STC2284 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2284-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2284-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2022-00001-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela  formulada por el Banco de Occidente S.A. contra los Juzgados Quinto  Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la nombrada ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo radicado 2012-01537.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la entidad financiera reclamó  la  protección de los derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia, debido  proceso, primacía del derecho sustancial, igualdad y «derecho  a la propiedad incorporada en el título valor»,  presuntamente  vulnerados  en el referido proceso, y solicitó que se ordenara a las  autoridades accionadas «que  en el término perentorio de 48 horas dejen sin efectos las  providencias del 9 de abril de 2021 […]  y  30 de junio de 2021, por ausencia de motivación y por  confirmar una providencia inexistente».  

Como  fundamento de su reparo, expuso que el Juzgado Primero Civil  Municipal de Valledupar el 9 de abril de 2021, en aplicación  del literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código  General del Proceso, decretó la terminación del proceso  ejecutivo que había iniciado en contra de la Cooperativa  Integral Agropecuaria de la Costa Norte -COOAGROCON-, por  desistimiento tácito, sin motivar la decisión, ni tener  en cuenta la suspensión de términos decretada con  ocasión de la pandemia por el Covid-19, y sin detenerse a  realizar un examen de las formas de interpretación del  derecho.  

Indicó  que el Juzgado señaló que la última actuación  fue la emisión del auto de 22 de marzo de 2019, en virtud del  cual se abstuvo de ordenar seguir adelante la ejecución, sin  embargo, afirma, que no resulta comprensivo que el término de  suspensión contemplado en el Decreto 564 de 2020, deba  sumársele a la inactividad que venía operando, porque  su configuración es continua, y en ese orden, sostuvo que  contabilizando hasta el 9 de abril de 2021 y descontando el  interregno de suspensión, no habían transcurrido los  dos años, sino 19 meses aproximadamente.  

Manifestó  que recurrió la mencionada providencia en reposición y  apelación, argumentando «no  es querer de la entidad no actuar dentro del proceso, mantenerlo  inactivo, con desidia; sino que no se ha podido obtener de la  ejecutada el recaudo de la obligación, no encontrando más  bienes para recuperar el crédito»,  razón por la cual, como «nadie  está obligado a lo imposible»,  debía el fallador «interpretar  la norma, no en su sentido exegético sino también en su  sentir sociológico»., y  el Juzgador a  quo  la mantuvo el 23 de abril de 2021.  

Relató  que correspondió al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Valledupar  el conocimiento de la apelación y en  providencia de 30 de junio de 2021 confirmó la decisión,  ratificación que estuvo apoyada en el hecho que la última  actuación que interrumpió el término establecido  para la procedencia del desistimiento tácito, fue la solicitud  de oficiar a las entidades bancarias en lo referente a las medidas  cautelares, petición atendida con auto de 26 de abril de 2018;  por tanto, para la fecha en que se ordenó la terminación  del proceso -9 de abril de 2021-, ya había transcurrido más  del término bienal para la aplicación de la referida  figura.  

Explica  que, en su sentir, los funcionarios accionados incurrieron en defecto  sustantivo, al omitir motivar sus decisiones, situación lesiva  de sus garantías superiores.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar se opuso a la  prosperidad del amparo, e informó que cuando  de decretó la terminación de proceso el 9 de abril de  2021, habían trascurrido más de los dos años  contemplados para la aplicación del desistimiento tácito,  inclusive descontando el tiempo de suspensión de términos  establecido por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de  marzo al 1º de julio del 2020, teniendo en cuenta que la última  actuación fue resuelta con auto de 26 de abril de 2018.  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad defendió  la legalidad de su proceder y, destacó que en su decisión  hizo énfasis en la oportunidad que tuvo la ejecutante para  desplegar actuaciones tendientes a impulsar el proceso, tales como,  solicitar practica de nuevas medidas cautelares, presentar  liquidaciones, entre otras, pero no lo hizo, lo cual, permitía  inferir la falta de interés en el proceso, por lo que requirió  negar el amparo y destacó que lo pretendido por la entidad  accionante es utilizar este mecanismo como una tercera instancia para  atacar las decisiones judiciales.  

La  Cooperativa Integral Agropecuaria de la Costa Norte -COOAGROCON-  actuando  como vinculada, se pronunció frente a los hechos expuestos y  refirió que el funcionario judicial debe constatar la  configuración de los requisitos de procedibilidad de carácter  general y las causales específicas que se dictaron en la  Sentencia C-590 de 2005.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar desestimó el amparo  reclamado, tras  determinar que la decisión del ad  quem se  sustentó en argumentos que de ninguna manera se apartan de la  razonabilidad jurídica y «obedecen  a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien  dotado de la libertad de interpretación que la misma  Constitución Política le reconoce, actuó dentro  del ámbito de su competencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial, y manifestó que el Tribunal  constitucional no analizó el pronunciamiento de primera  instancia y se centró en trasladar las consideraciones del  Juzgado del Circuito, quien, fundamentado en la revisión  efectuada al auto objeto de apelación, lo confirmó sin  censurar que dicho proveído fue dictado si motivación  alguna.  

CONSIDERACIONES  

2. De  entrada resulta oportuno indicar, que aun cuando la entidad  crediticia reclamó en la impugnación la ausencia de  estudio de la decisión de primer grado por parte del Tribunal  constitucional de primera instancia, el análisis de la Sala se  ceñirá al pronunciamiento emitido por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Valledupar en  el trámite de la apelación,  teniendo  en cuenta que fue  ésta la que definió el asunto.  

Sobre  el particular, ha señalado la jurisprudencia que,  

«aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y  recientemente en STC12202-2021).  

3.  Ahora bien, para definir  la censura constitucional, la cual se concreta, de acuerdo con la  entidad bancaria accionante, en la terminación por  desistimiento tácito del juicio en el cual actuaba como  ejecutante, resulta necesario estudiar los fundamentos del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en el auto 30  de junio de 2021 aquí atacado.  

El  aludido fallador, luego de sintetizar los fundamentos de la  apelación, explicó en detalle la figura del  desistimiento tácito de conformidad al artículo 317 del  Código General del Proceso y los pronunciamientos de la Corte  Constitucional sobre el tema, destacando que tal y como lo había  dispuesto la juzgadora de primer grado, en el caso concreto se  cumplían los presupuestos necesarios para la procedencia de la  aplicación de esa figura procesal. Al respecto, expuso:  

«(…)  Analizado  el expediente se encuentra que el 15 de diciembre de 2014 se profirió  auto aprobando la liquidación de costas y de ahí la  última actuación judicial en el cuaderno principal es  el auto  fechado 22 de marzo de 2019, en el que se resolvió denegar la  solicitud de ordenar seguir adelante la ejecución en contra  del ejecutado por haber sido adoptada dicha decisión el 24 de  junio de 2013.  En cuanto al cuaderno de medidas cautelares, se evidencia que la  última actuación tuvo lugar el 26 de abril de 2018,  fecha de la providencia en que se resolvió la solicitud de  oficiar a las entidades bancarias para que se pronunciaran frente a  las medidas cautelares decretadas, con la cual se le precisó  al apoderado de la parte demandante que “el despacho no accede  a ella en virtud de que revisado el expediente de folio 7-9 del  cuaderno de medidas cautelares se observa la respuesta al oficio n°  1197 de fecha 3 de mayo de dos mil diecisiete (2017) emitida por cada  una de las entidades”, sin que a futuro exista actuación  judicial alguna o petición de las partes».  

«En  ese orden resulta diáfano que la  última actuación que interrumpió el término  establecido para la procedencia del desistimiento tácito fue  la solicitud de oficiar a las entidades bancarias para la  verificación de la materialización de las medidas  cautelares, pues con ello la parte ejecutante procuró el  impulso del proceso y la satisfacción de la obligación  cobrada.  Por lo tanto, siendo el auto que resolvió dicha petición,  absteniéndose de oficiar a las entidades bancarias, proferido  el 26 de abril de 2018,  para el día de emisión del auto impugnado, esto es el 9  de abril de 2021, había trascurrido más del término  bienal para la aplicación de la figura del desistimiento  tácito en esta litis, inclusive descontando el término  de suspensión de términos establecido por el Consejo  Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo al 1 de julio del  2020».  (subrayas de esta Sala).  

Determinó  que la solicitud de ordenar seguir adelante la ejecución  requerida por el banco ejecutante en el año 2019, no podía  considerarse como una actuación apta y apropiada que le  hubiese dado impulso al proceso, ni con la virtud de interrumpir el  término para la configuración del desistimiento tácito,  puesto que fue negada en razón a que desde el 24 de junio de  2013 se había emitido pronunciamiento en tal sentido y, lo que  revelaba, era el desconocimiento de la entidad financiera del estado  del litigio.  

Posteriormente,  se remitió a la jurisprudencia proferida por esta Corporación,  en especial a las sentencias STC4206-2021 reiterando lo dicho en la  STC11191-2020, para memorar que «no  todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito»,  pues solo tendrá esa potestad el que da cuenta de la  efectividad y materialización de la carga procesal ordenada, o  en el caso de los procesos ejecutivos donde se ha dictado auto de  seguir adelante la ejecución «la  interrupción se logra únicamente con actuaciones  tendientes a la obtención del pago de la obligación o  actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos  embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito  perseguido».  

Bajo  esa línea argumentativa, destacó que en el pleito  objetado, la actora no solicitó la práctica de nuevas  medidas cautelares a fin de lograr el cumplimiento de la obligación,  ni tampoco allegó la liquidación del crédito,  «de  manera que, no mostró interés alguno en el impulso del  proceso en aras de lograr la satisfacción del crédito  perseguido, por el contrario, por más de dos años ha  permanecido indiferente al presente proceso».  

De  otro lado, determinó que no podía atribuirse la  inactividad del proceso a la suspensión de términos  instituida con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada  por el Covid-19, si se tenía en cuenta que, incluso antes del  16 de marzo de 2020, cuando podía verificar en físico  el expediente, éste permaneció en la secretaría  del juzgado de primera instancia sin que fuera presentado algún  memorial de impulso procesal por parte de la sociedad ejecutante y,  además, una vez reanudados los términos tampoco allegó  escrito con tal propósito «permitiendo  que el término exigido por la ley procedimental para la  declaratoria del desistimiento tácito se cumpliera».  

Por  último, acotó que tampoco podía considerarse una  «imposibilidad  de impulsar el proceso»,  como lo alegó la demandante, dado que, si no existían  bienes del ejecutado susceptibles de embargo, pudo haber presentado  la liquidación del crédito y su actualización.  

4. De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de  primer grado  habrá  de ser confirmado, comoquiera  no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele el defecto sustantivo alegado por el Banco de Occidente S.A. y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  pues el Juzgador del Circuito accionado realizó una  interpretación armónica del artículo 317 del  Código de Procedimiento Civil, así como una diligente  revisión del expediente ejecutivo y de la jurisprudencia  emitida recientemente por esta Corporación sobre el  desistimiento tácito, lo que le permitió concluir  razonadamente que era viable la aplicación de dicha figura  procesal.  

Así,  al margen de que la Sala comparta esas apreciaciones, no pueden  tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  interpretación, avalada por el contexto particular que  revelaba el  proceso. En  ese sentido, esta Corte señalado que,  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Se  resalta, esta Corporación estableció la aplicación  del canon normativo en cita, determinando que sólo las  actuaciones relevantes  en el proceso pueden dar lugar a la «interrupción»  de los lapsos previstos en el mismo. Justamente,  en la sentencia  STC11191 de 9 de diciembre de 2020, también citada por el  despacho del circuito accionado, respecto a los asuntos ejecutivos,  se indicó:  

«Si  se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena  seguir adelante la ejecución», la «actuación»  que valdrá será entonces, la relacionada con las fases  siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y  de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas  a satisfacer la obligación cobrada”.  

“Lo  dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte  Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el  «desistimiento tácito» no se aplicará,  cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están  imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida  diligencia (…)»  (subrayas  propias).  

Por  tanto, el memorial radicado por la entidad demandante para que se  dictara sentencia de seguir adelante la ejecución y que fuere  resuelto con auto del 22 de marzo de 2019 negando la solicitud en  razón a que ya se había procedido en tal sentido desde  el año 2013, no puede ser calificado como una actuación  «relevante»  para  el impulso procesal del litigio.  

5. De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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