STC3853 2022

MARZO

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STC3853-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC3853-2022  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-02263-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión  de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Ariel  de Jesús Puello Cabarcas contra la Sala de Descongestión  1 de Casación Laboral de esta  Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 6 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP  en Liquidación, así como a las partes e intervinientes  del proceso de radicado 2016-00026-00.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil y a  la seguridad social.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  indicó que nació el 14 de enero de 1960 y trabajó  con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. desde el 2 de  abril de 1979 hasta el 3 de agosto de 1998, cuando se realizó  una sustitución patronal con la Electrificadora de la Costa  Atlántica S.A. E.S.P., empresa con la que laboró desde  el 4 de agosto de 1998 hasta el 15 de octubre de 2006.  

2.2. A partir de  diciembre de 2007 su anterior empleadora se fusionó con la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  

2.3. Aseguró  que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo de  1976-1978 y 1982-1983, suscritas entre las partes y, por ello, una  vez cumplida la edad y tiempo de servicio, solicitó a la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. la pensión de  jubilación convencional, que le fue negada.  

2.4. En  consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra  Electricaribe S.A. ESP, a fin de que se le reconociera la citada  pensión. El asunto correspondió al Juzgado 6 Laboral  del Circuito de Cartagena, despacho que, por sentencia del 10 de  agosto de 2016, resolvió declarar no probadas las excepciones  de cosa juzgada y compensación y parcialmente probada la de  prescripción, condenando a demandada a pagar a su favor «la  suma de $ 146.641.081 por concepto de mesadas pensionales dejadas de  pagar desde el 28 de enero de 2.013 hasta el 31 de julio de 2.016,  (…) a partir del 1 de agosto de 2.016 en cuantía  mensual de $ 3.454.948 a razón de 13 mesadas anuales y  reajustes establecidos en el artículo 14 de la ley 100 de  1.993, [y]  (…)  la indexación de las mesadas adeudadas desde la exigibilidad  hasta que se efectúe el pago».  

2.5. No obstante,  el 16 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena revocó la decisión del a  quo  y negó las pretensiones de la demanda.  

2.6. Por su parte,  el 12 de octubre de 2021, la Sala de Descongestión 1 de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  no casar la sentencia emitida por el ad  quem.  

2.7. El promotor  censuró que la Sala de Descongestión convocada no  aplicó «la  reiterada y pacífica jurisprudencia de la sala laboral de la  corte suprema de justicia, el cual interpretó y sentó  su criterio en el sentido que la edad es un requisito para la  exigibilidad de la pensión, mas no de causación».  

3. Conforme a lo  relatado, instó dejar sin efecto la sentencia que resolvió  el recurso de casación, para que, en su lugar, se ordene a la  autoridad judicial accionada que emita una nueva determinación  que disponga casar la decisión proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión 1 de Casación Laboral manifestó  que se atenía a las razones contenidas en su sentencia,  destacando que «se  encuentran soportadas en los precedentes fijados por la Sala de  Casación Laboral Permanente de esta Corporación, tal es  el caso de la sentencia CSJ SL11917-2017, rad. 48134, reiterada en la  decisión CSJ SL951-2019, rad. 70697 y recientemente en la CSJ  SL1253-2021, rad. 81022, pronunciamientos jurisprudenciales a los que  debe sujetarse las Salas de Descongestión Laboral conforme lo  prevé la Ley 1781 de 2016 y que se comparten en su  integridad».  

De otra parte,  aclaró que «no  existe una causa eficiente para impetrar una acción de tutela  para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional, a la cual no tiene derecho el señor Puello  Cabarcas por no reunir los requisitos previstos en la convención  colectiva de trabajo, máxime que las decisiones judiciales que  refiere el tutelante tienen alcances en otras disposiciones  convencionales, que ostentan contextos y un campo de acción  totalmente diferente a la estipulación extralegal que fue  analizada por esta Sala de la Corte».  

Finalmente, señaló  que lo pretendido era «revivir  una controversia judicial ya concluida con sentencia en firme y con  efectos de cosa juzgada»,  no siendo la tutela el medio idóneo para ese fin.  

2. El Juzgado 6  Laboral del Circuito de Cartagena, luego de hacer un breve recuento  de su actuación, indicó que se atenía a las  resultas de la acción constitucional.  

3. Electricaribe  S.A. ESP en Liquidación pidió declarar la improcedencia  de la salvaguarda impetrada, por no existir vulneración de los  derechos fundamentales invocados y pidió su desvinculación,  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, al considerar que no se acreditó «una  actuación arbitraria por parte de la Corporación  judicial accionada (…), habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, [pues] (…) lo  resuelto por la Sala de Descongestión No. 1, (…) en  últimas, avaló las tesis adoptadas por el ad quem,  obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el accionante, a través de su  apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la  petición inicial, destacando la tesis jurisprudencial  consistente en que la edad es un requisito de exigibilidad, más  no de causación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el actor pretende  que, por vía constitucional, se deje sin efecto la  decisión CSJ SL4604-2021 emitida por la Sala de Descongestión  convocada, para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva  determinación que disponga casar la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

2. En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano.  

3.  Centrado el análisis en la determinación emitida en  sede de casación, se observa que la Sala acusada, al desatar  el mencionado recurso extraordinario, precisó que no  era motivo de discusión que la pensión solicitada por  el señor Puello Cabarcas era «la  consagrada en las cláusulas 5 y 20 de las convenciones  colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, que exige tener 20 años  de servicios y 50 años de edad. De ahí que mal puede  sostener ahora que la pensión solicitada por el actor, es la  que se causa con 20 años de servicios y ‘(55 años)’,  y menos puede aducir que los 55 años los cumplió el  demandante antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,  cuando es pacífico en el proceso, que el accionante nació  el 14 de enero de 1960, por tanto, arribó a los 50 años  el mismo y día y mes de 2010 y los 55 los cumpliría el  mismo día y mes de 2015, esto es, con posterioridad al 29 de  julio de 2005, que fue cuando en verdad entró a regir la  citada reforma constitucional».  

Aunado a ello,  destacó otras deficiencias de orden técnico en la  presentación del recurso y expuso  que, aunque se dejaran de lado las mismas y se circunscribieran los  cuestionamientos del recurrente al hecho de que  «el  cumplimiento de los 50 años de edad previsto por las normas  extralegales en las que soporta su pretensión, es un simple  requisito de exigibilidad y no de causación, y por tanto,  perfectamente podía cumplirse cuando ya no estaba vigente el  contrato de trabajo»,  se llegaría a igual conclusión, esto es, que el  Tribunal no cometió equivocación alguna que conllevara  al quiebre de su decisión.  

3.1.  Al respecto, luego de hacer referencia a la cláusula 5 de la  convención colectiva de trabajo 1976-1978, a la que se remite  la cláusula 20 de la convención colectiva 1982-1983,  sostuvo que para el otorgamiento de la pensión de jubilación  extralegal con el cien por ciento del salario promedio devengado por  el trabajador en el último año de servicios era  pertinente que se cumplieran tres requisitos: «i)  acreditar que son trabajadores ii) que hayan prestado servicios a la  empresa por el lapso de 20 años ya sean continuos o  discontinuos; y iii) que tengan 50 años de edad».  

En  soporte, citó el criterio que sobre la interpretación  de la citada cláusula expuso la Sala de Casación  Laboral Permanente en sentencia CSJ SL del 21 junio de 2011 (Rad.  37987), en la que indicó:  

«La  redacción de la disposición convencional que suscita la  controversia en este asunto, es la siguiente:  

‘ARTÍCULO  5º. JUBILACIÓN ‘La empresa jubilará a todos  los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte  (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de  la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión  vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio  devengado por el trabajador en el último año de  servicio en La Empresa’.  

No aparece,  entonces, que en la sentencia acusada se haya incurrido en una  apreciación insensata de la cláusula extralegal citada,  que pueda tenerse como constitutiva de un desacierto evidente, habida  consideración de que en su texto se refiere a trabajadores, de  donde no es descabellado inferir, como lo hizo el Tribunal, que hace  alusión a personas que tengan su relación laboral  vigente, para el momento en que se cumplan las exigencias previstas  para la causación del derecho pensional referido,  concretamente el tiempo de servicios y la edad».  

En  ese orden, aludiendo al correcto y único entendimiento que se  le podía dar a la citada cláusula 5 convencional, trajo  a colación la sentencia CSJ SL11917-2017 de la Sala de  Casación Laboral Permanente, en la que se precisó:  

«[…]  Si bien esta Sala había interpretado que la disposición  convencional en estudio era razonable en los términos de la  sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá  de rectificar dicho criterio para aceptar que el único  entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el  de que la pensión de jubilación allí prevista se  causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de  prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por  parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del  empleador».  

Así  las cosas, al establecer que el señor Puello Cabarcas había  reunido los 20 años de servicios exigidos por tal  estipulación, pero no satisfizo el requisito de la edad, en la  medida que cumplió los 50 años el 14 de enero de 2010  cuando ya no era trabajador activo de la demandada, pues su  desvinculación se produjo el 15 de octubre de 2006 y que el  beneficio pensional no se contempló en forma expresa para que  fuera extensivo a los extrabajadores, concluyó que el Tribunal  obró acertadamente al adoptar su decisión, toda vez que  dio aplicación al criterio  jurisprudencial vigente sobre la interpretación que debía  dársele a la citada cláusula convencional.  

3.2. Frente a las  sentencias que trajo a colación el recurrente para sustentar  sus cuestionamientos, destacó que las mismas hacían  referencia a convenciones colectivas de trabajo diferentes a la allí  analizada y, por ende, regulaban situaciones fácticas  diferentes.  

3.3. En lo  atinente al principio de favorabilidad, resaltó que tampoco  existía duda frente al texto de la citada cláusula 5  convencional, en cuanto que el mismo era claro en señalar que  «ese  derecho cobija a los ‘trabajadores’, es decir, los  servidores activos, por manera que no hay fundamento para acudir a  otra interpretación»,  más aún cuando, el artículo 467 del CST, dispone  que las convenciones regulan las condiciones laborales que han de  regir los contratos de trabajo durante su vigencia.  

4. Analizada la  providencia cuestionada, se sigue que no resulta arbitraria ni  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como  se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, tomando  en consideración la jurisprudencia relacionada con el tema  particular de la Sala de Casación Laboral Permanente y las  probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluyó  que para tener derecho a la pensión convencional solicitada  por el actor era necesario que la edad de 50 años se hubiera  cumplido estando vigente la relación laboral, pues aquél  beneficio no se pactó a favor de extrabajadores.  

Por tanto, en  opinión de la Sala, las razones con las que la parte  accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la  Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver  el recurso extraordinario de casación.  

En ese orden, debe  recordarse que las inconformidades de las partes frente a las  decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

Así, en  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

5. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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