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STC3399-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3399-2022
Radicación n. 11001-02-04-000-2021-02540-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Aldemar Casas Forero contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, así como las partes y los demás intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia SL2098 del 10 de mayo de 2021, a través de la cual se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia atacada, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado estimatorio de las pretensiones que elevó el aquí interesado contra Alpina Productos Alimenticios S.A.
Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada determinación y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión convocada, que «profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso».
2. Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite acaecido en desarrollo de la contienda ordinaria laboral que adelantó frente a Alpina Productos Alimenticios SA para se declarara que su despido fue injusto «en razón al fuero circunstancial que gozaba al momento del [mismo]», y de manera subsidiaria, se reconociera el pago de la indemnización consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la terminación de la vinculación, alegó el inconforme que con lo resuelto por la Sala mayoritaria de Decisión de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la providencia memorada, se «desconoce lo dispuesto en las normas acogidas, incurriendo por tanto en un ‘defecto fáctico’ [porque] (…) mantiene incólumes los argumentos del Tribunal para arribar a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia, esto es, que, las conductas a [él] achacadas se enmarcan dentro de los postulados de que trata el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el Art. 62 del C. S. T., numeral 1, en concordancia con el numeral 1°del Artículo 58 Ibídem y el literal e) del artículo 55 del RIT», además de «carecer de sustento», motivo por el cual, al no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios invocados, acude a la presente vía residual.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El apoderado judicial de Alpina Productos Alimenticios SA solicitó denegar la protección reclamada, luego de afirmar que la determinación de la que se duele el gestor, obedece única y exclusivamente a una razonable interpretación de los medios de prueba recaudados, aunada a la aplicación de las normas y la jurisprudencia existentes sobre la materia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de casación Penal desestimó la salvaguarda invocada, tras advertir, luego de citar in extenso las consideraciones esbozadas por la autoridad judicial convocada en la sentencia de casación censurada, que «la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los esbozados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, se concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el expediente digital, que el amparo solicitado por el señor Casas Forero a través de este mecanismo especialísimo resulta improcedente, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, al resultar ajenas al campo de acción del juez constitucional las inconformidades planteadas por éste, toda vez que el razonamiento realizado por la Colegiatura convocada en trámite del mentado recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquél, tal y como pasa a verse:
2.1. Ciertamente, con el fin de desatar los dos cargos interpuestos por el señor Aldemar frente a la sentencia de segundo grado, empezó por señalar la Sala de Descongestión convocada, que aquél la atacó de la siguiente manera:
Por la vía indirecta:
«Como errores protuberantes de hecho describe:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo.
2. No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, la factura y orden No. 0400 eran falsos en cuanto fueron diligenciados con letra de William Jiménez.
4. No dar por demostrarlo, a pesar de estarlo, que de la orden y factura No. 0400 solo se pudo concluir estar diligenciados por William Jiménez, lo cual no lo constituye en falso.
Como pruebas erróneamente apreciadas lista:
a) Orden y factura No. 0400 (fis. 18, 43 y 308).
b) Acta de descargos (fis. 24 a 26 y 139 a 141).
c) Fórmula médica por optometría (fl. 349).
d) Informe del CTNPO (FL. 289 y 290).
e) Informe Grafológico RATZEL (fis. 293 y ss).
f) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
g) Testimonio de José Reinel Azuero González.
h) Testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos»
Y por la vía directa, tras exponer en suma, que «por aplicación indebida del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el numeral 1º del literal a) del artículo 62 del mismo estatuto».
2.2. Así entonces, expresó el órgano de cierre en materia laboral, que los alegatos del recurrente se cimentaron, en últimas, «en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que, como se dijo, las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017)», pero haciendo abstracción de esa circunstancia, «y en aplicación de la flexibilización de los requisitos técnicos del recurso extraordinario que viene acogiendo la Corporación, se identifica como problema jurídico común a todos los recurrentes el de establecer si resultó equivocado el Tribunal cuando consideró eficaz y válida la finalización de los contratos de trabajo de los demandantes por haberse comprobado la ocurrencia de una justa causa imputable a Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 31 ellos, así como las consecuencias legales que se desprenden de dicha declaración».
2.3. Por lo anterior, luego de enlistar todas las pruebas que se denunciaron como indebidamente apreciadas, así como aquellos hechos que de manera «incontrovertible» quedaron establecidos, concluyó que «[e]fectivamente, de las pruebas calificadas no emerge conclusión alguna que lleve a la Corte a concluir que se equivocó el Tribunal al entender que el demandante sí tuvo conocimiento y control de la situación irregular, pues ni de las ya analizadas facturas de venta, ni de la citada certificación del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría –para el caso de Aldemar Casas- habría de hallar la Sala la pertinencia para deducir lo querido por el recurrente.
De otro lado, precisamente en el acta de descargos del 23 de noviembre de 2016, el trabajador Casas Forero afirmó expresamente que no había sido examinado por Judy Jiménez, hermana de William Jiménez, pero sí aceptó haberlo visto a él en el establecimiento de comercio «[…] porque es un negocio familiar o le estaba ayudando a la hermana».
Luego, este trabajador sí tenía una noción mínima de la cercanía y/o posible participación de éste en la gestión comercial de aquella, como para estar razonablemente en la capacidad de discernir sobre las posibles inexactitudes que tuviera el documento con el que él mismo, días después, gestionó el auxilio extralegal.
Dicho de otra forma, si el trabajador en mención reconoció que sabía que William Jiménez estaba directa o indirectamente relacionado con las actividades comerciales de servicios de optometría y tuvo la capacidad de asegurar ante el empleador en la diligencia de descargos que quien lo examinó ocularmente no era la hermana de aquel, era posible concluir para el Tribunal que sí estaba dentro de su alcance advertir que el documento que aportaría a la empresa resultaba engañoso si se presentaba a Judy Paola Jiménez no solo sin haber sido la persona que lo evaluó, sino sin ser optómetra.
A su turno, de la fórmula médica de optometría aportada posteriormente durante el proceso y que está suscrita por la optómetra registrada Viviana Solórzano, tampoco es posible deducir error del Tribunal, en tanto que tal documento calendado presuntamente el 4 de febrero de 2015 –que solo fue conocido durante el juicio-, no fue uno de los que soportaron la solicitud del auxilio extralegal mencionado y por ende, no pudo constituir prueba de la legalidad de la actuación en aquel tiempo.
Finalmente, en lo tocante al interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Alpina S.A., es necesario recordar que con antelación ha sentado la Corporación que éste «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse en función de la verificación de si existe en él una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria», lo que desencadenó la improsperidad de los cargos.
3. De conformidad con lo expuesto, y a diferencia de lo considerado por el promotor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que el despido del señor Aldemar sí fue con justa causa, pues, en suma, accedió a un beneficio extralegal valiéndose de documentos falsos, frente a lo cual se adelantó el respectivo proceso disciplinario.
4. Queda claro entonces, que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó la Sala de Descongestión convocada alegada por el gestor, basta con precisar que la simple discrepancia con lo decidido no es razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo, como lo pretendido por el gestor es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada