Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1246-2022 (2022-00721-00)
AC1246-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00721-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso declarativo promovido por Humberto Díaz Gómez, en contra de Allianz Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones. La demandante solicitó i) que se declarará que entre el señor Humberto Díaz Gómez y la compañía de seguros Allianz Seguro S.A., existe un contrato de seguro mediante póliza No. 022326360; ii) se condene a la Compañía de Seguro Allianz Seguro S.A. a pagar la suma de $351.310.047, con ocasión de los perjuicios sufridos por el incendio (siniestro) en el inmueble ubicado en la carrera 15 No. 12-36 antes, hoy carrera 15 No. 12-46, cobertura que está dentro de la póliza No. 022326360.
2. Lugar de radiación de la demanda.
El accionante la radicó en la ciudad de Riohacha, «porque el cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Riohacha conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P».
3. El conflicto.
En auto de 28 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, rechazó la demanda por el factor territorial y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, D.C., estableciendo que el conocimiento del asunto lo determinaba el domicilio del demandado.
Mediante providencia de 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., de igual forma se declaró incompetente, señalando:
Al haber sido la demanda radicada y dirigida a los jueces de Riohacha (La Guajira), lugar que corresponde a la expresa opción solicitada por el demandante y que se encuadra en el factor de competencia territorial contenido en el numeral 3 del art. 28 del Código General del Proceso, debe ser allí en el lugar en que se lleve el juicio. Nótese aquí, que esa escogencia ha sido declarada válida y prevalente por la Corte Suprema de Justicia en autos de veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019), nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) y veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) dictados dentro de los radicados Nro. 11001-02-03-000-2019-01287-00 (AC1965-2019), 11001-02-03-000-2021-01594-00 (AC2212-2021) y 11001-02- 03-000-2021-01141-00 (AC2969-2021) por los Magistrados Sustanciadores: Margarita Cabello Blanco, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Francisco Ternera Barrios.
4.- Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo a los diferentes fueros como lo son: personal (domicilio del demandado), real (ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
El factor subjetivo, responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
Es lo que acontece con los procesos originados en un negocio jurídico donde la demandada es una persona jurídica, puesto que en este caso, el interesado puede acudir ante los siguientes jueces: i) el del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; ii) del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; legislación aplicable cuando se trata de procesos originados en un negocio jurídico o, iii) del domicilio principal de la persona jurídica, de conformidad con el numeral 5º que establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
Así las cosas, cuando se pretenda la realización de un negocio jurídico donde la demandada es una persona jurídica, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, el del lugar de su cumplimiento o el domicilio de la persona jurídica, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda, tal y como se evidenció en el presente caso en el acápite de «competencia» del escrito inicial en el que se demuestra que el accionante eligió «el lugar de cumplimiento de las obligaciones» como factor determinante de la competencia.
Significa lo dicho que, tratándose de conflictos originados en un negocio jurídico, si el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el competente se determinará según la selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021).
3. Entonces, en el caso, para nada interesaba el aspecto personal, en tanto, el ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. En esas circunstancias, debe seguirse que la controversia corresponde solucionarse en Riohacha, por cuanto las protecciones definidas en el contrato de seguro se dirigían a la conservación del bien que allí se ubicaba.
Lo anterior se desprende de las condiciones establecidas en la póliza No. 022326360 en dónde se establece que el tomador tenía en el predio las siguientes «protecciones»: i) instalaciones eléctricas entubadas 100%, ii) extintores vigentes y, iii) puertas de seguridad.
Por tanto, el accionante en ejercicio la selección de la competencia ubicándola en el lugar de cumplimiento de la obligación, Riohacha (La Guajira), lo cual concuerda con los deberes de protección previstos en la póliza, además que dicha determinación ha de ser atendida por el despacho judicial de esa ciudad, mientras no se suscite una controversia propia en el litigio por la contraparte.
Respecto a esto último, esta Corte ha dicho:
2.4. Es claro, en ejercicio de la facultad aludida, en este caso la promotora se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, o sea, Bogotá, para estimar competente a los jueces de este lugar. Esta determinación ha de ser respetada por el juez mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto (AC8677-2016).
En época más reciente se reiteró:
(…) si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado (…) (AC3780-2017, AC8541-2017, AC387-2020).
4. En conclusión, el Juzgado Veinticuatro del Circuito de Bogotá, D.C., no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso. En consecuencia, la actuación retornará a la autoridad judicial primigenia, para que adelante el trámite procesal correspondiente. Lo anterior, se comunicará a los involucrados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira), es el competente para conocer la acción declarativa instaurada por Humberto Díaz Gómez, contra Allianz Seguro S.A.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado y a la demandante.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada