Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2250-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2250-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02787-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida la Inmobiliaria Royal Ltda contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso que adelanta contra Inversiones Aseve Ltda en Liquidación, con radicado 2014-00006.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, «adelant[ar] las etapas procesales sustanciales dentro del proceso y proceda a fijar fecha de audiencia inicial (…) y continúe con el desarrollo del proceso teniendo en cuenta el principio de celeridad».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el citado Despacho no ha impulsado el citado decurso, porque luego que se adelantara hasta la admisión del llamamiento en garantía el 19 de junio de 2015, el expediente fue enviado a descongestión, de donde regresó el 11 de diciembre de 2020, para ser remitido el 4 de mayo de 2021 al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, de donde retornó el 30 de septiembre del mismo año a la autoridad judicial primigenia, sin que a la fecha «el juzgado transitorio asignado, ni el despacho actual han adelantado las etapas procesales correspondientes», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) Alfredo Fernández Sarmiento, quien dijo ser apoderado judicial de la accionante dentro del proceso cuestionado, corroboró que a pesar de las solicitudes de impulso se ha presentado una demora en la gestión del decurso, por lo cual coadyuvó la solicitud de protección.
b.) El titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado, dentro de las que resaltó, que el 17 de junio de 2019 se declararon infundadas las excepciones previas formuladas por la demandada y el 30 de julio del mismo año el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, de donde regresó sin digitalizar en el mes de septiembre de 2021, «por lo que en virtud del Plan Digitalización de la Rama Judicial y una vez fue asignado turno, el expediente fue enviado a digitalización el 11 de octubre de 2021, regresando digitalizado el pasado 2 de diciembre de 2021», por lo que una vez culmine la vacancia judicial se procederá con el ingreso del legajo al Despacho y se proferirá el auto que en derecho corresponda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado porque según extrajo del informe presentado por el estrado accionado, éste «durante el tiempo ya indicado en precedencia, no tuvo el control material del proceso y ha sido solo a partir del 2 de diciembre del año inmediatamente anterior que ha podido retomar de manera efectiva su conocimiento, por lo que no se estructura la mora invocada. No obstante, la Sala considera pertinente instarlo para que proceda a la mayor brevedad a adoptar las decisiones a que haya lugar para llevar a término el litigio, dada la evidente tardanza, se insiste, no imputable al accionado, ocurrida hasta el momento».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la sociedad actora, haciendo énfasis en la tardanza que ha tenido la administración de justicia en general, para dar trámite al proceso del epígrafe, a pesar de los múltiples requerimientos al respecto elevados.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la Inmobiliaria Royal Ltda recae, puntualmente, en la supuesta tardanza del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en definir el proceso verbal que promovió contra Aseve Ltda en Liquidación, pues en su criterio, pese a las solicitudes de impulso procesal que ha presentado, el trámite ha tenido dilaciones injustificadas.
3. Sobre la temática, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
4. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, en razón a que la autoridad judicial criticada no ha incurrido en la mora judicial que se le endilga, la cual tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y, carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran las garantías esenciales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, ello bajo el entendido que el expediente del asunto verbal aquí revisado, retornó de descongestión en el mes de septiembre de 2021 y fue enviado a digitalización en el mes de octubre siguiente, de donde regresó el 2 de diciembre siguiente, momento desde el cual quedó a disposición de la sede judicial para continuar con el trámite correspondiente, máxime cuando tal y como lo informó el Juez criticado a esta Corte, por autos del 22 de febrero de los corrientes, notificados «en el Estado No. 12 del día de hoy 23/02/2022», en aras de darle celeridad a la actuación, resolvió sobre la solicitud de pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del C.G. del P. elevada por el apoderado de la parte actora, aquí tutelante, y, abrir la etapa probatoria, decretando distintos medios de convencimiento, respectivamente, por lo que, en últimas, el objetivo fundamental de esta acción especialísima, se logró.
5. Así las cosas, como la actividad reclamada por Inmobiliaria Royal Ltda a la autoridad judicial endilgada, realmente se materializó con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia, se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8023-2021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí esbozadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia T-1227 de 2001.