STC3854 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3854-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3854-2022  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00014-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de  2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la  acción de tutela que Juan José Camues López  promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de la misma capital y las partes e intervinientes  dentro del proceso de protección al consumidor con radicado  2022-00006.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su nombre, el solicitante invocó la protección del  derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite del proceso  relacionado.  

Como  fundamento de lo pretendido, sostuvo en compendio que, el 14 de enero  de 2022, presentó ante la oficina de reparto a través  de los canales electrónicos, demanda de protección al  consumidor en contra de Coomeva Medicina Prepagada S.A., y fue  asignada el 17 de enero al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pasto, despacho que la rechazó el 24 siguiente «debido  a que la cuantía del asunto es de UN MILLON CUATROCIENTOS  NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.496.000)»  y ordenó remitirla para someterla a reparto entre los Juzgados  Civiles Municipales de Pasto.  

Agregó  que, al no proceder recurso de apelación en contra de la  decisión de rechazo, el 26 de enero de 2022 presentó  solicitud de desvinculación del auto y adujo que el factor  para determinar la competencia en los procesos de protección  al consumidor corresponde a la naturaleza del asunto, más no a  la cuantía y reprochando en adición, que la norma en la  cual el despacho basó su decisión fue anulada por el  Consejo de Estado, incurriendo así en una vía de hecho  por defecto sustantivo.  

Finalmente  afirmó que en auto de 3 de febrero de 2022, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto  si bien aceptó que la norma aplicada en la decisión de  rechazo se encuentra anulada, insistió en que la competencia  se determina en razón de la cuantía toda vez que el  proceso de protección al consumidor se rige por las  estipulaciones contenidas en el artículo 20 y 390 parágrafo  3 del Código General del Proceso y conforme a lo anterior, se  estuvo a lo ya resuelto ordenando la remisión del expediente a  los Juzgados Municipales, correspondiéndole  el conocimiento al Séptimo Civil Municipal de Pasto, el que, a  la fecha de formulación de la tutela no se había  pronunciado frente a la admisibilidad del proceso.  

Conforme  a lo anterior, solicitó (i)  «Revocar  el auto proferido por el Juez Tercero Civil de Circuito el 24 de  enero de 2022 mediante el cual se rechaza la demanda instaurada por  el suscrito accionante en contra de Coomeva Medicina Prepagada S.A.,  en el marco del proceso con radicación  520013103003-2022-00006-00»  y, (ii)  «Emitir  una nueva decisión ajustada a derecho dadas las  consideraciones aquí evocadas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, manifestó atenerse a  los fundamentos de derecho expuestos en los autos de 24 de enero y 3  de febrero de 2022, donde explicó los motivos por los que  carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto.  

El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, informó que  el 17 de enero de 2022, fue asignada para su conocimiento la demanda  de protección al consumidor referida y fue radicada con el  número 2022-00103, y agregó que a la fecha no ha  emitido decisión judicial sobre la mismas, en razón a  que por la carga laboral «aún  se están estudiando las demandas que fueron presentadas  finalizando el trimestre del año pasado».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo constitucional al  considerar que, la  decisión censurada no se estimaba arbitraria ni caprichosa,  menos vulneratoria del debido proceso del accionante, comoquiera que  se acopla a las disposiciones que en materia procesal se ha dispuesto  para tal fin, y aclaró que pese a que en principio se adoptó  una decisión con fundamento en un canon normativo cuya nulidad  fue declarada, el Juzgado enmendó su error realizando la  aclaración respectiva en el auto que profirió como  consecuencia de la solicitud de desvinculación formulada la  parte actora.  

Por  lo que en su providencia refirió:  

«(…)  Todo  lo anterior conlleva a colegir que, ciertamente como lo expuso el  Juez accionado, la competencia en este tipo de acciones de protección  al consumidor, habrá de determinarse por su cuantía  cuando el interesado haya optado por acudir a la jurisdicción  civil y no a la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando ello  así suceda, habrá de acudir a los preceptos contenidos  en los numerales 17, 18 y 20 del Código General del Proceso,  según los cuales se distribuyen las controversias entre los  Juzgados Municipales y del Circuito, en razón de la cuantía,  correspondiéndoles a los segundos únicamente los de  mayor cuantía.  

De  manera que, establecido por el actor que el valor de los servicios  reclamados, sustento de sus pretensiones, oscila en UN MILLÓN  CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1’496.000) M/CTE;  acertado resultaba remitir la demanda interpuesta a los Juzgados  Civiles Municipales de esta localidad, para que sea un Despacho de  esa categoría el que asuma el conocimiento del mismo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la sentencia y afirmó, que con la  entrada en vigencia del Código General del Proceso, se  profirieron normas sobre la competencia y trámite de las  acciones relacionadas con derechos del consumidor, como lo son, el  numeral 9 del artículo 20 y el parágrafo 3 del artículo  390, normas estas sobre las cuales, el Juzgado accionado y el  Tribunal constitucional omiten pronunciarse, pues se basan en «normas  tercias»  (sic)  y en otras que no fijan realmente la competencia del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, los criterios que se han establecido para  identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan  en el reproche que merece toda actividad judicial infundada contra la  normativa que rige el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido sus  conflictos a la jurisdicción.  

2.  Descendiendo al evento puesto a consideración, advierte la  Sala que el  reclamo constitucional se dirige en contra de los autos proferidos  por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto,  el 24 de enero y el 3 de febrero de 2022, el primero de ellos,  mediante el cual, rechazó la demanda de protección al  consumidor por falta de competencia, y dispuso remitirla a los  Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad; y, el segundo, por el que  resolvió una solicitud de desvinculación presentada por  la apoderada de Juan  José Camues López.  

En  este sentido, cotejados los argumentos que fundamentan  la acción de tutela y los expuestos por el juzgado accionado  en las providencias censuradas, se encuentra que las determinaciones  reprochadas en nada lucen arbitrarias o caprichosas y, por ende, no  tienen aptitud para lesionar los derechos fundamentales del aquí  accionante.  

2.1  Para lo anterior, basta observar que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto fundamentó la  decisión adoptada en el auto de 24 de enero de 2022, en  los siguientes argumentos:  

«(…)  Revisada la estimación de la cuantía establecida por el  demandante, este la fija en $1.496.000 correspondiente al valor de  las sesiones del tratamiento Nanopore. Adicional a ello, señala  que, en los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos  del consumidor, la competencia viene dada por la materia del asunto y  no por la cuantía, tal y como lo establece el artículo  3 del Decreto 1736 de 2012 que corrigió el numeral 9 del  artículo 20 del C.G.P.  (…)  

(…)  resulta claro para el despacho que los procesos de protección  al consumidor deben ser determinados por la cuantía, al  momento de asumir su conocimiento, siempre que de ser de menor  cuantía como lo es en este caso, la competencia radica en los  Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples,  ello de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 17 del Código General del Proceso. (…)  

Ahora  bien, el artículo 20 numeral 1 del C.G.P., consagra la  COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA,  Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los  siguientes asuntos: “De  los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en  relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la  jurisdicción contencioso administrativa”  Y el artículo 25 párrafo tercero, establece: “Son  de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones  patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios  mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)”  

En  ese orden de ideas y de acuerdo a lo establecido en los parámetros  de la norma precedente, la cuantía del presente asunto no es  la requerida para que el conocimiento lo asuman los juzgados del  circuito y en aplicación del artículo 90 de la misma  norma, este despacho rechazara la demanda por falta de competencia en  razón de la cuantía y ordenara su remisión a la  Oficina Judicial para que sea repartida entre los Juzgados Civiles  Municipales (…)».  

[Derivadoexpedientedigital.Archivo009.Anexo.Verbal2022-00006  .zip.archivo04.Auto Rechaza Demanda].  

2.2  Luego, ante la petición presentada por el accionante, en la  que solicitó se desvincule el auto de fecha 24 de enero de  2022, por el que se rechazó la demanda  [Derivadoexpedientedigital.Archivo009.Anexo.Verbal2022-00006.zip.  Archivo05.MemorialpartedteSolicitaDesvinculacionDeAuto],  el  Juzgado  en auto de 3 de febrero de 2022, se pronunció en los  siguientes términos:  

«de  conformidad a lo expuesto en el artículo 24 del C.G.P.  EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES  ADMINISTRATIVAS, el demandante puede acudir a esta instancia y  radicar la respectiva acción, toda vez que el articulado  señala:  

“Las  autoridades administrativas a que se refiere este artículo  ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes  reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los  procesos que versen sobre:  

a)  Violación a los derechos de los consumidores establecidos en  el Estatuto del Consumidor”.  

«(…)  De otro lado, a prevención del demandante, también  puede acudir a la jurisdicción civil para presentar su  demanda; sin embargo, en este punto se realizan las siguientes  precisiones, a fin de dar claridad en cuanto a la competencia de los  juzgados Civiles del Circuito y Civil Municipal.  

Inicialmente  se señaló en el numeral 9 artículo 20 del C.G.P.  COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA,  lo siguiente: “De  los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del  consumidor”  

El  citado artículo fue modificado por el artículo 3 del  Decreto 1736 de 2012 señala: (sic)  

Corríjase  el numeral 9 del artículo 20 de la ley 1564 de 2012, el cual  quedará así:  

“Artículo  20. (…)  

9.  De  los procesos de mayor cuantía  relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores.  

No  obstante, mediante la acción de nulidad, el señor  Ramiro Bejarano Guzmán, solicitó se precise el alcance  y límites del Decreto 1736 de 2012, frente a lo cual la Sala  del Consejo de Estado, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016  en el expediente N° 110010324000-2012-00369-00, ordenó la  suspensión provisional del artículo 3 del mencionado  decreto.  

Posteriormente  mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2018 la misma  corporación decretó la nulidad del artículo 3  del Decreto 1736 de 2012 (…)  

De  acuerdo a lo anteriormente expuesto, nos lleva a trasladarnos al  inciso primero del parágrafo 3 del artículo 390 del  C.G.P., expone:  

Los  procesos que versen sobre violación a los derechos de los  consumidores establecidos en normas generales o especiales,  con excepción de las acciones populares y de grupo, se  tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario,  según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad  jurisdiccional que conozca de ellos.  (subrayado propio).  

Disposición  que encuentra respaldo en la antes citada sentencia, de la Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de  Estado, en la cual señala:  

“Que  no queda duda que la intención del legislador consistía  en que el factor determinante para determinar la competencia en  asuntos relacionados con los derechos de los consumidores sea el  factor objetivo-cuantía que establece el artículo 390  de la ley 1564 de 2012.  

(…)  De acuerdo a lo anteriormente expuesto y aterrizando los conceptos al  presente caso, se logra entender que, para determinar la competencia  en los procesos de protección al consumidor, siempre que el  demandante haya dispuesto presentar la demanda en la jurisdicción  ordinaria, debe tenerse en cuenta la cuantía, ello  en razón  a lo dispuesto en el artículo 390 del C.G.P. , mismo que, al  establecer una disposición especial, como lo es el proceso  verbal sumario, prima sobre las disposiciones generales (…)»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 009. Anexo. Verbal 2022-00006.zip.  Archivo06.Auto ResuelveSolicitudDeDesvinculación]  

Puestas  así las cosas, las determinaciones acusadas no lucen  antojadizas, caprichosas, alejadas del ordenamiento jurídico o  de la realidad procesal, por lo que de lo expuesto, surge palpable  que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones  en que la autoridad accionada se basó para rechazar la demanda  por él instaurada, disconformidad que, naturalmente, excede el  ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje  o no la tesis que se reprocha.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

3.  Ahora bien, frente a los reparos en que basó la inconformidad  el accionante, enfilados a que, tanto el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto, como el  Tribunal constitucional, omitieron pronunciarse sobre las normas que  determinan la competencia en tratándose de asuntos de  protección al consumidor, ha de señalarse, que tales  argumentos carecen de asidero fáctico y jurídico, pues  como se observa en las providencias atacadas, el Juzgado accionado  sustentó su determinación de rechazar la demanda por  carecer de competencia, con fundamento en lo contemplado en el  numeral 9 del artículo 20 y en el inciso primero parágrafo  3 del artículo 390 del C.P.G., mismas que rigen la materia  objeto de estudio y que fueron traídas a colación por  el mismo peticionario.  

Criterio  este, que fue avalado por el juez constitucional de primer grado,  autoridad que refirió «establecido  por el actor que el valor de los servicios reclamados, sustento de  sus pretensiones, oscila en UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y  SEIS MIL PESOS ($1’496.000) M/CTE; acertado resultaba remitir  la demanda interpuesta a los Juzgados Civiles Municipales de esta  localidad, para que sea un Despacho de esa categoría el que  asuma el conocimiento del mismo».  

4.  Por lo anterior, surge claro que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pasto  no vulneró la garantía fundamental invocada por el  peticionario, comoquiera que, las decisiones emitidas en el proceso  objeto de queja constitucional, se ciñeron a la normativa que  rige la competencia para conocer de juicios que versen sobre la  protección de los derechos del consumidor.  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *