AC 952 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC952-2022 (2022-00096-00)

        

AC952-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00096-00  

Se  decide conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y el despacho  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, atinente al  conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la  Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI)  contra Ángela  Marcela Rodríguez Bocanegra.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Guamo (reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se decrete «…la  expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de Una zona de terreno (…) que  corresponde con un predio denominado SAN DIEGO/LA ESPERANZA  CHONTADURO/ LOTE SAN DIEGO (…) ubicado en la vereda  Chontaduro, Municipio de Guamo, Departamento del Tolima, identificado  con Matrícula Inmobiliaria No. 360-34226 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos del Guamo (…)».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «por  el lugar donde está ubicado el inmueble».  

2.  El  escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil del Circuito  del Guamo, el cual admitió la demanda el 14 de mayo del 2021.  Sin embargo, con proveído del 12 de agosto siguiente, declaró  su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, manifestó  que:  

«…En  auto del 8 de marzo de 2021, al resolver un conflicto de competencia,  puntualmente dijo la Corte, refiriéndose a una demanda de  expropiación también promovida por la ANI, lo  siguiente: … dado que la demandante es la ANI, cuya naturaleza  jurídica es la de una ‘agencia nacional estatal de  naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva  del orden nacional’ con domicilio en la ciudad de Bogotá́  (Decreto 4165 de 2011), no hay duda de que el trámite  concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del  estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de ‘forma  privativa por el juez del domicilio de la respectiva entidad’”.  (AC801-2021 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00688-00)  

En  este orden de ideas, y teniendo en cuenta que a la luz del artículo  13 del Código General del Proceso, las normas procesales son  de orden público, y por tanto, de obligatorio cumplimiento y  en ningún momento pueden ser derogadas, modificadas o  sustituidas por la voluntad de las partes, este Juzgado procederá́  a declarar su incompetencia en este asunto y a ordenar la remisión  inmediata de las diligencias al juez competente, esto es, al juez  civil circuito de Bogotá́ (reparto), sin lugar a declarar  la nulidad de alguna actuación, toda vez que aún no se  ha proferido sentencia».  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,  el cual, por auto del 23 de noviembre de 2021, optó por  declarar la falta de competencia. Y, promovió el conflicto  negativo que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó  que:  

«Acorde  con lo indicado, se tiene que, en el presente asunto, el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Guamo, Tolima, asumió́ de manera  inicial y sin ninguna objeción el estudio del referido caso, y  después de tal acontecimiento y de dar trámite a dicho  asunto, fue que de manera oficiosa determinó desprenderse de  la competencia de este pleito, sin atender que, el extremo activo al  dar impulso a dicho proceso en su jurisdicción estaba  renunciando al factor subjetivo, siendo, por lo tanto, el fuero real  el elemento que definiría la Sede Judicial que gestionaría  el caso, circunstancia que fue consentida por todas las partes,  incluso por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Guamo, Tolima,  al continuar su desarrollo una vez admitido el proceso. A esto, debe  sumarse que la renuncia de tal prerrogativa es ajustable al  ordenamiento jurídico, dado que, no existe restricción,  al contrario. Frente a esto, el estatuto civil consagra dicha figura  en su artículo 15…  

Así́  entonces, al tener el deber de verificar los requisitos de forma de  la demanda la Sede Judicial mencionada, y no haber inadmitido o  rechazado la demanda, no puede ahora por su propia iniciativa  sustraerse de la competencia que inicialmente asumió́.  Más aun cuando fue claro que la parte demandante bajo su  propia determinación renunció al factor subjetivo, en  favor del factor territorial al presentar la demanda ante dicha  jurisdicción; prerrogativa que fue avalada originariamente por  el comportamiento desplegado por el Juzgado 1o Civil del Circuito de  Guamo, Tolima».  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión  bajo las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Ibagué  y Bogotá-, la Corte es la competente para definirlo, tal como  lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria  de la administración de justicia, reformado como quedó  por el artículo 7o de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina  la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con  exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el  debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibídem  fijó  una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será́ competente de modo  privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes,  y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá́  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

Pues  bien, para dimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor». Así  fue sentado en el proveído AC140-2020, en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del  artículo 28 del Código General del Proceso, como el que  se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?1  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará́ en estas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó́ en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del  artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó́, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa, no excluyó en  manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del  mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor  subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales,  según se dejó́ clarificado en el anterior acápite.  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, reiterado en AC909-2021, rad.  2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será́ el del  domicilio de esta, como regla de principio.  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el  Guamo – Tolima, que promovió la Agencia Nacional de  Infraestructura contra Ángela Marcela Rodríguez  Bocanegra. Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es  «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica  en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de  2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio  para una demanda de expropiación:  

«[…]  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011» (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

5.  Sumado a lo anterior, y en cuanto a la perpetuatio  jurisdictionis,  se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en  concreto. En efecto, por tratarse de una competencia determinada por  el factor subjetivo representa una excepción al principio de  prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de la  jurisdicción perpetua. En tal sentido, el aludido proveído  señaló que:  

«Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis».  

6.  Por último, y con relación a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogotá,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia tacita a la prerrogativa que  confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a  las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10o  del artículo 28 del citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí́ que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10o del artículo 28 del Código General del Proceso, una  prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede  a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto,  inequívocamente, establece de forma imperativa una regla  privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar  inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en  ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor,  ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por  consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso  podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los  funcionarios o particulares, salvo autorización legal’”  (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)2.  

7.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR que  el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar  por cuenta del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima),  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Conocer en          forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

2          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.      

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