AC 880 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC880-2022 (2017-00270-01)

        

AC880-2022  

Radicación  n. 25754-31-03-001-2017-00270-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente sobre la solicitud del apoderado de la señora  Myrian Inés Gómez de Beltrán, consistente en  realizar control  de legalidad  frente  al auto «que  concede el recurso de casación»  en el proceso de marras.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, la promotora  solicitó que se declare resuelto el contrato de promesa de  compraventa que celebró con Gina Paola Beltrán Gómez,  Hugo Armando Beltrán Gómez, María Edith Ramírez  de Sánchez y el Colegio Gimnasio Educativo Integral Ltda., hoy  Inversiones Inmobiliarias S. y G. Ltda., respecto del predio  identificado con F.M.I. 051-53096, «por  incumplimiento de las obligaciones del último respecto al pago  del precio del contrato».  En consecuencia, pidió que se ordene la restitución del  inmueble y el «pago  de los frutos que el bien hubiese podido producir administrado con  mediana inteligencia y cuidado, a partir de día 8 de febrero  del año 2011 y hasta que se verifique su restitución».  

3.-  Desatado el recurso de apelación propuesto por la parte  demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 11 de diciembre del 2020,  resolvió recovar la del a quo. En su lugar: i)  declaró  de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato de promesa de  compraventa; ii) ordenó que las cosas volvieran al estado  anterior en que encontraban antes de celebrar el negocio; iii) a los  demandados «pagar  a favor de la demandante MYRIAM INÉS GÓMEZ DE BELTRÁN  la suma de $534.294.760 por concepto de frutos»;  iv) a la demandante a pagar «a  favor de la demandada MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ  la suma de $60.679.763, por concepto de parte del precio pagado en  virtud de la promesa declarada nula»,  «a  favor del demandado GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES  INMOBILIARIAS S Y G LTDA. la suma de $60.679.763, por concepto de  parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula»  y «a  favor de los demandados MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ  y GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y  G LTDA., de manera solidaria la suma de $64.207.189, por concepto de  parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula».  

4.-  Oportunamente, los apoderados de las demandadas Gimnasio Educativo  Integral – hoy Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda. y María  Edith Ramírez de Sánchez presentaron recurso  extraordinario de casación separadamente.  

5.-  El 15 de enero del 2021, el Colegiado negó el recurso  extraordinario formulado por el Gimnasio Educativo Integral Ltda.,  hoy Inversiones Inmobiliarias S y G.  

6.-  Sin embargo, tal proveído fue revocado el 19 de febrero  siguiente, en auto que resolvió «conceder  el recurso extraordinario de casación formulado por la  demandada GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA., hoy INVERSIONES  INMOBILIARIAS S Y G LTDA. a través de su apoderado, contra la  sentencia dictada por esta Corporación, el día 11 de  diciembre de 2020».  Aunado a ello, en la misma fecha, se concedió el recurso  extraordinario propuesto por la demandada María Edith Ramírez  Sánchez.  

7.-  El 06 de septiembre del 2021, este Despacho admitió el recurso  formulado por María Edith Ramírez Sánchez. Dicha  providencia fue adicionada el 11 de noviembre siguiente, en decisión  que admitió el «recurso  de casación formulado por la codemandada GIMNASIO EDUCATIVO  INTEGRAL Ltda., hoy Inversiones Inmobiliarias S Y G Ltda.».  

8.-  El 14 de julio del 2021, el apoderado de la demandante allegó  memorial en el que aseveró que «en  la sentencia o en los autos que se pronuncian frente a la DEMANDA  EXTRAORDINARIA DE CASACIÓN nada se dijo de la obligación  del juez de instancia de pronunciarse sobre la ejecución de la  sentencia bajo los postulados del artículo 341 inciso segundo  (…)».  En efecto, a su juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca omitió la «obligación  inexcusable de reconocer la ejecutabilidad de la sentencia y la  expedición de copias para lo procedente».  Por ende, solicitó «decretar  la ilegalidad del auto que concede el recurso de casación y en  su lugar devolver el proceso al honorable tribunal para que se  pronuncie sobre la ejecutabilidad de la sentencia y permita el  trámite del artículo citado».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  El control de legalidad contemplado en el artículo 132 del  Código General del Proceso ha sido concebido como una figura  para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o  irregularidades dentro del proceso.  

Sobe  la naturaleza del mentado mecanismo, la Corte ha sostenido que este  tiene un carácter eminentemente procesal y que su finalidad es  «sanear  o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de  las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio.  Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo  es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión  y casación, que están sometidos a un trámite y  causales específicos»1.  

Tal  postura ya había sido explicada por esta Corporación en  SC315-2018, providencia en la que se aseveró que:  

«[T]anto  la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control  luego agotarse ‘cada etapa del proceso’,  esto  es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de  corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar  ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del  proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la  sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar  esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo,  y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se  vuelva a interpretar y decidir la controversia. Tan exorbitante  aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la  sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a  dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme»  

2.    De conformidad con tales lineamientos, se observa que el apoderado  de la convocante cuestiona una irregularidad de carácter  procesal. Al respecto, sostiene que el recurso extraordinario de  casación no debió haber sido concedido comoquiera que  el Tribunal omitió pronunciarse sobre la ejecutabilidad de la  sentencia dictada, desconociendo de esta manera el trámite  contemplado en el artículo 341 del Código General del  Proceso.  

3.  Pues bien, ha de memorarse que la disposición a la que alude  el inconforme reglamenta lo relativo al efecto en el cual es  concedida la casación, precisando que esta lo será en  el efecto devolutivo «salvo  cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de  sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por  ambas partes».  Por ello, la norma es diáfana cuando sostiene que «[l]a  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla».  Todo esto, por supuesto, salvo que el censor, en la oportunidad para  interponer el recurso, solicite la suspensión del cumplimiento  de la providencia impugnada, al ofrecer prestar caución para  garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión  eventualmente cause a la parte contraria.  

En  ese orden de ideas, en los casos en que las providencias contengan  mandatos ejecutables o que deban cumplirse «el  magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso,  expresamente reconocerá tal carácter y ordenará  la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento»,  caso en el cual el recurrente deberá suministrar las expensas  respectivas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria  del auto que las ordene so pena de declararse desierto el recurso.  

4.  Bajo dichas condiciones, no era dable en el caso en concreto haber  admitido los recursos extraordinarios propuestos por María  Edith Ramírez de Sánchez y el Colegio Gimnasio  Educativo Integral Ltda., al haber sido prematura la concesión  de estos por el Tribunal.  

Véase  que en el sub  lite,  en  sentencia del 11 de diciembre del 2020, el ad  quem  ordenó, entre otras, que las cosas volvieran al estado  anterior en que encontraban antes de celebrar el negocio; a lo  demandados «pagar  a favor de la demandante MYRIAM INÉS GÓMEZ DE BELTRÁN  la suma de $534.294.760 por concepto de frutos»;  a la demandante a pagar «a  favor de la demandada MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ  la suma de $60.679.763, por concepto de parte del precio pagado en  virtud de la promesa declarada nula»,  «a  favor del demandado GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES  INMOBILIARIAS S Y G LTDA. la suma de $60.679.763, por concepto de  parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula»  y «a  favor de los demandados MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SÁNCHEZ  y GIMNASIO EDUCATIVO INTEGRAL LTDA. hoy INVERSIONES INMOBILIARIAS S Y  G LTDA., de manera solidaria la suma de $64.207.189, por concepto de  parte del precio pagado en virtud de la promesa declarada nula».  

Mandatos  que, sin duda, son susceptibles de cumplirse en el entretanto de la  casación. Por tanto, en dichas condiciones, debió el  magistrado sustanciador ordenar las copias necesarias para su  ejecución. No obstante, guardó silencio y dispuso sin  más el envío del legajo a la Corte.  

5. Tal desatención,  desde luego, impedía que este Despacho admitiera los recursos  de casación impetrados por María Edith Ramírez  De Sánchez y Gimnasio Educativo Integral Ltda. Hoy Inversiones  Inmobiliarias S y G Ltda. Ello pues, se itera, «el  trámite del medio de controversia extraordinario únicamente  puede llevarse a cabo previo agotamiento del anterior procedimiento,  el cual debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad»2.  

Así,  en pasada oportunidad se dijo que:  

«ante  la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia  deberá superarse…con observancia de los principios  constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem),  uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que  impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de  actos…3.  En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y  aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número  de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta  etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial»4.  

7.  Así las cosas, se dejarán sin valor ni efecto los  proveídos de 06 de septiembre y 11 de noviembre del 2021. Con  fundamento en lo expuesto, se declara que la sentencia es susceptible  de ser cumplida. En efecto, se ordenará a costa de las  recurrentes, el pago de las expensas para las copias necesarias a  dicho propósito y su envío al funcionario de primer  grado.            

III. DECISIÓN  

Por  consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

            

IV. RESUELVE  

PRIMERO:  DEJAR SIN VALOR NI EFECTO las  providencias de 06 de septiembre y 11 de noviembre del 2021, dictada  en el trámite de casación de la referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR que  la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de  Civil-Familia, contiene  mandatos ejecutables.  

TERCERO.  ORDENAR  a  las demandadas María  Edith Ramírez de Sánchez y Gimnasio Educativo Integral  Ltda. Hoy Inversiones Inmobiliarias S y G Ltda.,  dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta  providencia, so pena de que se declaren desiertos los recursos de  casación, suministren las expensas para tomar copia auténtica  de todo el expediente.  

CUARTO.  ORDENAR  que la Secretaría de la Sala:  

(i)  Se computen los términos de rigor;  

(ii)  Se remitan las reproducciones, en el caso que sean pagadas a tiempo,  al juzgado de primera instancia competente, para hacerse efectivo el  cumplimiento de la sentencia;  

(iii)        Se  deje la constancia en caso de que no sean satisfechas las erogaciones  aquí dispuestas;  

(iv)        Informar  al  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia,  de  esta determinación y remitirle copia de la misma.  

QUINTO.  Transcurrido  el lapso concedido en esta providencia, regrese el expediente al  despacho para decidir lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          CSJ AC1752-2021,          12 mayo.  

2          AC1327-2020          del 06 de julio, exp. 2016-00212-01.  

3          Eduardo          J. Couture. Fundamentos          del Derecho Procesal Civil, Editorial          B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.  

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