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AC880-2022 (2017-00270-01)
AC880-2022
Radicación n. 25754-31-03-001-2017-00270-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente sobre la solicitud del apoderado de la señora Myrian Inés Gómez de Beltrán, consistente en realizar control de legalidad frente al auto «que concede el recurso de casación» en el proceso de marras.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, la promotora solicitó que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa que celebró con Gina Paola Beltrán Gómez, Hugo Armando Beltrán Gómez, María Edith Ramírez de Sánchez y el Colegio Gimnasio Educativo Integral Ltda., hoy Inversiones Inmobiliarias S. y G. Ltda., respecto del predio identificado con F.M.I. 051-53096, «por incumplimiento de las obligaciones del último respecto al pago del precio del contrato». En consecuencia, pidió que se ordene la restitución del inmueble y el «pago de los frutos que el bien hubiese podido producir administrado con mediana inteligencia y cuidado, a partir de día 8 de febrero del año 2011 y hasta que se verifique su restitución».
3.- Desatado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 11 de diciembre del 2020, resolvió recovar la del a quo. En su lugar: i) declaró de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; ii) ordenó que las cosas volvieran al estado anterior en que encontraban antes de celebrar el negocio; iii) a los demandados «pagar a favor de la demandante MYRIAM INÉS GÓMEZ DE BELTRÁN la suma de $534.294.760 por concepto de frutos»; iv) a la demandante a pagar «a favor de la demandada MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ la suma de $60.679.763, por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula», «a favor del demandado GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y G LTDA. la suma de $60.679.763, por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula» y «a favor de los demandados MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ y GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y G LTDA., de manera solidaria la suma de $64.207.189, por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula».
4.- Oportunamente, los apoderados de las demandadas Gimnasio Educativo Integral – hoy Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. y María Edith Ramírez de Sánchez presentaron recurso extraordinario de casación separadamente.
5.- El 15 de enero del 2021, el Colegiado negó el recurso extraordinario formulado por el Gimnasio Educativo Integral Ltda., hoy Inversiones Inmobiliarias S y G.
6.- Sin embargo, tal proveído fue revocado el 19 de febrero siguiente, en auto que resolvió «conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA., hoy INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y G LTDA. a través de su apoderado, contra la sentencia dictada por esta Corporación, el día 11 de diciembre de 2020». Aunado a ello, en la misma fecha, se concedió el recurso extraordinario propuesto por la demandada María Edith Ramírez Sánchez.
7.- El 06 de septiembre del 2021, este Despacho admitió el recurso formulado por María Edith Ramírez Sánchez. Dicha providencia fue adicionada el 11 de noviembre siguiente, en decisión que admitió el «recurso de casación formulado por la codemandada GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL Ltda., hoy Inversiones Inmobiliarias S Y G Ltda.».
8.- El 14 de julio del 2021, el apoderado de la demandante allegó memorial en el que aseveró que «en la sentencia o en los autos que se pronuncian frente a la DEMANDA EXTRAORDINARIA DE CASACIÓN nada se dijo de la obligación del juez de instancia de pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia bajo los postulados del artículo 341 inciso segundo (…)». En efecto, a su juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca omitió la «obligación inexcusable de reconocer la ejecutabilidad de la sentencia y la expedición de copias para lo procedente». Por ende, solicitó «decretar la ilegalidad del auto que concede el recurso de casación y en su lugar devolver el proceso al honorable tribunal para que se pronuncie sobre la ejecutabilidad de la sentencia y permita el trámite del artículo citado».
II. CONSIDERACIONES
1. El control de legalidad contemplado en el artículo 132 del Código General del Proceso ha sido concebido como una figura para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades dentro del proceso.
Sobe la naturaleza del mentado mecanismo, la Corte ha sostenido que este tiene un carácter eminentemente procesal y que su finalidad es «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos»1.
Tal postura ya había sido explicada por esta Corporación en SC315-2018, providencia en la que se aseveró que:
«[T]anto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia. Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme»
2. De conformidad con tales lineamientos, se observa que el apoderado de la convocante cuestiona una irregularidad de carácter procesal. Al respecto, sostiene que el recurso extraordinario de casación no debió haber sido concedido comoquiera que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la ejecutabilidad de la sentencia dictada, desconociendo de esta manera el trámite contemplado en el artículo 341 del Código General del Proceso.
3. Pues bien, ha de memorarse que la disposición a la que alude el inconforme reglamenta lo relativo al efecto en el cual es concedida la casación, precisando que esta lo será en el efecto devolutivo «salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes». Por ello, la norma es diáfana cuando sostiene que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla». Todo esto, por supuesto, salvo que el censor, en la oportunidad para interponer el recurso, solicite la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, al ofrecer prestar caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión eventualmente cause a la parte contraria.
En ese orden de ideas, en los casos en que las providencias contengan mandatos ejecutables o que deban cumplirse «el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento», caso en el cual el recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene so pena de declararse desierto el recurso.
4. Bajo dichas condiciones, no era dable en el caso en concreto haber admitido los recursos extraordinarios propuestos por María Edith Ramírez de Sánchez y el Colegio Gimnasio Educativo Integral Ltda., al haber sido prematura la concesión de estos por el Tribunal.
Véase que en el sub lite, en sentencia del 11 de diciembre del 2020, el ad quem ordenó, entre otras, que las cosas volvieran al estado anterior en que encontraban antes de celebrar el negocio; a lo demandados «pagar a favor de la demandante MYRIAM INÉS GÓMEZ DE BELTRÁN la suma de $534.294.760 por concepto de frutos»; a la demandante a pagar «a favor de la demandada MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ la suma de $60.679.763, por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula», «a favor del demandado GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y G LTDA. la suma de $60.679.763, por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula» y «a favor de los demandados MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ y GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y G LTDA., de manera solidaria la suma de $64.207.189, por concepto de parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula».
Mandatos que, sin duda, son susceptibles de cumplirse en el entretanto de la casación. Por tanto, en dichas condiciones, debió el magistrado sustanciador ordenar las copias necesarias para su ejecución. No obstante, guardó silencio y dispuso sin más el envío del legajo a la Corte.
5. Tal desatención, desde luego, impedía que este Despacho admitiera los recursos de casación impetrados por María Edith Ramírez De Sánchez y Gimnasio Educativo Integral Ltda. Hoy Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. Ello pues, se itera, «el trámite del medio de controversia extraordinario únicamente puede llevarse a cabo previo agotamiento del anterior procedimiento, el cual debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad»2.
Así, en pasada oportunidad se dijo que:
«ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia deberá superarse…con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem), uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de actos…3. En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial»4.
7. Así las cosas, se dejarán sin valor ni efecto los proveídos de 06 de septiembre y 11 de noviembre del 2021. Con fundamento en lo expuesto, se declara que la sentencia es susceptible de ser cumplida. En efecto, se ordenará a costa de las recurrentes, el pago de las expensas para las copias necesarias a dicho propósito y su envío al funcionario de primer grado.
III. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO las providencias de 06 de septiembre y 11 de noviembre del 2021, dictada en el trámite de casación de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Civil-Familia, contiene mandatos ejecutables.
TERCERO. ORDENAR a las demandadas María Edith Ramírez de Sánchez y Gimnasio Educativo Integral Ltda. Hoy Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda., dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declaren desiertos los recursos de casación, suministren las expensas para tomar copia auténtica de todo el expediente.
CUARTO. ORDENAR que la Secretaría de la Sala:
(i) Se computen los términos de rigor;
(ii) Se remitan las reproducciones, en el caso que sean pagadas a tiempo, al juzgado de primera instancia competente, para hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia;
(iii) Se deje la constancia en caso de que no sean satisfechas las erogaciones aquí dispuestas;
(iv) Informar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, de esta determinación y remitirle copia de la misma.
QUINTO. Transcurrido el lapso concedido en esta providencia, regrese el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ AC1752-2021, 12 mayo.
2 AC1327-2020 del 06 de julio, exp. 2016-00212-01.
3 Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.