ATC420 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC420-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC420-2022  

Radicación  66001-22-13-000-2022-00001-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente a la  sentencia de 24 de enero de 2022 proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en  la tutela que Fernando Arias Cardona le instauró al Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda y al Juzgado Segundo Penal  Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Pereira, si no fuera Porque se advierte una  irregularidad que afecta lo rituado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista suplicó que se ordenara al estrado convocado  «Abstenerse  de realizar algún nombramiento (…), bien sea en período  de prueba (de la lista de elegibles) o en propiedad (por traslado),  en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Pereira, el cual ocup[a] actualmente en provisionalidad»  y, «manten[er]  en firme [tal medida], hasta que [l]e sea reconocida la pensión  de vejez por parte de COLPENSIONES, mediante acto administrativo,  debidamente ejecutoriado, y haya sido ingresado en la nómina  pensional de dicha entidad».  

2. El  a  quo  desestimó el amparo, tras concluir que: i)  Es inexistente el «acto  administrativo que disponga la desvinculación laboral del  accionante, y entonces, no hay una situación inminente de la  cual pudiera derivarse alguna transgresión»;  ii)  Si  se aceptara que «con  el oficio CSJRIO21-1454 del CSJR, se ha generado una amenaza a las  prerrogativas fundamentales del accionante»,  el resguardo es inviable por contar el gestor con la posibilidad de  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  y no configurarse un perjuicio irremediable;  iii)  El  precursor no es sujeto de especial protección constitucional,  pues a pesar de catalogarse como adulto mayor «no  exhibe condiciones particulares de extrema vulneración que  requieran una especial atención»,  no es una persona de la tercera edad, ni ostenta la calidad de  «prepensionado»,  al haber «consolid[ado]  los requisitos que le faltaban para que le [fuese] reconocida su  pensión de vejez»  y, iv)  El interesado se encuentra nombrado en provisionalidad y, por tanto,  «su  estabilidad en el empleo es apenas relativa».  

3.  Ese  desenlace fue repelido por el promotor, quien precisó que lo  que «está  solicitando, es “abstenerse transitoriamente,  de proveer el cargo de oficial Mayor, entre tanto se surte el trámite  de reconocimiento y pago de [su] pensión de vejez»,  ya que al no contar con trabajo ni mesada pensional se le estaría  causando un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte que el  Tribunal Superior de Pereira  carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que  fue interpuesto por un «funcionario»  de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción  ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo  contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad  con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del  artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, así: «  (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».(Subraya  y resalta a Sala).  

Significa,  entonces, que como el accionante es un empleado judicial que  pertenece a «la  jurisdicción ordinaria»,  la queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de  Pereira.  

Al respecto esta  Sala ha sostenido que,  

En  efecto las actuaciones administrativas que acusa son las desplegadas  por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y Juzgado  Promiscuo Municipal de Barrancas- La Guajira; entonces,  atendiendo el mismo Decreto  333 de 2021, surge la necesidad de aplicar su inciso segundo, numeral  8º del artículo 1º, para asignar el conocimiento de  las tutelas «presentadas por (…) empleados judiciales,  que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria,  el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo». Lo anterior siguiendo los  lineamientos consagrados en los artículos 306 del CPACA y 15  del CGP, en virtud de que el asunto, hoy no está asignado a  otro organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa  (ATC1541-2021,  8 oct, rad. n° 000-2021-01103-01, reiterada en ATC1590-2021).  

2.-  En  consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138  del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la  «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 12 de enero de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean remitidas a  la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Pereira,  para que asuman el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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