STC2109 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2109-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2109-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01940-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la tutela formulada por Ariel  Díaz Garzón contra la Sala de Casación Civil de  esta Corporación; extensiva a las homólogas de Casación  Laboral y Penal, trámite al cual se dispuso vincular a las  partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicado 11001-31-05-018-2016-00485 y en el auxilio constitucional,  identificado con N° 11001-02-04-000-2021-00071.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor exigió la protección del derecho fundamental a  la igualdad y al «principio  de favorabilidad en materia laboral»,  presuntamente  vulnerados en los asuntos citados por las autoridades convocadas y,  en consecuencia, solicitó,  

«que  se dicte por parte de la Sala de Casación Civil sentencia de  Unificación de la Jurisprudencia sobre las pensiones del  sector de las telecomunicaciones, el cual se encuentra amparado por  la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 2660 de 1961 y normas  reglamentarias y concordantes y la convención colectiva de  trabajo de Apostal suscrita con Sintrapostal (…),  [asimismo] dejar  sin efectos la sentencia STC10934-2021 de 26 de agosto de 2021, (…)  ordenar  a la Sala Laboral de Descongestión N° 3de la Corte Suprema  de Justicia emitir un nuevo pronunciamiento conforme a la  jurisprudencia existente [y]  declarar  sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades  judiciales (…)  que negaron el reconocimiento de [su]  pensión convencional».  

Como  fundamento de sus reparos, aseguró que impulsó el  asunto ordinario laboral mencionado contra la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UGPP- para lograr el reconocimiento de  su pensión, en los términos de la cláusula  treinta y ocho (38) de la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre  el Sindicato Sintrapostal  y  Adpostal (2005-2008).  

En  primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá  negó sus pretensiones y, aunque apeló, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, ratificó esa  determinación el 28 de noviembre de 2017, determinación  frente a la cual interpuso, sin éxito, el recurso  extraordinario de casación, pues en sentencia SL1654-2020 la  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral, decidió no casar dicha providencia.  

Advirtió  que las autoridades mencionadas quebrantaron sus prerrogativas  porque, en síntesis, desconocieron que cumplía con los  presupuestos establecidos en la señalada Convención,  sin que fuera necesario tener 50 años de edad a la fecha de  desvinculación para obtener la pensión, pues, en su  criterio, sólo se imponía «la  prestación del servicio durante un determinado tiempo, veinte  años, y la desvinculación del trabajador»,  dado  que la norma convencional fue «denunciada»  antes de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó  las condiciones del sistema pensional y dejó sin efectos los  beneficios pactados, diferentes a los establecidos en las leyes del  Sistema General de Pensiones.  

Por  lo descrito, adujo que formuló un amparo anterior, el cual fue  resuelto, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal,  quien denegó la protección exigida el 28 de enero de  2021, determinación que impugnó pero que fue confirmada  por esta Sala en fallo STC10934-2021.  

Sostuvo  que se incurrió en irregularidad porque, «en  un caso idéntico [y  anterior]  al [suyo]»  se resolvió de manera diferente, pues en sentencia  STC6296-2021, frente a la pensión convencional allí  pretendida por un extrabajador en idénticas condiciones a las  suyas, se tuvo en cuenta lo expresado en la providencia SL1654-2021 y  sí se ampararon los derechos fundamentales del interesado.  

Tras  exponer que los funcionarios involucrados se equivocaron al  determinar que la mencionada Convención Colectiva comenzó  a surtir efectos luego del Acto Legislativo 01 de 2005, acota que las  decisiones de aquéllos contienen un «defecto  sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y  desconocimiento del principio de favorabilidad».  

3.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 15 de febrero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en los asuntos ordinario  laboral con radicado 11001-31-05-018-2016-00485 y constitucional,  identificado con N° 11001-02-04-000-2021-00071.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.    La  Corte Constitucional,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo, pues  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Con  todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2. A la luz de lo  expuesto, es evidente el fracaso de esta acción extraordinaria  para reprochar la actividad de las Salas de Casación Civil y  Penal en el trámite constitucional con el radicado  11001-02-04-000-2021-00071,  pues  el solicitante reprocha, concretamente, las sentencias allí  emitidas, en primer y segundo grado, dado que no se ampararon sus  garantías como, según afirma, sí se hizo en un  caso anterior e idéntico al suyo.  

Por tanto, es  clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto  de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las  excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional citada se  presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la  protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y  cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021); (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso», situaciones  que, se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se  presentan.  

Debe  tenerse  en cuenta, asimismo, que ante una posible irregularidad o desafuero  de los jueces de tutela al emitir sus fallos en esta especial  jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo  No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia,  mecanismos  procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de  reparo fue remitido para tal finalidad el 1° de diciembre de  2021.  

Sobre el mecanismo  de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ  STC8012-2021).  

Se  memora, en  criterio de esta Corte, el auxilio debe desestimarse si,  

«[L]a  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’»  (CSJ,  13  de febrero de 2013, exp. 00168-00;  reiterada el 20  de marzo de 2013, exp.  2012-00517-01 y en STC639-2022, entre otras).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Ariel Díaz Garzón contra la Sala de Casación  Civil de esta Corporación; extensiva a las homólogas de  Casación Laboral y Penal.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

      

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