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AC954-2022 (2022-00250-00)
AC954-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00250-00
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y el despacho Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Jorge Ovidio Pérez Vélez contra Gonzalo Alape Mape.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré, aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por «… la vecindad de la demandada y el lugar de creación y pago de la obligación».
2. Allegada la demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, este, con proveído del 23 de julio de 2021 resolvió rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«…Revisada la demanda presentada por JORGE OVIDIO PEREZ VELEZ, se advierte que se hace necesario rechazar el presente asunto por carecer de competencia territorial para conocerlo, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, determinó la competencia territorial, conforme el artículo 28 numeral 1 y 3 del C.G.P., pues en el escrito de demanda se indicó́: “Competencia (…) por la vecindad de la demandada y el lugar de creación y pago de la obligación”.
Ahora, el Juzgado observa que en el título valor se estableció́ como lugar de cumplimiento de la obligación esta municipalidad, sin embargo, también se vislumbra que en el acápite de notificaciones del escrito demandatorio, se determinó́ como domicilio del deudor la ciudad de Medellín, inconsistencia que conlleva a la aplicabilidad del presupuesto establecido en el artículo 29 inciso primero del C.G.P. que reza: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”».
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. No obstante, por auto del 13 de enero de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó́ que:
«…a pesar de que i) la parte demandante como se indicó́, radicó la demanda ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira – Valle, ii) en las pretensiones de la demanda se indicó́ que el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, lugar que se pactó́ en el título valor para el cumplimiento de la obligación y iii) la parte actora informó para efectos de notificación judicial del demandado una dirección que se encuentra ubicada en el municipio de Medellín, por lo que no es cierto que se hubiera indicado como domicilio del demandado esta ciudad.
(…) En consecuencia, corresponde al demandante elegir el Juez competente por el factor territorial, entre el Juez del domicilio del demandado o el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, teniendo en cuenta la posibilidad que trae el estatuto procedimental vigente (art 28 #3o C.G. del P.), sin que en este caso sea aplicable o “prevalente” la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (art 29 C.G. del P.) como lo afirma el Despacho que desdeñó́ su competencia».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Medellín-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré, según lo afirmado por la apoderada del demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en este el deudor se obliga a pagar «a JORGE OVIDIO PEREZ, mayor de edad y domiciliado en Palmira, o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados (…)» Y pactaron como «lugar donde se efectuará el pago: Palmira- Valle del Cauca».
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, pues del contenido del documento ejecutivo se evidencia que dicha municipalidad es el lugar pactado de cumplimiento de las obligaciones -numeral 3° del artículo 28 del C.G.P-. Sumado a que fue la elección efectuada por el demandante.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira -Valle del Cauca-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado