ni  acreditaron la afectación a la garantía constitucional  que se pidió proteger y destacó que «no  contestaron la demanda acumulada, dejando de ejercer la defensa al  interior de la acción ejecutiva».  De otro lado, afirmó que el proveído que aprobó  la liquidación del crédito fue objeto de recursos, los  cuales se encontraban en trámite, «circunstancia  que evidencia la falta de subsidiariedad».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el apoderado que formuló la tutela, refiriendo  que impugnaba el fallo de primera instancia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores pretenden el  amparo de sus derechos fundamentales, que  consideran vulnerados con los autos del 21 de mayo de 2021, que  resolvió seguir adelante con la ejecución, y del 30 de  noviembre de 2021, que aprobó la liquidación del  crédito, proferidos en el proceso ejecutivo 2019-00126-00,  pues, en su criterio, desconocieron que, en la sentencia emitida el  10 de mayo de 2019 en el juicio 2017-00377-00, se desestimaron las  mismas pretensiones, lo que configura cosa juzgada.  

2.  En relación con el ruego impetrado a nombre de Construcciones  Ferglad y Cía. Ltda. y Hotel Puerta Grande SAS, la Sala  advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por  falta de legitimación en la causa por activa del abogado que  adujo actuar en su nombre.  

2.1.  En efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  acciones de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa…».  

2.2.  Por su parte, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la  sentencia SU 439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

«(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La  solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe  hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

(iv)  La persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…».  

2.3.  Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la  atención de la Sala, se observa que el  abogado Juan  Felipe Galindo Acero no está legitimado para acudir a la  presente salvaguarda en representación de Construcciones  Ferglad y Cía. Ltda. y Hotel Puerta Grande S.A.S,  en razón a que, si bien aportó poderes especiales  presuntamente otorgados por los representantes legales de estas  sociedades, no allegó los respectivos certificados de  existencia y representación legal, a pesar de que fue  requerido para el efecto desde el auto que avocó la tutela, lo  cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en  representación de estas  personas jurídicas estén  facultados para ello; y, por tanto,  resulta inviable estudiar de fondo el ruego por ellas impetrado.  

Al  respecto, en asuntos de contornos similares al acá debatido,  la Sala ha establecido la inviabilidad de la acción  constitucional:  

«…por  la falta  de legitimación del abogado (…),  al  no haber aportado el certificado vigente  de existencia y representación de  la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que  otorgó el poder estaba facultada para tal efecto…  

En  esos términos, en un caso similar, la Sala sostuvo:  

‘…no  obra en el plenario prueba de la existencia y representación  de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni  tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la  persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización  dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada  con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por  activa…  

Respecto  de la necesidad de probar la existencia y representacion de las  personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte  Constitucional ha expresado:  

‘es  razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado  es quien la persona jurídica invistió de poder general  para representar sus inereses. Por tanto el certificado legal que  inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar  que quien dice ser representante legal, realmente lo es…’  (Sentencia  T-328-02)…  

Así  las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación  del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se  reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’  (CST  STC2039-2021, expediente 2020-00525-01)»  (STC13279-2021,  expediente 2021-03483-00)  (Se  destaca).  

3.  Ahora bien, en relación con los reparos aducidos por los demás  accionantes, se advierte que la acción constitucional carece  igualmente de vocación de prosperidad, en razón a que  el ruego no cumple con los requisitos de inmediatez y de  subsidiariedad.  

3.1.  En efecto, sobre los reproches contra  el auto del 21 de mayo de 2021, que dispuso seguir adelante con la  ejecución, notificado  por estado del 24 de mayo siguiente, no  se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para  la salvaguarda impetrada, a causa del lapso transcurrido desde el  momento en que se profirió la decisión cuestionada y la  fecha de interposición del presente amparo -16 de diciembre de  2021-, el cual supera el término previsto por la  jurisprudencia para promover la acción de tutela.  

Sobre  la inmediatez, esta Sala ha señalado que,  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021).  

Es  menester destacar que el requisito de tempestividad no se extiende en  razón de los recursos de reposición y, en subsidio, de  apelación, presentados contra ese auto, dado que fueron  rechazados, por improcedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 440 del CGP, toda vez que en el  juicio no se interpusieron excepciones de mérito; por tanto,  las  falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa no excusan el requisito de interposición  oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.  

Recientemente,  en ese sentido, la  Corte precisó:  

«(…)  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta,  al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de  única instancia (…)»10  (se resalta).  

3.2.  De otro lado, en cuanto al auto del 30 de noviembre de 2021, que  aprobó la liquidación del crédito, se observa  que fue objeto de recursos, cuyo traslado se fijó el 14 de  diciembre de 2021 y trascurrió del 15 de diciembre siguiente  al 11 de enero de 2022, encontrándose al Despacho a partir del  25 de enero de 202211.  

En  ese orden, la tutela es prematura, porque se interpuso antes de que  el juez competente resolviera el remedio procesal en el curso del  proceso primigenio, pues se recuerda que a los jueces naturales es a  quienes corresponde resolver, en primer término, los procesos  a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos  asignados al juzgador de la causa y menos aún indicarle la  forma cómo debe resolver las asuntos sometidos a su  conocimiento.  

Frente  al particular, la Sala ha definido, de un lado, que «…la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado (…) para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente…» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras);  y, de otro, que es  apresurado instaurar una acción de tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga…»  (Se  subraya, ver cita en STC5325-2019).  

            

4. Acorde          con lo          discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en          cuanto negó el amparo.            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          10, archivo «01CuadernoApelaciónAuto.pdf,          carpeta 03CuadernoApelaciónAuto, expediente 2017-00377-00.  

2          Página          15, archivo «02CuadernoAplicaciónArtículo121.pdf,          expediente 2017-00377-00.  

3          Página          95, archivo «DemandaAcumulada.2019-126»,          expediente 2019-00126-00.  

4          Página          97, archivo «DemandaAcumulada.2019-126»,          expediente 2019-00126-00.  

5          Archivo          «12AutoDecideRecurso.pdf»,          expediente 2019-0012600.  

6          Archivo «15AutoOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecución»,          expediente 2019-0012600.  

7          Archivo          «22AutoNiegaRecursosYOrdenaPonerEnConocimiento.pdf»,          expediente 2019-0012600.  

8          Página 137, C-4, expediente 2019-00126 de Ejecución.  

9          Página 141 Ibidem.  

11          De          acuerdo con las anotaciones del proceso en la página de la          Rama Judicial.  

      

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