AC 773 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC773-2022 (2022-00413-00)

        

AC773-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00413-00  

Bogotá, D.  C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Pasto y Tercero Civil del Circuito de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer despacho, Jesús Eliecer Ruiz Cárdenas  pidió declarar que el contrato de compraventa contenido en la  escritura nº 2093 de 18 de julio de 2019 de la Notaría  Tercera de Pasto, es simulado de forma absoluta o relativa y si no  que es inexistente o nulo, por falta de pago del precio, y que, en  cualquier caso, se hagan otros pronunciamientos anejos a la  determinación que frente a él se adopte. En el acápite  de competencia indicó que la establecía «por  el valor del inmueble y por el lugar de ubicación del bien»  (fl. 14, c. 1).  

2. Ese  estrado repelió el libelo con estribo en que debe ser asumido  por los jueces de Manizales, ya que corresponde al domicilio del  demandado, pues, aunque en el libelo se expresó que la acción  se dirige contra «Hernando  Villota Ruíz, quien es mayor y vecino de Pasto y Manizales»,  y si bien en la escritura que contiene el contrato este dijo estar  domicilio en Pasto, al final de ese documento expresó que su  dirección es la «Calle  75 A No. 24 A 65 de Manizales»,  sumado a que en el poder conferido para adelantar la sucesión  de Alejandrina de Jesús Ruíz Cárdenas dijo  residir en esta municipalidad, lo que significa que es vecino de la  capital de Caldas y que el litigio debe ser iniciado allí (23  sept. 2021).  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales también lo  rechazó con sustento en que la competencia territorial  prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código  General del Proceso, no es aquí privativa, sino concurrente  con el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio  fustigado, según el numeral tercero de ese precepto, y que  como el contrato se suscribió en la Notaría Tercera de  Pasto, la acción podía ser tramitada en ese lugar.  Además, si alguna inquietud le generaba al juez de esa urbe lo  concerniente a la vecindad del convocado, ha debido inadmitir el  libelo para aclarar el punto; por ende, envió el  diligenciamiento a esta Corporación para que dirima el  conflicto (27 ene. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.  La presente colisión involucra a juzgados de distinto distrito  judicial, motivo por el cual debe la Corte desatarla como superior  funcional común de los mismos, a través del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos  35, 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado éste por el 7 de la 1285 de 2009.  

2.  Para saber en dónde el interesado puede instaurar el proceso,  el legislador ha contemplado, en el artículo 28 del Código  General del Proceso, varias pautas. A partir de ellas se determina la  circunscripción judicial que ha de definir el litigio; así,  se habla del fuero personal, contractual, real y el de la calidad de  las partes.  

El numeral 1 del  citado artículo 28 consagra que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»;  regla general que tiene por fin garantizar que el reconvenido ejerza  en forma adecuada su defensa, lo que se supone puede hacer mejor  desde donde tiene su asiento jurídico.  

Ahora, hay eventos  que también regula el anotado canon, en los que esa «pauta»  concurre con otras, caso en el cual prevalecerá la escogencia  del gestor, o queda desplazada por otro factor atributivo. Pasa lo  primero en controversias de índole contractual o que envuelven  un título valor (núm. 3), las originadas en la  responsabilidad contractual (núm. 6) o que versen sobre  propiedad intelectual y competencia desleal (núm. 11), y lo  segundo, esto es, que el fuero se torne privativo en determinadas  disputas que involucren menores (núm. 2  in fine),  mediante el ejercicio de derechos reales (num.7) o en procesos  concursales y de insolvencia (núm. 8). Empero, para que ello  ocurra es estrictamente necesario que se satisfagan los supuestos  exigidos por esos parámetros especiales, de lo contrario,  siempre operará el general.  

3.  En el sub  lite,  según el libelo, el objeto es escudriñar por un tercero  la compraventa efectuada por Alejandrina de Jesús Ruíz  Cárdenas, a favor de Hernando Villota Ruíz, ya que,  según se plantea, ese acto fue simulado de forma absoluta o  relativa y, en su defecto, inexistente o nulo.  

Siendo ese el  objeto del debate, emerge nítido que se trata de una acción  personal que solo encaja en el numeral primero del artículo 28  del estatuto adjetivo civil, no así en los demás, por  lo que debía ser incoada ante el funcionario ubicado en el  «domicilio»  del «demandado»,  de conformidad con la regla prevista en el numeral primero del  artículo 28 ibídem, sin que la regla atinente al lugar  de cumplimiento de las obligaciones de que trata el numeral tercero  de esa norma tuviera aplicación en este evento.  

A pesar de la  imprecisión del gestor que dirigió la acción  ante el juez del lugar en que se realizó la compraventa  cuestionada, aun cuando no persigue la satisfacción de las  prestaciones derivadas de tal negocio, ni busca demostrar que fueron  infringidas, pues pretende se declare que es inexistente o, en su  defecto, que corresponde a una donación o que es nulo, es  claro que el receptor inicial debió asumirla, pues en el  libelo se indicó que corresponde a uno de los domicilios del  demandado, quien, se afirmó, «reside  en Manizales y Pasto»,  lo que permite inferir que el servidor de Pasto sí tenía  atribución para tramitarla, sin desconocer, desde luego, la  facultad que le asiste al enjuiciado para, en oportunidad, y por la  vía legal pertinente, discutir ese punto.  

Aunque al final de  la demanda se indicó que el convocado recibe notificaciones en  Manizales, dicha información ninguna incidencia tiene en la  fijación de la competencia territorial,  pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no  puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio»  de su contraparte con aquél en el que recibirá  «notificaciones»,  en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es  la residencia acompañada del ánimo de permanecer en  ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el  otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla  de los pronunciamientos que lo exijan.  

Al  efecto, en CSJ AC5187-2021, se reiteró que  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal” (CSJ AC1463-2020).  

4.  Por ende, retornarán las diligencias a la oficina judicial que  inicialmente las recibió,  para lo de su cargo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto es  el competente para conocer del trámite en referencia.  

Segundo:  Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo  decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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