AC 824 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC824-2022 (2006-00071-01)

        

Radicación  n. º 76520-31-03-005-2006-00071-01  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado  por el apoderado de la  SOCIEDAD JOSÉ PHANOR REYES HURTADO E HIJOS S. EN C.S. hoy  SUCROAGRO S.A.S.,    contra el auto de 22 de febrero de 2021 proferido por el Magistrado  Ponente de la Corte, mediante el cual admitió el remedio  extraordinario de casación presentado por la  Compañía Bueno Sociedad en Comandita Simple, en  Liquidación, frente  a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro  del proceso ordinario reivindicatorio de estos contra José  Phanor Reyes Hurtado e Hijos Sociedad en Comandita Simple en  Liquidación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la respectiva demanda, la accionante solicitó declarar que  es dueña exclusiva del predio rural denominado Galicia Número  1, ubicado en el Municipio de Candelaria, Departamento del Valle del  Cauca, y titular de una cuota equivalente al 50% del derecho de  dominio, en común y proindiviso, en el terreno denominado  Galicia No. 3, con la misma ubicación. Además, reclamó  las súplicas consecuenciales del caso.  

2.  Mediante providencia de 26 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Palmira negó las pretensiones de la demanda.  

3.  El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación  contra la anterior decisión, el cual, fue resuelto por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, a través de  sentencia de 12 de noviembre de 2019, en la cual confirmó en  todas sus partes la del a-quo1.  

4.  La parte demandante presentó recurso de casación, que  fue concedido por el Tribunal y admitido por el magistrado ponente de  esta Corporación, a través de auto de 22 de febrero de  2021.  

4.  En el término procesal de traslado, el demandado presentó  recurso de reposición frente a esa decisión, que luego,  mediante memorial, fue desistido para cambiarlo por el de súplica2.  

5.  Con  auto de 1 de septiembre de 20213,  el magistrado sustanciador aceptó el desistimiento de la  reposición y concedió la súplica, señalando  que “(…)  conforme  lo establece el artículo 331 del Código General del  Proceso (…) la súplica, como medio de defensa, procede  contra el auto que admite el recurso de casación y el de  reposición frente al que lo inadmite, a voces del canon 342  ibídem”.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.  Como cuestión inicial corresponde establecer cuál es el  mecanismo de impugnación apropiado para controvertir el auto  del magistrado ponente, que admitió el recurso de casación  interpuesto, concedidos en su momento por el Tribunal.  

2.  A tenor del artículo 331 del Código General del  Proceso, el recurso de súplica, procede “contra  el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de (…)  casación”.  Sin embargo, el mismo estatuto procesal, en norma posterior, inciso  tercero del canon 342, prevé cosa distinta al señalar  que “El  auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición”.  

En  esos dos preceptos existe, evidentemente, una antinomia o  contradicción normativa, pues frente a una misma providencia  el ordenamiento concibe herramientas diferentes para reprocharla;  esto es, de un lado el recurso de reposición a ser resuelto  por el mismo funcionario que emitió el acto, y del otro el de  súplica, por los magistrados restantes de la Sala, diferentes  al que profirió la actuación censurada.  

Como  es patente que las directrices procesales no pueden observarse a un  mismo tiempo, habida cuenta de la autoridad llamada a resolver uno u  otro mecanismo de ataque, con el fin de hacer prevalecer la plenitud  hermética del derecho, las legislaciones han previsto  diferentes criterios de solución que son bien conocidos,  siendo ellos, el  jerárquico, en cuya virtud la ley superior deroga a la  inferior; el cronológico, por el que la ley o norma posterior  prima sobre la anterior; y el de especialidad, que hace prevalecer la  ley especial sobre la general.  

Al  traer dichos criterios a la contradicción normativa que aquí  se ha evidenciado, rápidamente se advierte que ha de  priorizarse la aplicación del artículo 342 ibídem,  no solo porque es norma posterior al 331 ibídem,  sino porque –es lo más importante- se trata de un  precepto inserto dentro de las reglas especiales que disciplinan el  recurso de casación.  

De  tal forma que atendiendo el capítulo propio de la casación  -impugnación extraordinaria por antonomasia-, el auto que  decide sobre la admisibilidad de ese remedio (bien aceptando el  remedio a trámite o bien inadmitiéndolo) únicamente  es pasible de reposición, aspecto que al día de hoy es  pacífico en la Sala, ya que al unísono ha dicho lo  siguiente en varias providencias:  

Al  aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que  los referidos artículos 331 y 342, forman parte del mismo  estatuto, esto es, el Código General del Proceso (…) No  obstante, el artículo 342 además de ser posterior,  regula de manera especial el trámite del recurso de casación  y concretamente los medios de impugnación procedentes contra  el proveído que resuelve sobre la admisión de dicha  impugnación, por lo no cabe duda, entonces, que la norma  aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, el mecanismo   procedente es la reposición4.  

3.  Viene como consecuencia necesaria de lo hasta acá discurrido,  que la súplica interpuesta por la sociedad demandada contra el  auto que admitió el recurso de casación es  improcedente, por lo que habrá de rechazarse, sin que pueda  ser de recibo, por lo demás, justificar artificiosas  distinciones, como la que pretende pregonar que el que admite el  recurso de casación es pasible de súplica, en tanto que  el que lo inadmite de reposición, pues, en ninguna parte de  los textos normativos, como en el espíritu de la codificación  se halla tal discernimiento. Entonces, son las reglas hermenéuticas  las que aplicadas, como se explicó, resuelven la antinomia  presente.  

4.  Con todo, y en relación con lo manifestado, en aplicación  de la garantía consagrada en el artículo 318 del Código  General del Proceso, que manda “tramitar  la impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente”,  se ordenará devolver la actuación al Despacho del  magistrado sustanciador para los fines pertinentes, sin que sea  necesario agotar nuevo traslado, habida cuenta que es suficiente con  el surtido respecto del escrito de súplica.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

Primero.  Rechazar  de plano el recurso de súplica interpuesto contra el auto  proferido el 22 de febrero de 2021, por medio del cual se admitió  el recurso de casación interpuesto.  

Segundo.  Ordenar que  por Secretaría retorne el expediente al Despacho del  Magistrado o Magistrada Ponente para lo de su competencia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Anexo 055 sentencia. Exp. digital.  

2          Anexo 07 desiste a recurso de reposición          interpone súplica Raúl Tascón.          Ib.  

3          Anexo 76520310300520060007101-0019 documento.          Com.  

4          CSJ AC 7747-2016, reiterado en AC2032-2017 y          AC076-2019.  

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