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STC3854-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3854-2022
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00014-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela que Juan José Camues López promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma capital y las partes e intervinientes dentro del proceso de protección al consumidor con radicado 2022-00006.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite del proceso relacionado.
Como fundamento de lo pretendido, sostuvo en compendio que, el 14 de enero de 2022, presentó ante la oficina de reparto a través de los canales electrónicos, demanda de protección al consumidor en contra de Coomeva Medicina Prepagada S.A., y fue asignada el 17 de enero al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho que la rechazó el 24 siguiente «debido a que la cuantía del asunto es de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.496.000)» y ordenó remitirla para someterla a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Pasto.
Agregó que, al no proceder recurso de apelación en contra de la decisión de rechazo, el 26 de enero de 2022 presentó solicitud de desvinculación del auto y adujo que el factor para determinar la competencia en los procesos de protección al consumidor corresponde a la naturaleza del asunto, más no a la cuantía y reprochando en adición, que la norma en la cual el despacho basó su decisión fue anulada por el Consejo de Estado, incurriendo así en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Finalmente afirmó que en auto de 3 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto si bien aceptó que la norma aplicada en la decisión de rechazo se encuentra anulada, insistió en que la competencia se determina en razón de la cuantía toda vez que el proceso de protección al consumidor se rige por las estipulaciones contenidas en el artículo 20 y 390 parágrafo 3 del Código General del Proceso y conforme a lo anterior, se estuvo a lo ya resuelto ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Municipales, correspondiéndole el conocimiento al Séptimo Civil Municipal de Pasto, el que, a la fecha de formulación de la tutela no se había pronunciado frente a la admisibilidad del proceso.
Conforme a lo anterior, solicitó (i) «Revocar el auto proferido por el Juez Tercero Civil de Circuito el 24 de enero de 2022 mediante el cual se rechaza la demanda instaurada por el suscrito accionante en contra de Coomeva Medicina Prepagada S.A., en el marco del proceso con radicación 520013103003-2022-00006-00» y, (ii) «Emitir una nueva decisión ajustada a derecho dadas las consideraciones aquí evocadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, manifestó atenerse a los fundamentos de derecho expuestos en los autos de 24 de enero y 3 de febrero de 2022, donde explicó los motivos por los que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, informó que el 17 de enero de 2022, fue asignada para su conocimiento la demanda de protección al consumidor referida y fue radicada con el número 2022-00103, y agregó que a la fecha no ha emitido decisión judicial sobre la mismas, en razón a que por la carga laboral «aún se están estudiando las demandas que fueron presentadas finalizando el trimestre del año pasado».
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo constitucional al considerar que, la decisión censurada no se estimaba arbitraria ni caprichosa, menos vulneratoria del debido proceso del accionante, comoquiera que se acopla a las disposiciones que en materia procesal se ha dispuesto para tal fin, y aclaró que pese a que en principio se adoptó una decisión con fundamento en un canon normativo cuya nulidad fue declarada, el Juzgado enmendó su error realizando la aclaración respectiva en el auto que profirió como consecuencia de la solicitud de desvinculación formulada la parte actora.
Por lo que en su providencia refirió:
«(…) Todo lo anterior conlleva a colegir que, ciertamente como lo expuso el Juez accionado, la competencia en este tipo de acciones de protección al consumidor, habrá de determinarse por su cuantía cuando el interesado haya optado por acudir a la jurisdicción civil y no a la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando ello así suceda, habrá de acudir a los preceptos contenidos en los numerales 17, 18 y 20 del Código General del Proceso, según los cuales se distribuyen las controversias entre los Juzgados Municipales y del Circuito, en razón de la cuantía, correspondiéndoles a los segundos únicamente los de mayor cuantía.
De manera que, establecido por el actor que el valor de los servicios reclamados, sustento de sus pretensiones, oscila en UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1’496.000) M/CTE; acertado resultaba remitir la demanda interpuesta a los Juzgados Civiles Municipales de esta localidad, para que sea un Despacho de esa categoría el que asuma el conocimiento del mismo».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la sentencia y afirmó, que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se profirieron normas sobre la competencia y trámite de las acciones relacionadas con derechos del consumidor, como lo son, el numeral 9 del artículo 20 y el parágrafo 3 del artículo 390, normas estas sobre las cuales, el Juzgado accionado y el Tribunal constitucional omiten pronunciarse, pues se basan en «normas tercias» (sic) y en otras que no fijan realmente la competencia del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada contra la normativa que rige el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
2. Descendiendo al evento puesto a consideración, advierte la Sala que el reclamo constitucional se dirige en contra de los autos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el 24 de enero y el 3 de febrero de 2022, el primero de ellos, mediante el cual, rechazó la demanda de protección al consumidor por falta de competencia, y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad; y, el segundo, por el que resolvió una solicitud de desvinculación presentada por la apoderada de Juan José Camues López.
En este sentido, cotejados los argumentos que fundamentan la acción de tutela y los expuestos por el juzgado accionado en las providencias censuradas, se encuentra que las determinaciones reprochadas en nada lucen arbitrarias o caprichosas y, por ende, no tienen aptitud para lesionar los derechos fundamentales del aquí accionante.
