ATC299 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC299-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC299-2022  

Radicación  13001-22-21-000-2022-10005-01  

(Aprobado  en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente a la  sentencia de 14 de febrero de 2022 proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena,  en  la tutela que Héctor Fernando Anaya Gómez le instauraró  al Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de  dicha sede, sino fuera porque se advierte una irregularidad que  afecta lo rituado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista suplicó que se ordenara a  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y  al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, que  lo reubiquen «en  provisionalidad en un empleo de igual o superior categoría y  asignaciones salariales al que venía desempeñando hasta  que sea incluido en la nómina de pensionados de COLPENSIONES»  y, en subsidio, se le «permita  optar por el cargo vacante de citador para juzgados del circuito con  código 260408 de la convocatoria 4 (…)».  

2.-  El a  quo  desestimó el amparo, tras concluir que: i)  El precursor «cuenta  con 1524,57 semanas cotizadas, es decir, únicamente le hace  falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión  de jubilación, no es beneficiario del fuero de estabilidad  laboral reforzada por prepensionado, pues en este caso no es el  empleador quien le estaría frustrando, su derecho a acceder a  la pensión de vejez al impedir, con la terminación de  su vinculación laboral»;  ii)  Su  desvinculación laboral «no  implica la interrupción del tratamiento de las patologías  que sufriere»  y, iii)    Se echan de menos «los  presupuestos exigidos para reclamar el status de hombre cabeza de  hogar».  

3.-  Ese  desenlace fue repelido por el promotor, que resaltó que no se  tuvo en cuenta: a)  La reglamentación expedida con posterioridad a la SU 003 de  2018, a saber, la Ley 2040 de 2021 y el Decreto 1415 de 2021; b)  Que  su mínimo vital está siendo afectado, pues tiene 61  años, cuenta con discapacidad auditiva, la única fuente  de ingresos era el salario que devengaba con el que solventaba las  necesidades de su hogar y, le resulta imposible reanudar su vida  laboral y, c)    Cumplió el deber de informar al empleador sobre la calidad de  «pre-pensionado»  que ostenta.  

CONSIDERACIONES  

1.  De este modo, emerge palmario que el Tribunal de Cartagena carecía  de aptitud para tramitar el presente resguardo, dado  que  fue interpuesto por un empleado judicial que perteneció a la  jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, le concierne a la  especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar y dirimir la  controversia supralegal,  de  acuerdo con lo reglado en  el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando  se trate de acciones  de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales,  que  pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria,  el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo»  (Subraya y resalta a Sala).  

Ahora, como lo que  se enjuicia involucra al Consejo Seccional de la Judicatura de  Cartagena – Bolívar, colige esta Corporación que  el Tribunal Superior Administrativo de Cartagena, es quien está  llamado a desatar el auxilio en primer grado, atendiendo el  carácter  «funcional»  que ostenta respecto de la referida autoridad, según  lo preceptuado en el numeral 6º ídem:  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos  Seccionales de la Judicatura  y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial  (Resalta la  Sala).  

2.        La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque  se tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019).  

Aunado,  memórese que bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000, la Sala, en pretéritas  oportunidades, sobre la facultad para decretar nulidades, ha señalado  que:  

«(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir  de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes …»  (ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en  ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic.  2016, rad. 00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 2 de febrero de 2022 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través del  Tribunal Administrativo de Cartagena Bólivar, para su impulso  en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *