AC 1246 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1246-2022 (2022-00721-00)

        

AC1246-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00721-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) y Veinticuatro  Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso  declarativo promovido por Humberto Díaz Gómez, en  contra de Allianz Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  La demandante solicitó i)  que se declarará que entre el señor Humberto Díaz  Gómez y la compañía de seguros Allianz Seguro  S.A., existe un contrato de seguro mediante póliza No.  022326360; ii) se condene a la Compañía de Seguro  Allianz Seguro S.A. a pagar la suma de $351.310.047, con ocasión  de los perjuicios sufridos por el incendio (siniestro) en el inmueble  ubicado en la carrera 15 No. 12-36 antes, hoy carrera 15 No. 12-46,  cobertura que está dentro de la póliza No. 022326360.  

2.        Lugar  de radiación de la demanda.  

El  accionante la radicó en la ciudad de Riohacha, «porque  el cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Riohacha conforme  a lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P».  

3.        El  conflicto.  

En  auto de 28 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Riohacha, rechazó la demanda por el factor territorial y  ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá, D.C., estableciendo que el conocimiento del asunto lo  determinaba el domicilio del demandado.  

Mediante          providencia de 1º de septiembre de 2021, el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., de igual  forma se declaró incompetente, señalando:  

Al  haber sido la demanda radicada y dirigida a los jueces de Riohacha  (La Guajira), lugar que corresponde a la expresa opción  solicitada por el demandante y que se encuadra en el factor de  competencia territorial contenido en el numeral 3 del art. 28 del  Código General del Proceso, debe ser allí en el lugar en  que se lleve el juicio. Nótese aquí, que esa escogencia  ha sido declarada válida y prevalente por la Corte Suprema de  Justicia en autos de veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve  (2019), nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) y veintidós  (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) dictados dentro de los  radicados Nro. 11001-02-03-000-2019-01287-00 (AC1965-2019),  11001-02-03-000-2021-01594-00 (AC2212-2021) y 11001-02-  03-000-2021-01141-00 (AC2969-2021) por los Magistrados  Sustanciadores: Margarita Cabello Blanco, Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo y Francisco Ternera Barrios.  

4.-  Planteó así el conflicto negativo y envió el  expediente  a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de  competencia con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo a los  diferentes fueros como lo son: personal (domicilio del demandado),  real (ubicación de los bienes), contractual (lugar del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la  competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o  hereditario (último domicilio del causante) y de  administración (lugar en donde se verificó la  administración o gestión objeto del proceso).  

El  factor subjetivo, responde a las calidades especiales de las partes  del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para  las entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del  artículo 28 del Código General del Proceso que reza:  «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

Es  lo que acontece con los procesos originados en un negocio jurídico  donde la demandada es una persona jurídica, puesto que en este  caso, el interesado puede acudir ante los siguientes jueces: i) el  del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso; ii) del  lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez  que el  numeral 3º de ese mismo precepto establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  legislación aplicable cuando se trata de procesos originados  en un negocio jurídico o, iii) del domicilio principal de la  persona jurídica, de conformidad con el numeral 5º que  establece que «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a  prevención, el juez de aquél y el de ésta».  

Así  las cosas, cuando se pretenda la realización de un negocio  jurídico donde  la demandada es una persona jurídica,  serán competentes, a prevención, el juez del domicilio  del demandado, el del lugar de su cumplimiento o el domicilio de la  persona jurídica, pero en todo caso la escogencia y su razón  de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda,  tal y como se evidenció en el presente caso en el acápite  de «competencia»  del escrito inicial en el que se demuestra que el accionante eligió  «el  lugar de cumplimiento de las obligaciones»  como factor determinante de la competencia.  

Significa  lo dicho que, tratándose de conflictos originados en un  negocio jurídico, si el lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado es  distinto, el competente se determinará según la  selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez  de la causa.  

Al  respecto, se ha sostenido que:  

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (CSJ  AC2738-2016, AC6044-2021).  

3.          Entonces,  en el caso, para nada interesaba el aspecto personal, en tanto, el  ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación. En esas  circunstancias, debe seguirse que la controversia corresponde  solucionarse en Riohacha, por cuanto las protecciones definidas en el  contrato de seguro se dirigían a la conservación del  bien que allí se ubicaba.  

Lo  anterior se desprende de las condiciones establecidas en la póliza  No. 022326360  en  dónde se establece que el tomador tenía en el predio  las siguientes «protecciones»:  i)  instalaciones eléctricas entubadas 100%, ii)  extintores vigentes y, iii)  puertas de seguridad.  

Por  tanto, el accionante en ejercicio la selección de la  competencia ubicándola en el lugar de cumplimiento de la  obligación, Riohacha (La Guajira), lo cual concuerda con los  deberes de protección previstos en la póliza, además  que dicha determinación ha de ser atendida por el despacho  judicial de esa ciudad, mientras no se suscite una controversia  propia en el litigio por la contraparte.  

Respecto  a esto último, esta Corte ha dicho:  

2.4.  Es claro, en ejercicio de la facultad aludida, en este caso la  promotora se valió del  lugar de  cumplimiento de la obligación, o sea, Bogotá, para  estimar competente a los jueces de este lugar. Esta determinación  ha de ser respetada por el juez mientras la contraparte, en su debida  oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto (AC8677-2016).  

En  época más reciente se reiteró:  

(…)  si en la práctica el sitio de satisfacción de las  prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor  puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le  permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado (…)  (AC3780-2017,  AC8541-2017, AC387-2020).  

4.          En conclusión, el Juzgado Veinticuatro del Circuito de  Bogotá, D.C., no se equivocó al repeler el conocimiento  del proceso.  En consecuencia, la  actuación retornará a la autoridad judicial primigenia,  para  que adelante el trámite procesal correspondiente. Lo anterior,  se comunicará a los involucrados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira), es el competente  para conocer la acción declarativa instaurada por Humberto  Díaz Gómez, contra Allianz Seguro S.A.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado  involucrado y a la demandante.  

TERCERO:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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