2.1 Para lo anterior, basta observar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto fundamentó la decisión adoptada en el auto de 24 de enero de 2022, en los siguientes argumentos:
«(…) Revisada la estimación de la cuantía establecida por el demandante, este la fija en $1.496.000 correspondiente al valor de las sesiones del tratamiento Nanopore. Adicional a ello, señala que, en los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, la competencia viene dada por la materia del asunto y no por la cuantía, tal y como lo establece el artículo 3 del Decreto 1736 de 2012 que corrigió el numeral 9 del artículo 20 del C.G.P. (…)
(…) resulta claro para el despacho que los procesos de protección al consumidor deben ser determinados por la cuantía, al momento de asumir su conocimiento, siempre que de ser de menor cuantía como lo es en este caso, la competencia radica en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ello de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso. (…)
Ahora bien, el artículo 20 numeral 1 del C.G.P., consagra la COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA, Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” Y el artículo 25 párrafo tercero, establece: “Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)”
En ese orden de ideas y de acuerdo a lo establecido en los parámetros de la norma precedente, la cuantía del presente asunto no es la requerida para que el conocimiento lo asuman los juzgados del circuito y en aplicación del artículo 90 de la misma norma, este despacho rechazara la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía y ordenara su remisión a la Oficina Judicial para que sea repartida entre los Juzgados Civiles Municipales (…)».
[Derivadoexpedientedigital.Archivo009.Anexo.Verbal2022-00006 .zip.archivo04.Auto Rechaza Demanda].
2.2 Luego, ante la petición presentada por el accionante, en la que solicitó se desvincule el auto de fecha 24 de enero de 2022, por el que se rechazó la demanda [Derivadoexpedientedigital.Archivo009.Anexo.Verbal2022-00006.zip. Archivo05.MemorialpartedteSolicitaDesvinculacionDeAuto], el Juzgado en auto de 3 de febrero de 2022, se pronunció en los siguientes términos:
«de conformidad a lo expuesto en el artículo 24 del C.G.P. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, el demandante puede acudir a esta instancia y radicar la respectiva acción, toda vez que el articulado señala:
“Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:
a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”.
«(…) De otro lado, a prevención del demandante, también puede acudir a la jurisdicción civil para presentar su demanda; sin embargo, en este punto se realizan las siguientes precisiones, a fin de dar claridad en cuanto a la competencia de los juzgados Civiles del Circuito y Civil Municipal.
Inicialmente se señaló en el numeral 9 artículo 20 del C.G.P. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA, lo siguiente: “De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”
El citado artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto 1736 de 2012 señala: (sic)
Corríjase el numeral 9 del artículo 20 de la ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 20. (…)
9. De los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores.
No obstante, mediante la acción de nulidad, el señor Ramiro Bejarano Guzmán, solicitó se precise el alcance y límites del Decreto 1736 de 2012, frente a lo cual la Sala del Consejo de Estado, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016 en el expediente N° 110010324000-2012-00369-00, ordenó la suspensión provisional del artículo 3 del mencionado decreto.
Posteriormente mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2018 la misma corporación decretó la nulidad del artículo 3 del Decreto 1736 de 2012 (…)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, nos lleva a trasladarnos al inciso primero del parágrafo 3 del artículo 390 del C.G.P., expone:
Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. (subrayado propio).
Disposición que encuentra respaldo en la antes citada sentencia, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual señala:
“Que no queda duda que la intención del legislador consistía en que el factor determinante para determinar la competencia en asuntos relacionados con los derechos de los consumidores sea el factor objetivo-cuantía que establece el artículo 390 de la ley 1564 de 2012.
(…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto y aterrizando los conceptos al presente caso, se logra entender que, para determinar la competencia en los procesos de protección al consumidor, siempre que el demandante haya dispuesto presentar la demanda en la jurisdicción ordinaria, debe tenerse en cuenta la cuantía, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 390 del C.G.P. , mismo que, al establecer una disposición especial, como lo es el proceso verbal sumario, prima sobre las disposiciones generales (…)»
[Derivado expediente digital. Archivo 009. Anexo. Verbal 2022-00006.zip. Archivo06.Auto ResuelveSolicitudDeDesvinculación]
Puestas así las cosas, las determinaciones acusadas no lucen antojadizas, caprichosas, alejadas del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, por lo que de lo expuesto, surge palpable que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para rechazar la demanda por él instaurada, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
3. Ahora bien, frente a los reparos en que basó la inconformidad el accionante, enfilados a que, tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, como el Tribunal constitucional, omitieron pronunciarse sobre las normas que determinan la competencia en tratándose de asuntos de protección al consumidor, ha de señalarse, que tales argumentos carecen de asidero fáctico y jurídico, pues como se observa en las providencias atacadas, el Juzgado accionado sustentó su determinación de rechazar la demanda por carecer de competencia, con fundamento en lo contemplado en el numeral 9 del artículo 20 y en el inciso primero parágrafo 3 del artículo 390 del C.P.G., mismas que rigen la materia objeto de estudio y que fueron traídas a colación por el mismo peticionario.
Criterio este, que fue avalado por el juez constitucional de primer grado, autoridad que refirió «establecido por el actor que el valor de los servicios reclamados, sustento de sus pretensiones, oscila en UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1’496.000) M/CTE; acertado resultaba remitir la demanda interpuesta a los Juzgados Civiles Municipales de esta localidad, para que sea un Despacho de esa categoría el que asuma el conocimiento del mismo».
4. Por lo anterior, surge claro que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto no vulneró la garantía fundamental invocada por el peticionario, comoquiera que, las decisiones emitidas en el proceso objeto de queja constitucional, se ciñeron a la normativa que rige la competencia para conocer de juicios que versen sobre la protección de los derechos del consumidor.
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS