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ATC420-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC420-2022
Radicación 66001-22-13-000-2022-00001-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 24 de enero de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Fernando Arias Cardona le instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, si no fuera Porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista suplicó que se ordenara al estrado convocado «Abstenerse de realizar algún nombramiento (…), bien sea en período de prueba (de la lista de elegibles) o en propiedad (por traslado), en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, el cual ocup[a] actualmente en provisionalidad» y, «manten[er] en firme [tal medida], hasta que [l]e sea reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, mediante acto administrativo, debidamente ejecutoriado, y haya sido ingresado en la nómina pensional de dicha entidad».
2. El a quo desestimó el amparo, tras concluir que: i) Es inexistente el «acto administrativo que disponga la desvinculación laboral del accionante, y entonces, no hay una situación inminente de la cual pudiera derivarse alguna transgresión»; ii) Si se aceptara que «con el oficio CSJRIO21-1454 del CSJR, se ha generado una amenaza a las prerrogativas fundamentales del accionante», el resguardo es inviable por contar el gestor con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no configurarse un perjuicio irremediable; iii) El precursor no es sujeto de especial protección constitucional, pues a pesar de catalogarse como adulto mayor «no exhibe condiciones particulares de extrema vulneración que requieran una especial atención», no es una persona de la tercera edad, ni ostenta la calidad de «prepensionado», al haber «consolid[ado] los requisitos que le faltaban para que le [fuese] reconocida su pensión de vejez» y, iv) El interesado se encuentra nombrado en provisionalidad y, por tanto, «su estabilidad en el empleo es apenas relativa».
3. Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien precisó que lo que «está solicitando, es “abstenerse transitoriamente, de proveer el cargo de oficial Mayor, entre tanto se surte el trámite de reconocimiento y pago de [su] pensión de vejez», ya que al no contar con trabajo ni mesada pensional se le estaría causando un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Se advierte que el Tribunal Superior de Pereira carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «funcionario» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: « (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».(Subraya y resalta a Sala).
Significa, entonces, que como el accionante es un empleado judicial que pertenece a «la jurisdicción ordinaria», la queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de Pereira.
Al respecto esta Sala ha sostenido que,
En efecto las actuaciones administrativas que acusa son las desplegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas- La Guajira; entonces, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los artículos 306 del CPACA y 15 del CGP, en virtud de que el asunto, hoy no está asignado a otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa (ATC1541-2021, 8 oct, rad. n° 000-2021-01103-01, reiterada en ATC1590-2021).
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 12 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean remitidas a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Pereira, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS