ATC325 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC325-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC325-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00009-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado  por los Magistrados  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro  Fernando García Restrepo, e Hilda González Neira,  para  conocer de la acción de tutela promovida por  Germán  Antonio Andrade Cataño, Yolanda Astudillo Martínez y  Martha Cecilia Gómez, contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Sala Civil, y el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cali.  

ANTECEDENTES  

Los  señores Germán  Antonio Andrade Cataño, Yolanda Astudillo Martínez y  Martha Cecilia Gómez, presentaron  acción de tutela en contra de las autoridades judiciales  mencionadas,  y solicitaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y contradicción, al acceso real  y efectivo  a la administración de justicia, a  la vida digna, a la protección de la familia, a la protección  especial de la niñez, de las personas de la tercera edad y al  acceso a la posesión material de la tierra, y en consecuencia,  requirieron,  

            

1. «DECRETAR          las          MEDIDAS          CAUTELARES,          consistentes en la suspensión de órdenes de desalojo          del inmueble, que puedan seguir AFECTANDO          NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA,          en aras de EVITAR          la          CONJURACIÓN          de          un PERJUICIO          IRREMEDIABLE,          y en CONSECUENCIA,          se          nos PROTEJA          el          DERECHO          a          la INTEGRIDAD          FÍSICA y          la VIDA          de          los NIÑOS          y          ADULTOS          MAYORES,          por constituirse el inmueble, en el único medio de          EXPLOTACIÓN          ECONÓMICA para          la supervivencia de los accionantes que venimos ocupando el lugar          desde hace 35          años          de POSESIÓN          MATERIAL,          es decir, desde 1981».  

            

2. «UNA          VEZ, analizados los cargos, las pruebas y derechos          invocados, SOLICITAMOS a esta instancia          judicial, SUSPENDER PROVISIONALMENTE, los          efectos de las decisiones que en adelante describo como PETICIONES          FINALES y su posterior revocación en todas sus          partes, de las SENTENCIAS ORDINARIAS de PRIMERA          INSTANCIA, PROFERIDA por el JUZGADO SEPTIMO (7)          CIVIL DE CALI, de fecha VEINTISÉIS (26)          de abril de 2018,          Notificada en ESTRADOS y la SENTENCIA          de SEGUNDA INSTANCIA de fecha          PRIMERO (1) de abril de          2019, proferida por la SALA CIVIL del          TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO de          CALI del 01 de abril          de 2019. Notificada por ESTADO          el 04 de abril de          2019. por encontrarse IRRELEVANTES,          contra el derecho, las pruebas aportadas y los hechos a          los cuales formulamos nuestra oposición y EXCEPCIÓNES          DE MÉRITO, que NO FUERON resueltas          legalmente por NO HABER existido un          pronunciamiento concreto y de fondo frente a las mismas, por parte          del Juez, Del Juzgado Séptimo (7) Civil de Cali, y          en su lugar se ACCEDAN a los hechos y suplicas          de la TUTELA, conforme las EXCEPCIONES          DE MÉRITO solicitadas, para que en un término          improrrogable de 48 horas siguientes a la          notificación CESEN las PERTURBACIONES          y se REIVINDIQUE el bien a nuestro          favor y se imparta la correspondiente inscripción del mismo          ante el ramo de instrumentos públicos»  

            

            

4. «Por los          actos de LESIONES personales, CACTURA          ILEGAL, ocasionadas por el capitán de la policía          de apellido, MASSO, se compulsen las copias          PENAL Y DISCIPLINARIAMENTE, al igual que a          quienes, impartieron la orden».  

«le  SOLICITAMOS a los Honorables CONCEJEROS  DE ESTADO, se sirvan DECRETAR la  MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL consistente en la  ORDEN de NO, EJECUCIÓN,  del acto de DESALOJO de las señoras  MARTHA CECILIA GOMEZ adulta mayor de 69  años, la YOLANDA  ASTUDILLO MARTINEZ mayor de 46 años,  el señor GERMAN ANTONIO ANDRADE CATAÑO mayor  de 49 años y del MENOR de  13 años de MAICOL STEVEN  ANDRADE ASTUDILLO en virtud de tal decisión se  PROTEJA NUESTROS DERECHOS a una VIDA  DIGNA, VIVIENDA DIGNA, a CONSTITUIR  FAMILIA, como NÚCLEO ESENCIAL de  la SOCIEDAD, la AUTODETERMINACIÓN  de los PUEBLOS INDÍGENAS, el  DERECHO de ACCESO y a la  POSESIÓN de la TIERRA,  pues en las providencias demandadas NO HEMOS sido  declarados POSEEDORES de mala fe».  (Mayúscula fija y negrilla en texto).  

Por  reparto correspondió conocer a esta Sala de Casación, y  el Magistrado Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo  a quien se le asignó el conocimiento, se declaró  impedido el 17 de enero de 2022 para conocerla en los términos  del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, y en igual sentido se  pronunciaron los demás Magistrados nombrados, por haber  hecho parte de la Sala de Casación Civil en la que fue  aprobada la providencia AC2199-2021  de 9 de junio (exp.  2016-00370-01),  a la cual se extiende la queja propuesta por los aquí  accionantes, «tal  y como se desprende del literal «DECIMO  OCTAVO» del  acápite «I)  HECHOS Y DERECHOS FACTICO»,  y, «D.  RECURSO EXTRAORDINARIO DE  

CASACIÓN»  del aparte  «DECISIONES  DE INSTANCIA»,  del escrito  introductorio».  

Al  pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 18 de febrero del  presente año,  informé no  considerarme impedida para conocer del amparo mencionado y enviado el  expediente a la Presidencia de la Sala se  fijó como fecha para el sorteo de Conjueces el día 21  de febrero de 2022,  y posteriormente el 25 del mismo mes, quedando  finalmente compuesta por los Doctores Gabriel  Hernández Villarreal, Pedro Lafont Pianetta, Selene Piedad  Montoya Chacón, Fernando Augusto Jiménez Valderrama,  Jorge Ernesto Oviedo Albán y  Luis  Darío Vallejo Ochoa,  quienes  aceptaron la designación, y el 7  de marzo la secretaría ingresó nuevamente el  expediente, informando la conformación de la Sala para lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron  que en ellos concurre la causal nombrada por haber participado en las  Sala de Decisión donde se discutió y profirió la  providencia AC2199-2021  de 9 de junio, auto  en el que la Sala afirmó, frente a los reproches de los aquí  accionantes, entre otros, que  «las críticas  que se plantearon resultan extrañas a los asuntos susceptibles  de discusión a través de la causal invocada, pues  exhiben una disparidad de criterio frente a las conclusiones del  juzgador en su ejercicio de valoración de las pruebas y  respecto de sus disquisiciones jurídicas, de la que no se  deriva la falta de armonía del fallo con los hechos,  pretensiones o excepciones en el litigio (…) Sumado a que, el  motivo que hace referencia ‘a la falta de identidad del predio  objeto de reivindicación’ es un argumento inédito  que no fue puesto de presente en las instancias (…)».  

Preceptúa  el numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones  de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de  1991:  

«Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

(…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

ACEPTAR  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando  García Restrepo, e Hilda González Neira,  para  conocer de la acción de tutela promovida por  Germán Antonio Andrade Cataño, Yolanda Astudillo  Martínez y Martha Cecilia Gómez.  

Por  la Secretaria de la Sala, realícese la compensación a  que haya lugar.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

GABRIEL  HERNANDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

Conjuez  

LUIS  DARIO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

      

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