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STC2642-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2642-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00666-00
(Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Cristo César Guerra Mercado y Selvita María de la Ossa Méndez le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a Allianz Seguros S.A, a Cavipetrol Agencia de Seguros -Sector Energético, a Rodolfo Rincón Navarro y demás involucrados en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderada, reclamaron la protección de los derechos «al debido proceso y administración de justicia», para que se ordenara: «i) DECLARAR, Que la confirmación del auto de fecha Abril 08 de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA ATLANTICO – SALA TERCERA CIVIL – FAMILIA integrada por La Magistrada CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ , violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y EL DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [y] ii) ORDENAR, la revisión del auto No. Abril 08 de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito del JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y Confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA –ATLANTICO – SALA TERCERA CIVIL – FAMILIA integrada por La Magistrada CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ, el día Veintitrés (23) de junio de 2021, a fin de que se garantice el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
En suma, afirmaron que el estrado confutado admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual que formularon contra Allianz Seguros S.A. (27 en. 2020) y, luego de contestada (10 feb.), la reformaron y el despacho criticado inadmitió la modificación (16 feb. 2021), sin que a juicio de su abogada «mediara notificación electrónica a [su] CORREO ELECTRONICO a fin que [le] enterara del AUTO que profirió ese Despacho Judicial (…) para conocer de la providencia descargarla y subsanarla en el término legal teniendo en cuenta la luz del DECRETO 806 del 2020 y que de esta forma hacen TODOS los juzgados donde se me informa como APODERADA JUDICIAL».
Señalaron que solicitaron «de forma digital el auto a [su] correo (…) y de conformidad al Decreto 806 del 2020 a fin de SUBSANAR dentro del término legal» (5 mar.) y, al suministrarles copia de ese proveído, subsanaron el nuevo libelo (12 mar.); empero, se rechazó la «reforma de la demanda» por extemporánea (8 abr.), por lo que impetraron recursos de reposición y en subsidio apelación, pero el a quo mantuvo incólume la determinación (30 abr.) y el superior la convalidó (23 jun.).
Alegaron que tales decisiones lesionaron sus garantías, pues con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 era necesaria la implementación del expediente digital, de las Tics y la aplicación al Decreto 806 de 2020, a fin de dar continuidad a la prestación del servicio de «administración de justicia».
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de lo actuado y agregó que «la presente acción no reúne el requisito de inmediatez».
El Fondo de Empleados de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol S.A. -Cavipetrol- alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, emerge el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque entre las fechas de los interlocutorios cuestionados, esto es, el que «rechazó la reforma de la demanda» (8 abr. 2021) y el que lo confirmó (23 jun.), y la radicación de la demanda superlativa (28 feb. 2022), transcurrieron a partir del último auto, ocho (8) meses y cinco (5) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y citadas en STC1919-2022).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconformes con las disposiciones de las autoridades reprochadas, los sedicentes no esbozaron las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero (STC1919-2022).
2.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Cristo César Guerra Mercado y Selvita María de la Ossa Méndez.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS