Asistente Jurídico Inteligente
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ATC422-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC422-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-02103-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Victoria López Medina le instauró a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
1.- La libelista, actuando por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, se ordenara a los convocados,
«i) Dar respuesta clara, concreta, precisa y de fondo respecto de la petición elevada a través de correo electrónico el día 26 de julio de 2021.
ii) Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o Tribunal Superior de Bogotá – Secretaría Administrativa de la Sala Civil, notificar en legal forma el acto administrativo que dispuso dar por terminado el encargo en provisionalidad de la gestora de la acción.
iii) Se sirva ordenar el reintegro y/o reinstalación de la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía, toda vez que [su] retiro del servicio oficial se produjo con violación al debido proceso en la medida que, se omitió una formalidad sustancial como lo es, notificar al interesado y/o afectado del contenido del acto administrativo que crea, modifica o extingue [sus] derechos, máxime que el cargo desempeñado por [su] representada no fue provisto mediante concurso antes de que fuese retirada abruptamente del servicio oficial».
En compendio, adujo que se vinculó laboralmente «en provisionalidad» como Juez Novena Civil Municipal de Bogotá (Resolución 426 de 23 jul. 2018), «cargo que se mantendría hasta tanto se surtiera el respectivo proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa»; sin embargo, el 22 de junio de 2021 la Secretaría Administrativa de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad le informó que existía una solicitud de traslado para ese despacho y le requirió «acreditar si se encontraba en situación de reten social», aspiración posteriormente satisfecha (Resolución n° 22 de 12 jul.) «sin que se le diera a conocer [su] reubicación en otro cargo o no, pese a que comunicó oportunamente que tenía la calidad de pre pensionada».
Refirió que ante dicho suceso, el 26 de julio de esa calenda pidió ante su nominador «la nulidad del acto administrativo que admitió el traslado, sin respetar [su] derecho de pre- pensión, decisión de la que no ha sido notificada, pese a asistirle un interés, por lo que, así como fue requerida para dar la información solicitada y allegar las pruebas pertinentes, no es menos cierto que se [le] debe notificar dada la calidad que ostenta», sin obtener respuesta.
Sostuvo que paralelamente promovió «acción de tutela» para que fuera «amparado [su] fuero especial de pre pensionada y madre cabeza de familia», denegada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta urbe «por subsidiariedad» (30 jul. 2021), ratificada por el Octavo Laboral del Circuito (9 sep.), por lo que ahora acude a «una segunda demanda constitucional sin confluir una identidad de objeto y causa petendi, en razón que los accionados omitieron sus deberes legales de notificar el prenombrado acto administrativo desconociendo los principios de publicidad y contradicción, pretensión diferente a la ejercida inicialmente», no contando con otro mecanismo de defensa para preservar sus atributos esenciales.
2.- El a quo negó la salvaguarda, tras estimar que «se presenta inexistencia cierta del agravio, en atención a que, desde antes de la presentación de la tutela, la Presidencia del Tribunal demandado procedió a notificar la Resolución 47 de 9 de agosto de 2021 que rechazó la solicitud de nulidad y allí aparecen los motivos por los cuales la actora no fue notificada de esa última decisión, la cual fue puesta en conocimiento de la interesada el 10 de noviembre de 2021 vía correo electrónico».
De igual modo señaló que «tampoco se satisface con el requisito de la subsidiariedad, ello si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa donde puede hacer uso de las medidas cautelares de urgencia».
Recurrió la precursora insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «el 10 de noviembre de 2021, no reposa mensajes en [su] bandeja de correos electrónicos donde aparezca respuesta a [su] solicitud de nulidad presentada el 26 de julio de 2021 (…) tan es así que a la fecha se desconoce la dirección electrónica a la que presuntamente se le notificó el acto administrativo».
CONSIDERACIONES
1.- Se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por una funcionaria de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: « (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».(Subraya y resalta a Sala).
Significa, entonces, que como la accionante es una Juez de la República que pertenece a «la jurisdicción ordinaria», la queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
Al respecto esta Sala ha sostenido que,
«No obstante, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», a los Jueces Administrativos del Circuito del Radicación del lugar donde se predica la afectación. Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los arts. 306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud a que el asunto, hoy no está asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta «acción» en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el sub lite» (ATC1541-2021, reiterado en auto 11001-02-03-000-2021-04707-00, 11 en. 2022).
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de primer grado emitida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – reparto-, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS