STC3399 2022

MARZO

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STC3399-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3399-2022  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2021-02540-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de diciembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Aldemar Casas Forero contra  la  Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  y la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá,  así como las partes y los demás intervinientes del  proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales  al debido proceso  y a la defensa, los cuales estima  vulnerados por la  autoridad judicial convocada,  con  la providencia SL2098  del 10 de mayo de 2021,  a través de la cual se dispuso no casar la sentencia de  segunda instancia atacada, mediante la cual se revocó el fallo  de primer grado estimatorio de las pretensiones que elevó el  aquí interesado contra Alpina Productos Alimenticios S.A.  

Por  tal motivo,  solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando  sin valor ni efecto la memorada determinación y, en  consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión convocada,  que «profiera  una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto  apego a la Constitución Política, la normatividad  laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso».  

2.        Como  sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis  cronológica del trámite acaecido en desarrollo de la  contienda ordinaria laboral que adelantó frente  a Alpina Productos Alimenticios SA para  se declarara que su despido fue injusto «en  razón al fuero circunstancial que gozaba al momento del  [mismo]»,  y de manera subsidiaria, se reconociera el pago de la indemnización  consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para  la fecha de la terminación de la vinculación,  alegó  el inconforme que con lo resuelto por la Sala mayoritaria de Decisión  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación en la providencia memorada, se «desconoce  lo dispuesto en las normas acogidas, incurriendo por tanto en un  ‘defecto fáctico’ [porque]  (…) mantiene  incólumes los argumentos del Tribunal para arribar a la  conclusión de revocar la decisión de primera instancia,  esto es, que, las conductas a [él]  achacadas se enmarcan dentro de los postulados de que trata el  artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el  Art. 62 del C. S. T., numeral 1, en concordancia con el numeral 1°del  Artículo 58 Ibídem y el literal e) del artículo  55 del RIT»,  además de «carecer  de sustento»,  motivo  por el cual, al no contar con otra herramienta judicial para  salvaguardar los bienes jurídicos primarios invocados, acude a  la presente vía residual.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El apoderado judicial de Alpina Productos Alimenticios SA solicitó  denegar la protección reclamada, luego de afirmar que la  determinación de la que se duele el gestor, obedece única  y exclusivamente a una razonable interpretación de los medios  de prueba recaudados, aunada a la aplicación de las normas y  la jurisprudencia existentes sobre la materia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de casación Penal desestimó la salvaguarda  invocada, tras advertir, luego de citar in  extenso las  consideraciones esbozadas por la autoridad judicial convocada en la  sentencia de casación censurada, que «la  parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de  las decisiones adoptadas por las accionadas. Entendiendo, como se  debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche.  

Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del amparo  recurrió el anterior fallo, luego  de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los  esbozados en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se  concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el  expediente digital, que el amparo solicitado por el señor  Casas Forero a través de este mecanismo especialísimo  resulta improcedente, tal y como lo consideró el juez  constitucional de primer grado, al resultar ajenas  al campo de acción del juez constitucional las inconformidades  planteadas por éste, toda vez que el razonamiento  realizado por la Colegiatura convocada en trámite del mentado  recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o  caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de  procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquél,  tal y como pasa a verse:  

2.1.   Ciertamente, con el fin de desatar los dos cargos interpuestos por  el  señor Aldemar frente  a la sentencia de segundo grado, empezó por señalar la  Sala de Descongestión convocada, que aquél la atacó  de la siguiente manera:  

Por  la vía indirecta:  

«Como  errores protuberantes de hecho describe:  

1.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en  las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo.  

2.  No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no  incurrió en las justas causas invocadas.  

3.  Dar por demostrado, sin estarlo, que, la factura y orden No. 0400  eran falsos en cuanto fueron diligenciados con letra de William  Jiménez.  

4.  No dar por demostrarlo, a pesar de estarlo, que de la orden y factura  No. 0400 solo se pudo concluir estar diligenciados por William  Jiménez, lo cual no lo constituye en falso.  

Como  pruebas erróneamente apreciadas lista:  

a)  Orden y factura No. 0400 (fis. 18, 43 y 308).  

b)  Acta de descargos (fis. 24 a 26 y 139 a 141).  

c)  Fórmula médica por optometría (fl. 349).  

d)  Informe del CTNPO (FL. 289 y 290).  

e)  Informe Grafológico RATZEL (fis. 293 y ss).  

f)  Interrogatorio de parte absuelto por el demandante.  

g)  Testimonio de José Reinel Azuero González.  

h)  Testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campos»  

Y  por la vía directa, tras exponer en suma, que «por  aplicación indebida del artículo 55 del Código  Sustantivo del Trabajo en relación con el numeral 1º del  literal a) del artículo 62 del mismo estatuto».  

2.2.        Así  entonces, expresó el órgano de cierre en materia  laboral, que los alegatos del recurrente se cimentaron, en últimas,  «en  una justificación de los motivos por los cuales sus  pretensiones deberían haber prosperado olvidando que la sede  extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que  los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la  casación están conducidos a confrontar la sentencia  definitiva del Tribunal, por lo que, como se dijo, las alegaciones de  parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL,  28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017)»,  pero haciendo abstracción de esa circunstancia, «y  en aplicación de la flexibilización de los requisitos  técnicos del recurso extraordinario que viene acogiendo la  Corporación, se identifica como problema jurídico común  a todos los recurrentes el de establecer si resultó equivocado  el Tribunal cuando consideró eficaz y válida la  finalización de los contratos de trabajo de los demandantes  por haberse comprobado la ocurrencia de una justa causa imputable a  Radicaciones n.° 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 31 ellos, así  como las consecuencias legales que se desprenden de dicha  declaración».  

2.3.        Por lo anterior, luego de  enlistar todas las pruebas que se denunciaron como indebidamente  apreciadas, así como aquellos hechos que de manera  «incontrovertible»  quedaron establecidos, concluyó que  «[e]fectivamente,  de las pruebas calificadas no emerge conclusión alguna que  lleve a la Corte a concluir que se equivocó el Tribunal al  entender que el demandante sí tuvo conocimiento y control de  la situación irregular, pues ni de las ya analizadas facturas  de venta, ni de la citada certificación del Consejo Técnico  Nacional Profesional de Optometría –para el caso de  Aldemar Casas- habría de hallar la Sala la pertinencia para  deducir lo querido por el recurrente.  

De otro lado,  precisamente en el acta de descargos del 23 de noviembre de 2016, el  trabajador Casas Forero afirmó expresamente que no había  sido examinado por Judy Jiménez, hermana de William Jiménez,  pero sí aceptó haberlo visto a él en el  establecimiento de comercio «[…] porque es un negocio  familiar o le estaba ayudando a la hermana».  

Luego, este  trabajador sí tenía una noción mínima de  la cercanía y/o posible participación de éste en  la gestión comercial de aquella, como para estar  razonablemente en la capacidad de discernir sobre las posibles  inexactitudes que tuviera el documento con el que él mismo,  días después, gestionó el auxilio extralegal.  

Dicho de otra  forma, si el trabajador en mención reconoció que sabía  que William Jiménez estaba directa o indirectamente  relacionado con las actividades comerciales de servicios de  optometría y tuvo la capacidad de asegurar ante el empleador  en la diligencia de descargos que quien lo examinó ocularmente  no era la hermana de aquel, era posible concluir para el Tribunal que  sí estaba dentro de su alcance advertir que el documento que  aportaría a la empresa resultaba engañoso si se  presentaba a Judy Paola Jiménez no solo sin haber sido la  persona que lo evaluó, sino sin ser optómetra.  

A su turno, de la  fórmula médica de optometría aportada  posteriormente durante el proceso y que está suscrita por la  optómetra registrada Viviana Solórzano, tampoco es  posible deducir error del Tribunal, en tanto que tal documento  calendado presuntamente el 4 de febrero de 2015 –que solo fue  conocido durante el juicio-, no fue uno de los que soportaron la  solicitud del auxilio extralegal mencionado y por ende, no pudo  constituir prueba de la legalidad de la actuación en aquel  tiempo.  

Finalmente, en lo  tocante al interrogatorio de parte que rindió el representante  legal de Alpina S.A., es necesario recordar que con antelación  ha sentado la Corporación que éste «[…] en  sí mismo considerado no es un medio hábil en la  casación del trabajo, salvo que, en los términos del  artículo 195 del Código de Procedimiento Civil,  contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29  julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo  que debe analizarse en función de la verificación de si  existe en él una confesión, que haga del mismo una  prueba calificada para la sede extraordinaria»,  lo que desencadenó la improsperidad de los cargos.  

3.          De conformidad con lo expuesto, y a diferencia de lo considerado por  el promotor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de  los medios de convicción, a la par de un razonable  entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas  aplicables a la materia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada  en  la sentencia debatida, se demostró con suficiencia, en  últimas, que el despido del señor Aldemar sí fue  con justa causa, pues, en suma, accedió a un beneficio  extralegal valiéndose de documentos falsos,  frente a lo cual se adelantó el respectivo proceso  disciplinario.  

4.        Queda  claro entonces, que lo pretendido por el querellante es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía  la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón  a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó  la Sala de Descongestión convocada alegada por el gestor,  basta con precisar que la  simple discrepancia con lo decidido no es razón suficiente  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración  probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer  sobre cuál sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo, como lo pretendido por el gestor es anteponer su propio  criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía  la decisión que le desfavoreció, esa finalidad resulta  ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

      

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