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STC2109-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2109-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01940-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela formulada por Ariel Díaz Garzón contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación; extensiva a las homólogas de Casación Laboral y Penal, trámite al cual se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05-018-2016-00485 y en el auxilio constitucional, identificado con N° 11001-02-04-000-2021-00071.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió la protección del derecho fundamental a la igualdad y al «principio de favorabilidad en materia laboral», presuntamente vulnerados en los asuntos citados por las autoridades convocadas y, en consecuencia, solicitó,
«que se dicte por parte de la Sala de Casación Civil sentencia de Unificación de la Jurisprudencia sobre las pensiones del sector de las telecomunicaciones, el cual se encuentra amparado por la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 2660 de 1961 y normas reglamentarias y concordantes y la convención colectiva de trabajo de Apostal suscrita con Sintrapostal (…), [asimismo] dejar sin efectos la sentencia STC10934-2021 de 26 de agosto de 2021, (…) ordenar a la Sala Laboral de Descongestión N° 3de la Corte Suprema de Justicia emitir un nuevo pronunciamiento conforme a la jurisprudencia existente [y] declarar sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales (…) que negaron el reconocimiento de [su] pensión convencional».
Como fundamento de sus reparos, aseguró que impulsó el asunto ordinario laboral mencionado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- para lograr el reconocimiento de su pensión, en los términos de la cláusula treinta y ocho (38) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Sintrapostal y Adpostal (2005-2008).
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá negó sus pretensiones y, aunque apeló, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, ratificó esa determinación el 28 de noviembre de 2017, determinación frente a la cual interpuso, sin éxito, el recurso extraordinario de casación, pues en sentencia SL1654-2020 la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, decidió no casar dicha providencia.
Advirtió que las autoridades mencionadas quebrantaron sus prerrogativas porque, en síntesis, desconocieron que cumplía con los presupuestos establecidos en la señalada Convención, sin que fuera necesario tener 50 años de edad a la fecha de desvinculación para obtener la pensión, pues, en su criterio, sólo se imponía «la prestación del servicio durante un determinado tiempo, veinte años, y la desvinculación del trabajador», dado que la norma convencional fue «denunciada» antes de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó las condiciones del sistema pensional y dejó sin efectos los beneficios pactados, diferentes a los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Por lo descrito, adujo que formuló un amparo anterior, el cual fue resuelto, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal, quien denegó la protección exigida el 28 de enero de 2021, determinación que impugnó pero que fue confirmada por esta Sala en fallo STC10934-2021.
Sostuvo que se incurrió en irregularidad porque, «en un caso idéntico [y anterior] al [suyo]» se resolvió de manera diferente, pues en sentencia STC6296-2021, frente a la pensión convencional allí pretendida por un extrabajador en idénticas condiciones a las suyas, se tuvo en cuenta lo expresado en la providencia SL1654-2021 y sí se ampararon los derechos fundamentales del interesado.
Tras exponer que los funcionarios involucrados se equivocaron al determinar que la mencionada Convención Colectiva comenzó a surtir efectos luego del Acto Legislativo 01 de 2005, acota que las decisiones de aquéllos contienen un «defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y desconocimiento del principio de favorabilidad».
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 15 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos ordinario laboral con radicado 11001-31-05-018-2016-00485 y constitucional, identificado con N° 11001-02-04-000-2021-00071.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, pues
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Con todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2. A la luz de lo expuesto, es evidente el fracaso de esta acción extraordinaria para reprochar la actividad de las Salas de Casación Civil y Penal en el trámite constitucional con el radicado 11001-02-04-000-2021-00071, pues el solicitante reprocha, concretamente, las sentencias allí emitidas, en primer y segundo grado, dado que no se ampararon sus garantías como, según afirma, sí se hizo en un caso anterior e idéntico al suyo.
Por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional citada se presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso», situaciones que, se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al emitir sus fallos en esta especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de reparo fue remitido para tal finalidad el 1° de diciembre de 2021.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).
Se memora, en criterio de esta Corte, el auxilio debe desestimarse si,
«[L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (CSJ, 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp. 2012-00517-01 y en STC639-2022, entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Ariel Díaz Garzón contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación; extensiva a las homólogas de Casación Laboral y Penal.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente