Asistente Jurídico Inteligente
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ATC325-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC325-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00009-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, e Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela promovida por Germán Antonio Andrade Cataño, Yolanda Astudillo Martínez y Martha Cecilia Gómez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Los señores Germán Antonio Andrade Cataño, Yolanda Astudillo Martínez y Martha Cecilia Gómez, presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas, y solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, a la vida digna, a la protección de la familia, a la protección especial de la niñez, de las personas de la tercera edad y al acceso a la posesión material de la tierra, y en consecuencia, requirieron,
1. «DECRETAR las MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la suspensión de órdenes de desalojo del inmueble, que puedan seguir AFECTANDO NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA, en aras de EVITAR la CONJURACIÓN de un PERJUICIO IRREMEDIABLE, y en CONSECUENCIA, se nos PROTEJA el DERECHO a la INTEGRIDAD FÍSICA y la VIDA de los NIÑOS y ADULTOS MAYORES, por constituirse el inmueble, en el único medio de EXPLOTACIÓN ECONÓMICA para la supervivencia de los accionantes que venimos ocupando el lugar desde hace 35 años de POSESIÓN MATERIAL, es decir, desde 1981».
2. «UNA VEZ, analizados los cargos, las pruebas y derechos invocados, SOLICITAMOS a esta instancia judicial, SUSPENDER PROVISIONALMENTE, los efectos de las decisiones que en adelante describo como PETICIONES FINALES y su posterior revocación en todas sus partes, de las SENTENCIAS ORDINARIAS de PRIMERA INSTANCIA, PROFERIDA por el JUZGADO SEPTIMO (7) CIVIL DE CALI, de fecha VEINTISÉIS (26) de abril de 2018, Notificada en ESTRADOS y la SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA de fecha PRIMERO (1) de abril de 2019, proferida por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO de CALI del 01 de abril de 2019. Notificada por ESTADO el 04 de abril de 2019. por encontrarse IRRELEVANTES, contra el derecho, las pruebas aportadas y los hechos a los cuales formulamos nuestra oposición y EXCEPCIÓNES DE MÉRITO, que NO FUERON resueltas legalmente por NO HABER existido un pronunciamiento concreto y de fondo frente a las mismas, por parte del Juez, Del Juzgado Séptimo (7) Civil de Cali, y en su lugar se ACCEDAN a los hechos y suplicas de la TUTELA, conforme las EXCEPCIONES DE MÉRITO solicitadas, para que en un término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación CESEN las PERTURBACIONES y se REIVINDIQUE el bien a nuestro favor y se imparta la correspondiente inscripción del mismo ante el ramo de instrumentos públicos»
4. «Por los actos de LESIONES personales, CACTURA ILEGAL, ocasionadas por el capitán de la policía de apellido, MASSO, se compulsen las copias PENAL Y DISCIPLINARIAMENTE, al igual que a quienes, impartieron la orden».
«le SOLICITAMOS a los Honorables CONCEJEROS DE ESTADO, se sirvan DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL consistente en la ORDEN de NO, EJECUCIÓN, del acto de DESALOJO de las señoras MARTHA CECILIA GOMEZ adulta mayor de 69 años, la YOLANDA ASTUDILLO MARTINEZ mayor de 46 años, el señor GERMAN ANTONIO ANDRADE CATAÑO mayor de 49 años y del MENOR de 13 años de MAICOL STEVEN ANDRADE ASTUDILLO en virtud de tal decisión se PROTEJA NUESTROS DERECHOS a una VIDA DIGNA, VIVIENDA DIGNA, a CONSTITUIR FAMILIA, como NÚCLEO ESENCIAL de la SOCIEDAD, la AUTODETERMINACIÓN de los PUEBLOS INDÍGENAS, el DERECHO de ACCESO y a la POSESIÓN de la TIERRA, pues en las providencias demandadas NO HEMOS sido declarados POSEEDORES de mala fe». (Mayúscula fija y negrilla en texto).
Por reparto correspondió conocer a esta Sala de Casación, y el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo a quien se le asignó el conocimiento, se declaró impedido el 17 de enero de 2022 para conocerla en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, y en igual sentido se pronunciaron los demás Magistrados nombrados, por haber hecho parte de la Sala de Casación Civil en la que fue aprobada la providencia AC2199-2021 de 9 de junio (exp. 2016-00370-01), a la cual se extiende la queja propuesta por los aquí accionantes, «tal y como se desprende del literal «DECIMO OCTAVO» del acápite «I) HECHOS Y DERECHOS FACTICO», y, «D. RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACIÓN» del aparte «DECISIONES DE INSTANCIA», del escrito introductorio».
Al pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 18 de febrero del presente año, informé no considerarme impedida para conocer del amparo mencionado y enviado el expediente a la Presidencia de la Sala se fijó como fecha para el sorteo de Conjueces el día 21 de febrero de 2022, y posteriormente el 25 del mismo mes, quedando finalmente compuesta por los Doctores Gabriel Hernández Villarreal, Pedro Lafont Pianetta, Selene Piedad Montoya Chacón, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Jorge Ernesto Oviedo Albán y Luis Darío Vallejo Ochoa, quienes aceptaron la designación, y el 7 de marzo la secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando la conformación de la Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre la causal nombrada por haber participado en las Sala de Decisión donde se discutió y profirió la providencia AC2199-2021 de 9 de junio, auto en el que la Sala afirmó, frente a los reproches de los aquí accionantes, entre otros, que «las críticas que se plantearon resultan extrañas a los asuntos susceptibles de discusión a través de la causal invocada, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoración de las pruebas y respecto de sus disquisiciones jurídicas, de la que no se deriva la falta de armonía del fallo con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio (…) Sumado a que, el motivo que hace referencia ‘a la falta de identidad del predio objeto de reivindicación’ es un argumento inédito que no fue puesto de presente en las instancias (…)».
Preceptúa el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, e Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela promovida por Germán Antonio Andrade Cataño, Yolanda Astudillo Martínez y Martha Cecilia Gómez.
Por la Secretaria de la Sala, realícese la compensación a que haya lugar.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
GABRIEL HERNANDEZ VILLARREAL
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez