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AC1244-2022 (2022-00717-00)
AC1244-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00717-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo promovido por la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica – FINDETER contra la sociedad Ingeniería, Interventoría y Construcciones S.A.S. – INICO S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones. La demandante solicitó i) Que se declare el incumplimiento de las obligaciones plasmadas en los numerales 7 y 24 de la cláusula tercera y en el numeral 15 de la subcláusula 3.2. del Contrato No. PAF-ATF-O-041-2016 por cuenta de la convocada; ii) la terminación del vínculo contractual y; iii) el pago de la cláusula penal contenida en el acuerdo vigésimo cuarto.
2. Lugar de radiación de la demanda.
La parte actora la presentó en la ciudad de Bogotá D.C., argumentando que «ese despacho es competente para conocer del presente proceso, en razón de la naturaleza y del domicilio contractual del Contrato de Obra PAF-ATF- O-041-2016 (Cláusula Trigésimo Sexta-Domicilio Contractual: Para todos los efectos legales las partes declaran como domicilio contractual la ciudad Bogotá D.C.»
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad la inadmitió para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, entre otras cosas, adecuara lo siguiente:
«Como quiera que el artículo 28-3 del Código General del Proceso prevé́ que el domicilio contractual se tendrá́ por no escrito para efectos judiciales, aclarará acorde con los lineamientos estipulados en el numeral 1° y 3° por qué este Juzgador debe conocer del presente asunto. En caso de descartarse tal hipótesis debido a que el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de las obligaciones no se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá́, ajustará la demanda y escogerá́ el fuero territorial correspondiente».
A través de memorial subsanatorio, el interesado optó por modificar la competencia, en el sentido de indicar que le corresponde a Medellín, al manifestar que «ese despacho es competente para conocer del presente proceso, en razón de la naturaleza y del domicilio del demandado».
3. El conflicto.
En auto de 18 de marzo de 2021 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda por factor territorial y, consecuentemente, ordenó remitirla a los juzgados civiles del circuito de la ciudad de Medellín, por ser el lugar de domicilio de la sociedad convocada.
4. Mediante providencia de 2 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, de igual forma se declaró incompetente, tras señalar que:
«Es claro entonces, que el demandante podía optar para presentar la demanda en la ciudad de Bogotá D.C., por ser allí la ciudad acordada para el cumplimiento de obligaciones contractaules entre los extremos de esta litis, según se constata en el “ACTA DE CIERRE CONTRACTUAL CONTRATO DE OBRA PAF-ATF-O-041-2016, y “ACTA DE LIQUIDACION CONTRATO DE OBRA SUSCRITO A TRAVES DE PATRIMONIOS AUTONOMOS”, y plasmado en la cláusula 17 del contrato ya referida, no existiendo con ello duda que, la competencia territorial concurría con el distrito capital y no de manera exclusiva con el domicilio de la sociedad demandada o el lugar de ejecución de la obra como se interpretó por el juez primero en asignarse el conocimiento, menos, que deba asumir el demandante la obligación de optar por otra competencia territorial como exigencia para admisión de la demanda contando con facultad para optar por ser concurrente».
Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
El factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
3. Es lo que acontece con los procesos originados en un negocio jurídico, el interesado puede acudir ante el juez del domicilio del demandado, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso al decir: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», o ante el del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en virtud de lo previsto en el numeral 3º del mismo precepto que establece: «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Colofón de lo anterior es que, cuando la causa se deriva de un negocio jurídico, son competentes, a prevención, el juez del lugar de domicilio del demandado o el de su cumplimiento; sin embargo, en cualquiera de los dos eventos, debe verificarse con nitidez cuál es la elección de la parte actora, pues de ella depende la asignación de la competencia.
4. Con ese panorama nótese que, al haber aludido en la demanda primigenia al domicilio contractual, el que está proscrito por la ley, el Juzgado de Bogotá requirió a la demandante para que clarificara el motivo de la asignación de la competencia.
Ante esa petición, en el escrito subsanatorio allegado ulteriormente, la Fiduciaria expresó su voluntad real y definitiva sobre el particular, al señalar a la ciudad de Medellín como el escenario natural en que debe desarrollarse el juicio, por ser el lugar de domicilio de la sociedad Ingeniería, Interventoría y Construcciones S.A.S. – INICO S.A.S., tal como se constata en el certificado de existencia y representación legal.
Entonces, si con posterioridad al proveído inadmisorio, la parte actora decidió finalmente que el lugar de destino de este trámite sería Medellín, dicha elección debe respetarse, pues al respecto esta Corporación ha sostenido que:
5. Así las cosas, el expediente se remitirá al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por ser quien debe asumir el conocimiento de este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), es el competente para conocer la acción declarativa instaurada por la Fiduciaria Bogotá S.A. como Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica –FINDETER contra Ingeniería, Interventoría y Construcciones S.A.S.- INICO S.A.S.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado y a la parte demandante.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada