AC 878 2022

MARZO

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AC878-2022 (2022-00232-00)

        

AC878-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00232-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) y Dieciocho Civil  Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para conocer la  demanda ejecutiva promovida por Bayport Colombia S.A. contra María  Laura Bolaños.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.°  318858.  

En el libelo la  convocante invocó que ese juzgado es el competente «en  virtud de la naturaleza del proceso (Factor material), y el domicilio  de la parte demandada (Factor territorial).».  

2. Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial,  habida  cuenta que en el sub  lite  se evidencia que, tanto el pagaré base de recaudo como la  carta de instrucciones, fueron suscritos por la ejecutada en Cali.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que el  domicilio de la demandada es el municipio de Florida (Valle del  Cauca), aunado a lo anterior, en el pagaré allegado como base  de recaudo se estableció la ciudad de Bogotá como lugar  de cumplimiento de la obligación; y como la ejecutante escogió  aquella localidad, el competente para el conocimiento de la demanda  es el Juzgado al que inicialmente le fue repartida.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica, carece de razón el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda la  accionante afirmó que la ejecutada, María  Laura Bolaños, tiene  domicilio en esa localidad, circunstancia que, sin lugar a dudas,  otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al  fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Y  como la promotora eligió accionar ante el despacho judicial de  Florida  (Valle del Cauca),  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto; no  siendo de recibo para esta Corporación el argumento esgrimido  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, a través  del cual estableció la competencia en el lugar de suscripción  del pagaré y la carta de instrucciones, puesto que como se ha  dejado sentado en precedencia, este está delimitado ya sea por  el lugar de domicilio de la parte ejecutada o el lugar de  cumplimiento de la obligación, a elección del  demandante.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Primero Promiscuo  Municipal de Florida,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo anterior sin  desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para  controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal  correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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