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STC2284-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2284-2022
Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00001-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela formulada por el Banco de Occidente S.A. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la nombrada ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado 2012-01537.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad financiera reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, primacía del derecho sustancial, igualdad y «derecho a la propiedad incorporada en el título valor», presuntamente vulnerados en el referido proceso, y solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas «que en el término perentorio de 48 horas dejen sin efectos las providencias del 9 de abril de 2021 […] y 30 de junio de 2021, por ausencia de motivación y por confirmar una providencia inexistente».
Como fundamento de su reparo, expuso que el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar el 9 de abril de 2021, en aplicación del literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, decretó la terminación del proceso ejecutivo que había iniciado en contra de la Cooperativa Integral Agropecuaria de la Costa Norte -COOAGROCON-, por desistimiento tácito, sin motivar la decisión, ni tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia por el Covid-19, y sin detenerse a realizar un examen de las formas de interpretación del derecho.
Indicó que el Juzgado señaló que la última actuación fue la emisión del auto de 22 de marzo de 2019, en virtud del cual se abstuvo de ordenar seguir adelante la ejecución, sin embargo, afirma, que no resulta comprensivo que el término de suspensión contemplado en el Decreto 564 de 2020, deba sumársele a la inactividad que venía operando, porque su configuración es continua, y en ese orden, sostuvo que contabilizando hasta el 9 de abril de 2021 y descontando el interregno de suspensión, no habían transcurrido los dos años, sino 19 meses aproximadamente.
Manifestó que recurrió la mencionada providencia en reposición y apelación, argumentando «no es querer de la entidad no actuar dentro del proceso, mantenerlo inactivo, con desidia; sino que no se ha podido obtener de la ejecutada el recaudo de la obligación, no encontrando más bienes para recuperar el crédito», razón por la cual, como «nadie está obligado a lo imposible», debía el fallador «interpretar la norma, no en su sentido exegético sino también en su sentir sociológico»., y el Juzgador a quo la mantuvo el 23 de abril de 2021.
Relató que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar el conocimiento de la apelación y en providencia de 30 de junio de 2021 confirmó la decisión, ratificación que estuvo apoyada en el hecho que la última actuación que interrumpió el término establecido para la procedencia del desistimiento tácito, fue la solicitud de oficiar a las entidades bancarias en lo referente a las medidas cautelares, petición atendida con auto de 26 de abril de 2018; por tanto, para la fecha en que se ordenó la terminación del proceso -9 de abril de 2021-, ya había transcurrido más del término bienal para la aplicación de la referida figura.
Explica que, en su sentir, los funcionarios accionados incurrieron en defecto sustantivo, al omitir motivar sus decisiones, situación lesiva de sus garantías superiores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo, e informó que cuando de decretó la terminación de proceso el 9 de abril de 2021, habían trascurrido más de los dos años contemplados para la aplicación del desistimiento tácito, inclusive descontando el tiempo de suspensión de términos establecido por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo al 1º de julio del 2020, teniendo en cuenta que la última actuación fue resuelta con auto de 26 de abril de 2018.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad defendió la legalidad de su proceder y, destacó que en su decisión hizo énfasis en la oportunidad que tuvo la ejecutante para desplegar actuaciones tendientes a impulsar el proceso, tales como, solicitar practica de nuevas medidas cautelares, presentar liquidaciones, entre otras, pero no lo hizo, lo cual, permitía inferir la falta de interés en el proceso, por lo que requirió negar el amparo y destacó que lo pretendido por la entidad accionante es utilizar este mecanismo como una tercera instancia para atacar las decisiones judiciales.
La Cooperativa Integral Agropecuaria de la Costa Norte -COOAGROCON- actuando como vinculada, se pronunció frente a los hechos expuestos y refirió que el funcionario judicial debe constatar la configuración de los requisitos de procedibilidad de carácter general y las causales específicas que se dictaron en la Sentencia C-590 de 2005.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desestimó el amparo reclamado, tras determinar que la decisión del ad quem se sustentó en argumentos que de ninguna manera se apartan de la razonabilidad jurídica y «obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de su competencia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, y manifestó que el Tribunal constitucional no analizó el pronunciamiento de primera instancia y se centró en trasladar las consideraciones del Juzgado del Circuito, quien, fundamentado en la revisión efectuada al auto objeto de apelación, lo confirmó sin censurar que dicho proveído fue dictado si motivación alguna.
CONSIDERACIONES
2. De entrada resulta oportuno indicar, que aun cuando la entidad crediticia reclamó en la impugnación la ausencia de estudio de la decisión de primer grado por parte del Tribunal constitucional de primera instancia, el análisis de la Sala se ceñirá al pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en el trámite de la apelación, teniendo en cuenta que fue ésta la que definió el asunto.
Sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia que,
«aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y recientemente en STC12202-2021).
3. Ahora bien, para definir la censura constitucional, la cual se concreta, de acuerdo con la entidad bancaria accionante, en la terminación por desistimiento tácito del juicio en el cual actuaba como ejecutante, resulta necesario estudiar los fundamentos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en el auto 30 de junio de 2021 aquí atacado.
El aludido fallador, luego de sintetizar los fundamentos de la apelación, explicó en detalle la figura del desistimiento tácito de conformidad al artículo 317 del Código General del Proceso y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, destacando que tal y como lo había dispuesto la juzgadora de primer grado, en el caso concreto se cumplían los presupuestos necesarios para la procedencia de la aplicación de esa figura procesal. Al respecto, expuso:
«(…) Analizado el expediente se encuentra que el 15 de diciembre de 2014 se profirió auto aprobando la liquidación de costas y de ahí la última actuación judicial en el cuaderno principal es el auto fechado 22 de marzo de 2019, en el que se resolvió denegar la solicitud de ordenar seguir adelante la ejecución en contra del ejecutado por haber sido adoptada dicha decisión el 24 de junio de 2013. En cuanto al cuaderno de medidas cautelares, se evidencia que la última actuación tuvo lugar el 26 de abril de 2018, fecha de la providencia en que se resolvió la solicitud de oficiar a las entidades bancarias para que se pronunciaran frente a las medidas cautelares decretadas, con la cual se le precisó al apoderado de la parte demandante que “el despacho no accede a ella en virtud de que revisado el expediente de folio 7-9 del cuaderno de medidas cautelares se observa la respuesta al oficio n° 1197 de fecha 3 de mayo de dos mil diecisiete (2017) emitida por cada una de las entidades”, sin que a futuro exista actuación judicial alguna o petición de las partes».
«En ese orden resulta diáfano que la última actuación que interrumpió el término establecido para la procedencia del desistimiento tácito fue la solicitud de oficiar a las entidades bancarias para la verificación de la materialización de las medidas cautelares, pues con ello la parte ejecutante procuró el impulso del proceso y la satisfacción de la obligación cobrada. Por lo tanto, siendo el auto que resolvió dicha petición, absteniéndose de oficiar a las entidades bancarias, proferido el 26 de abril de 2018, para el día de emisión del auto impugnado, esto es el 9 de abril de 2021, había trascurrido más del término bienal para la aplicación de la figura del desistimiento tácito en esta litis, inclusive descontando el término de suspensión de términos establecido por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo al 1 de julio del 2020». (subrayas de esta Sala).
Determinó que la solicitud de ordenar seguir adelante la ejecución requerida por el banco ejecutante en el año 2019, no podía considerarse como una actuación apta y apropiada que le hubiese dado impulso al proceso, ni con la virtud de interrumpir el término para la configuración del desistimiento tácito, puesto que fue negada en razón a que desde el 24 de junio de 2013 se había emitido pronunciamiento en tal sentido y, lo que revelaba, era el desconocimiento de la entidad financiera del estado del litigio.
Posteriormente, se remitió a la jurisprudencia proferida por esta Corporación, en especial a las sentencias STC4206-2021 reiterando lo dicho en la STC11191-2020, para memorar que «no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito», pues solo tendrá esa potestad el que da cuenta de la efectividad y materialización de la carga procesal ordenada, o en el caso de los procesos ejecutivos donde se ha dictado auto de seguir adelante la ejecución «la interrupción se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido».
Bajo esa línea argumentativa, destacó que en el pleito objetado, la actora no solicitó la práctica de nuevas medidas cautelares a fin de lograr el cumplimiento de la obligación, ni tampoco allegó la liquidación del crédito, «de manera que, no mostró interés alguno en el impulso del proceso en aras de lograr la satisfacción del crédito perseguido, por el contrario, por más de dos años ha permanecido indiferente al presente proceso».
De otro lado, determinó que no podía atribuirse la inactividad del proceso a la suspensión de términos instituida con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, si se tenía en cuenta que, incluso antes del 16 de marzo de 2020, cuando podía verificar en físico el expediente, éste permaneció en la secretaría del juzgado de primera instancia sin que fuera presentado algún memorial de impulso procesal por parte de la sociedad ejecutante y, además, una vez reanudados los términos tampoco allegó escrito con tal propósito «permitiendo que el término exigido por la ley procedimental para la declaratoria del desistimiento tácito se cumpliera».
Por último, acotó que tampoco podía considerarse una «imposibilidad de impulsar el proceso», como lo alegó la demandante, dado que, si no existían bienes del ejecutado susceptibles de embargo, pudo haber presentado la liquidación del crédito y su actualización.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por el Banco de Occidente S.A. y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Juzgador del Circuito accionado realizó una interpretación armónica del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, así como una diligente revisión del expediente ejecutivo y de la jurisprudencia emitida recientemente por esta Corporación sobre el desistimiento tácito, lo que le permitió concluir razonadamente que era viable la aplicación de dicha figura procesal.
Así, al margen de que la Sala comparta esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso. En ese sentido, esta Corte señalado que,
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se resalta, esta Corporación estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo. Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, también citada por el despacho del circuito accionado, respecto a los asuntos ejecutivos, se indicó:
«Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias).
Por tanto, el memorial radicado por la entidad demandante para que se dictara sentencia de seguir adelante la ejecución y que fuere resuelto con auto del 22 de marzo de 2019 negando la solicitud en razón a que ya se había procedido en tal sentido desde el año 2013, no puede ser calificado como una actuación «relevante» para el impulso procesal del litigio.
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS