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STC3853-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3853-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02263-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Ariel de Jesús Puello Cabarcas contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 6 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP en Liquidación, así como a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2016-00026-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil y a la seguridad social.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante indicó que nació el 14 de enero de 1960 y trabajó con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. desde el 2 de abril de 1979 hasta el 3 de agosto de 1998, cuando se realizó una sustitución patronal con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., empresa con la que laboró desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 15 de octubre de 2006.
2.2. A partir de diciembre de 2007 su anterior empleadora se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
2.3. Aseguró que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, suscritas entre las partes y, por ello, una vez cumplida la edad y tiempo de servicio, solicitó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. la pensión de jubilación convencional, que le fue negada.
2.4. En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. ESP, a fin de que se le reconociera la citada pensión. El asunto correspondió al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, por sentencia del 10 de agosto de 2016, resolvió declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada y compensación y parcialmente probada la de prescripción, condenando a demandada a pagar a su favor «la suma de $ 146.641.081 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 28 de enero de 2.013 hasta el 31 de julio de 2.016, (…) a partir del 1 de agosto de 2.016 en cuantía mensual de $ 3.454.948 a razón de 13 mesadas anuales y reajustes establecidos en el artículo 14 de la ley 100 de 1.993, [y] (…) la indexación de las mesadas adeudadas desde la exigibilidad hasta que se efectúe el pago».
2.5. No obstante, el 16 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda.
2.6. Por su parte, el 12 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia emitida por el ad quem.
2.7. El promotor censuró que la Sala de Descongestión convocada no aplicó «la reiterada y pacífica jurisprudencia de la sala laboral de la corte suprema de justicia, el cual interpretó y sentó su criterio en el sentido que la edad es un requisito para la exigibilidad de la pensión, mas no de causación».
3. Conforme a lo relatado, instó dejar sin efecto la sentencia que resolvió el recurso de casación, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una nueva determinación que disponga casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral manifestó que se atenía a las razones contenidas en su sentencia, destacando que «se encuentran soportadas en los precedentes fijados por la Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corporación, tal es el caso de la sentencia CSJ SL11917-2017, rad. 48134, reiterada en la decisión CSJ SL951-2019, rad. 70697 y recientemente en la CSJ SL1253-2021, rad. 81022, pronunciamientos jurisprudenciales a los que debe sujetarse las Salas de Descongestión Laboral conforme lo prevé la Ley 1781 de 2016 y que se comparten en su integridad».
De otra parte, aclaró que «no existe una causa eficiente para impetrar una acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, a la cual no tiene derecho el señor Puello Cabarcas por no reunir los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, máxime que las decisiones judiciales que refiere el tutelante tienen alcances en otras disposiciones convencionales, que ostentan contextos y un campo de acción totalmente diferente a la estipulación extralegal que fue analizada por esta Sala de la Corte».
Finalmente, señaló que lo pretendido era «revivir una controversia judicial ya concluida con sentencia en firme y con efectos de cosa juzgada», no siendo la tutela el medio idóneo para ese fin.
2. El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, luego de hacer un breve recuento de su actuación, indicó que se atenía a las resultas de la acción constitucional.
3. Electricaribe S.A. ESP en Liquidación pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda impetrada, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados y pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no se acreditó «una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada (…), habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, [pues] (…) lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 1, (…) en últimas, avaló las tesis adoptadas por el ad quem, obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, a través de su apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la petición inicial, destacando la tesis jurisprudencial consistente en que la edad es un requisito de exigibilidad, más no de causación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que, por vía constitucional, se deje sin efecto la decisión CSJ SL4604-2021 emitida por la Sala de Descongestión convocada, para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva determinación que disponga casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación, se observa que la Sala acusada, al desatar el mencionado recurso extraordinario, precisó que no era motivo de discusión que la pensión solicitada por el señor Puello Cabarcas era «la consagrada en las cláusulas 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, que exige tener 20 años de servicios y 50 años de edad. De ahí que mal puede sostener ahora que la pensión solicitada por el actor, es la que se causa con 20 años de servicios y ‘(55 años)’, y menos puede aducir que los 55 años los cumplió el demandante antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando es pacífico en el proceso, que el accionante nació el 14 de enero de 1960, por tanto, arribó a los 50 años el mismo y día y mes de 2010 y los 55 los cumpliría el mismo día y mes de 2015, esto es, con posterioridad al 29 de julio de 2005, que fue cuando en verdad entró a regir la citada reforma constitucional».
Aunado a ello, destacó otras deficiencias de orden técnico en la presentación del recurso y expuso que, aunque se dejaran de lado las mismas y se circunscribieran los cuestionamientos del recurrente al hecho de que «el cumplimiento de los 50 años de edad previsto por las normas extralegales en las que soporta su pretensión, es un simple requisito de exigibilidad y no de causación, y por tanto, perfectamente podía cumplirse cuando ya no estaba vigente el contrato de trabajo», se llegaría a igual conclusión, esto es, que el Tribunal no cometió equivocación alguna que conllevara al quiebre de su decisión.
3.1. Al respecto, luego de hacer referencia a la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, a la que se remite la cláusula 20 de la convención colectiva 1982-1983, sostuvo que para el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal con el cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios era pertinente que se cumplieran tres requisitos: «i) acreditar que son trabajadores ii) que hayan prestado servicios a la empresa por el lapso de 20 años ya sean continuos o discontinuos; y iii) que tengan 50 años de edad».
En soporte, citó el criterio que sobre la interpretación de la citada cláusula expuso la Sala de Casación Laboral Permanente en sentencia CSJ SL del 21 junio de 2011 (Rad. 37987), en la que indicó:
«La redacción de la disposición convencional que suscita la controversia en este asunto, es la siguiente:
‘ARTÍCULO 5º. JUBILACIÓN ‘La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en La Empresa’.
No aparece, entonces, que en la sentencia acusada se haya incurrido en una apreciación insensata de la cláusula extralegal citada, que pueda tenerse como constitutiva de un desacierto evidente, habida consideración de que en su texto se refiere a trabajadores, de donde no es descabellado inferir, como lo hizo el Tribunal, que hace alusión a personas que tengan su relación laboral vigente, para el momento en que se cumplan las exigencias previstas para la causación del derecho pensional referido, concretamente el tiempo de servicios y la edad».
En ese orden, aludiendo al correcto y único entendimiento que se le podía dar a la citada cláusula 5 convencional, trajo a colación la sentencia CSJ SL11917-2017 de la Sala de Casación Laboral Permanente, en la que se precisó:
«[…] Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador».
Así las cosas, al establecer que el señor Puello Cabarcas había reunido los 20 años de servicios exigidos por tal estipulación, pero no satisfizo el requisito de la edad, en la medida que cumplió los 50 años el 14 de enero de 2010 cuando ya no era trabajador activo de la demandada, pues su desvinculación se produjo el 15 de octubre de 2006 y que el beneficio pensional no se contempló en forma expresa para que fuera extensivo a los extrabajadores, concluyó que el Tribunal obró acertadamente al adoptar su decisión, toda vez que dio aplicación al criterio jurisprudencial vigente sobre la interpretación que debía dársele a la citada cláusula convencional.
3.2. Frente a las sentencias que trajo a colación el recurrente para sustentar sus cuestionamientos, destacó que las mismas hacían referencia a convenciones colectivas de trabajo diferentes a la allí analizada y, por ende, regulaban situaciones fácticas diferentes.
3.3. En lo atinente al principio de favorabilidad, resaltó que tampoco existía duda frente al texto de la citada cláusula 5 convencional, en cuanto que el mismo era claro en señalar que «ese derecho cobija a los ‘trabajadores’, es decir, los servidores activos, por manera que no hay fundamento para acudir a otra interpretación», más aún cuando, el artículo 467 del CST, dispone que las convenciones regulan las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia.
4. Analizada la providencia cuestionada, se sigue que no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, tomando en consideración la jurisprudencia relacionada con el tema particular de la Sala de Casación Laboral Permanente y las probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluyó que para tener derecho a la pensión convencional solicitada por el actor era necesario que la edad de 50 años se hubiera cumplido estando vigente la relación laboral, pues aquél beneficio no se pactó a favor de extrabajadores.
Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
En ese orden, debe recordarse que las inconformidades de las partes frente a las decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS