AC 954 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC954-2022 (2022-00250-00)

        

AC954-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00250-00  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Palmira y el despacho Segundo Civil Municipal de Oralidad de  Medellín, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  interpuesta por Jorge Ovidio Pérez Vélez contra Gonzalo  Alape Mape.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Palmira», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su  favor por las obligaciones contenidas en el pagaré, aportado  como base del recaudo,  más  los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en  derecho del proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  por «…  la vecindad de la demandada y el lugar de creación y pago de  la obligación».  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Palmira, este, con proveído del  23 de julio de 2021 resolvió rechazarla por falta de  competencia. Frente a ello, sostuvo que:  

«…Revisada  la demanda presentada por JORGE OVIDIO PEREZ VELEZ, se advierte que  se hace necesario rechazar el presente asunto por carecer de  competencia territorial para conocerlo, por cuanto el apoderado  judicial de la parte actora, determinó la competencia  territorial, conforme el artículo 28 numeral 1 y 3 del C.G.P.,  pues en el escrito de demanda se indicó́: “Competencia  (…) por la vecindad de la demandada y el lugar de creación y  pago de la obligación”.  

Ahora,  el Juzgado observa que en el título valor se estableció́  como lugar de cumplimiento de la obligación esta  municipalidad, sin embargo, también se vislumbra que en el  acápite de notificaciones del escrito demandatorio, se  determinó́ como domicilio del deudor la ciudad de  Medellín, inconsistencia que conlleva a la aplicabilidad del  presupuesto establecido en el artículo 29 inciso primero del  C.G.P. que reza: “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”».  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. No  obstante, por auto del 13 de enero de 2022, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó́  que:  

«…a  pesar de que i) la parte demandante como se indicó́,  radicó la demanda ante los Jueces de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Palmira – Valle, ii) en  las pretensiones de la demanda se indicó́ que el  demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Palmira –  Valle del Cauca, lugar que se pactó́ en el título  valor para el cumplimiento de la obligación y  iii) la parte actora informó para  efectos de notificación judicial del  demandado una dirección que se encuentra ubicada en el  municipio de Medellín, por lo que no es cierto que se hubiera  indicado como domicilio del demandado esta ciudad.  

(…)  En consecuencia, corresponde al demandante elegir el Juez competente  por el factor territorial, entre el Juez del domicilio del demandado  o el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, teniendo en  cuenta la posibilidad que trae el estatuto procedimental vigente (art  28 #3o C.G. del P.), sin que en este caso sea aplicable o  “prevalente” la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes (art  29 C.G. del P.) como lo afirma el Despacho que desdeñó́  su competencia».  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial  -Buga y Medellín-, corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Palmira»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré,  según lo afirmado por la apoderada del demandante en el  acápite de la competencia, tornando en principio válida  la escogencia del «juez»  por ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores» que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en este el deudor se obliga a pagar «a  JORGE OVIDIO PEREZ, mayor de edad y domiciliado en Palmira, o a quien  represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados  (…)» Y  pactaron como «lugar  donde se efectuará el pago: Palmira- Valle del Cauca».  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Palmira, pues del contenido del documento ejecutivo se evidencia  que dicha municipalidad es el lugar pactado de cumplimiento de las  obligaciones -numeral 3° del artículo 28 del C.G.P-.  Sumado a que fue la elección efectuada por el demandante.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Palmira -Valle del Cauca-, a quien le corresponde continuar con el  conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Palmira.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad  de Medellín, acompañándole copia de este  proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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