ATC422 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC422-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC422-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-02103-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 15 de  diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que María Victoria López  Medina le  instauró a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y al Consejo Seccional de la  Judicatura de esta capital,  si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el  trámite.  

1.-  La libelista, actuando por medio de apoderado, reclamó la  protección de los derechos a la «igualdad,  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia» para  que,  se ordenara a los convocados,  

«i)  Dar respuesta clara, concreta, precisa y de fondo respecto de la  petición elevada a través de correo electrónico  el día 26 de julio de 2021.  

ii)  Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y/o Tribunal Superior de Bogotá – Secretaría  Administrativa de la Sala Civil, notificar en legal forma el acto  administrativo que dispuso dar por terminado el encargo en  provisionalidad de la gestora de la acción.  

iii)  Se sirva ordenar el reintegro y/o reinstalación de la  accionante a un cargo de igual o superior jerarquía, toda vez  que [su] retiro del servicio oficial se produjo con violación  al debido proceso en la medida que, se omitió una formalidad  sustancial como lo es, notificar al interesado y/o afectado del  contenido del acto administrativo que crea, modifica o extingue [sus]  derechos, máxime que el cargo desempeñado por [su]  representada no fue provisto mediante concurso antes de que fuese  retirada abruptamente del servicio oficial».  

En  compendio, adujo que se vinculó laboralmente «en  provisionalidad»  como Juez Novena Civil Municipal de Bogotá (Resolución  426 de 23 jul. 2018), «cargo  que se mantendría hasta tanto se surtiera el respectivo  proceso de selección para proveer empleos de carrera  administrativa»;  sin embargo, el 22 de junio de 2021 la Secretaría  Administrativa de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad  le informó que existía una solicitud de traslado para  ese despacho y le requirió «acreditar  si se encontraba en situación de reten social»,  aspiración posteriormente satisfecha (Resolución n°  22 de 12 jul.) «sin  que se le diera a conocer [su] reubicación en otro cargo o no,  pese a que comunicó oportunamente que tenía la calidad  de pre pensionada».  

Refirió  que ante dicho suceso, el 26 de julio de esa calenda pidió  ante su nominador «la  nulidad del acto administrativo que admitió el traslado, sin  respetar [su] derecho de pre- pensión, decisión de la  que no ha sido notificada, pese a asistirle un interés, por lo  que, así como fue requerida para dar la información  solicitada y allegar las pruebas pertinentes, no es menos cierto que  se [le] debe notificar dada la calidad que ostenta»,  sin obtener respuesta.  

Sostuvo  que paralelamente promovió «acción  de tutela»  para que fuera «amparado  [su] fuero especial de pre pensionada y madre cabeza de familia»,  denegada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de esta urbe «por  subsidiariedad»  (30 jul. 2021), ratificada por el Octavo Laboral del Circuito (9  sep.), por lo que ahora acude a «una  segunda demanda constitucional sin confluir una identidad de objeto y  causa petendi, en razón que los accionados omitieron sus  deberes legales de notificar el prenombrado acto administrativo  desconociendo los principios de publicidad y contradicción,  pretensión diferente a la ejercida inicialmente»,  no contando con otro mecanismo de defensa para preservar sus  atributos esenciales.  

2.-  El a  quo  negó la salvaguarda,  tras estimar que «se  presenta inexistencia cierta del agravio, en atención a que,  desde antes de la presentación de la tutela, la Presidencia  del Tribunal demandado procedió a notificar la Resolución  47 de 9 de agosto de 2021 que rechazó la solicitud de nulidad  y allí aparecen los motivos por los cuales la actora no fue  notificada de esa última decisión, la cual fue puesta  en conocimiento de la interesada el 10 de noviembre de 2021 vía  correo electrónico».  

De  igual modo señaló que  «tampoco se satisface con el requisito de la subsidiariedad,  ello si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a  través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad  y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contenciosa administrativa donde puede hacer uso de las medidas  cautelares de urgencia».  

Recurrió  la precursora insistiendo en los planteamientos inaugurales,  agregando que «el  10 de noviembre de 2021, no reposa mensajes en [su] bandeja de  correos electrónicos donde aparezca respuesta a [su] solicitud  de nulidad presentada el 26 de julio de 2021 (…) tan es así  que a la fecha se desconoce la dirección electrónica a  la que presuntamente se le notificó el acto administrativo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se advierte que la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía  de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto  por una funcionaria de la Rama Judicial, concretamente de la  jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la  especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la  controversia, de conformidad con lo establecido en el  inciso 2º  del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6  de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, así:  « (…) Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria,  el  conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo».(Subraya  y resalta a Sala).  

Significa,  entonces,  que como la accionante es una Juez de la República que  pertenece a «la  jurisdicción ordinaria», la  queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de  Bogotá.   

Al  respecto esta Sala ha sostenido que,    

   

«No  obstante, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad  de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º,  para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por  (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo», a los  Jueces Administrativos del Circuito del Radicación del lugar  donde se predica la afectación. Lo anterior siguiendo los  lineamientos consagrados en los arts. 306 del CPACA y 15 del CGP, en  virtud a que el asunto, hoy no está asignado a otro  organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo  esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta «acción»  en primera instancia es el juez administrativo, por lo que se dejará  sin valor y efecto lo diligenciado en el sub  lite» (ATC1541-2021, reiterado  en auto 11001-02-03-000-2021-04707-00, 11 en. 2022).    

2.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia de primer grado emitida el 15  de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia  en el asunto de la referencia.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de  Bogotá – reparto-,  para que asuman el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al  a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *