STC2642 2022

MARZO

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STC2642-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2642-2022    

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00666-00  

(Aprobado  en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Cristo César Guerra Mercado y Selvita  María de la Ossa Méndez le instauraron a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a Allianz  Seguros S.A, a Cavipetrol Agencia de Seguros -Sector Energético,  a Rodolfo Rincón Navarro y demás involucrados en el  consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderada,  reclamaron la protección de los derechos «al  debido proceso y administración de justicia»,  para que se ordenara: «i)  DECLARAR, Que la confirmación del auto de fecha Abril 08 de  2021, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BARRANQUILLA ATLANTICO – SALA TERCERA CIVIL – FAMILIA integrada  por La Magistrada CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ , violó el  artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia y EL DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA [y] ii)  ORDENAR, la revisión del auto No. Abril 08 de 2021, proferido  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito del JUZGADO SEXTO DEL  CIRCUITO DE BARRANQUILLA y Confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA –ATLANTICO – SALA TERCERA  CIVIL – FAMILIA integrada por La Magistrada CARMIÑA GONZALEZ  ORTIZ, el día Veintitrés (23) de junio de 2021, a fin  de que se garantice el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y DERECHO AL LIBRE  ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».  

En  suma, afirmaron que el estrado confutado admitió la demanda de  responsabilidad civil extracontractual que formularon contra Allianz  Seguros S.A. (27 en. 2020) y, luego de contestada (10 feb.), la  reformaron y el despacho criticado inadmitió la modificación  (16 feb. 2021), sin que a juicio de su abogada «mediara  notificación electrónica a [su] CORREO ELECTRONICO a  fin que [le] enterara del AUTO que profirió ese Despacho  Judicial (…) para conocer de la providencia descargarla y  subsanarla en el término legal teniendo en cuenta la luz del  DECRETO 806 del 2020 y que de esta forma hacen TODOS los juzgados  donde se me informa como APODERADA JUDICIAL».  

Señalaron  que solicitaron «de  forma digital el auto a [su] correo (…) y de conformidad al  Decreto 806 del 2020 a fin de SUBSANAR dentro del término  legal»  (5 mar.) y, al suministrarles copia de ese proveído,  subsanaron el nuevo libelo (12 mar.); empero, se rechazó la  «reforma  de la demanda»  por extemporánea (8 abr.), por lo que impetraron recursos de  reposición y en subsidio apelación, pero el a  quo  mantuvo incólume la determinación (30 abr.) y el  superior la convalidó (23 jun.).  

Alegaron  que tales decisiones lesionaron sus garantías, pues con  ocasión de los efectos generados por el Covid-19 era necesaria  la implementación del expediente digital, de las Tics y la  aplicación al Decreto 806 de 2020, a fin de dar continuidad a  la prestación del servicio de «administración  de justicia».  

2.-  El Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de  lo actuado y agregó que «la  presente acción no reúne el requisito de inmediatez».  

El  Fondo de Empleados de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol  S.A. -Cavipetrol- alegó la falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  emerge el decaimiento del resguardo por  no cumplirse el presupuesto de inmediatez que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque entre  las fechas de los interlocutorios cuestionados, esto es, el que  «rechazó  la reforma de la demanda» (8  abr. 2021)  y  el que lo confirmó (23 jun.), y la radicación de la  demanda superlativa (28 feb. 2022),  transcurrieron a partir del último auto, ocho (8) meses y  cinco (5) días, es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021 y citadas en STC1919-2022).  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo acaece  cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente  «justificada».  Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconformes con las  disposiciones de las autoridades reprochadas, los sedicentes no  esbozaron las razones para disculpar su tardanza en acudir a este  especialísimo sendero (STC1919-2022).  

2.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del socorro invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Cristo César Guerra Mercado y Selvita María de la  Ossa Méndez.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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