AC 1244 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1244-2022 (2022-00717-00)

        

AC1244-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00717-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) y Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso  declarativo promovido por la Fiduciaria Bogotá S.A. como  vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica  – FINDETER contra la sociedad Ingeniería, Interventoría  y Construcciones S.A.S. – INICO S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  La demandante solicitó i)  Que se declare el incumplimiento de las obligaciones plasmadas en los  numerales 7 y 24 de la cláusula tercera y en el numeral 15 de  la subcláusula 3.2. del Contrato No. PAF-ATF-O-041-2016 por  cuenta de la convocada; ii) la terminación del vínculo  contractual y; iii) el pago de la cláusula penal contenida en  el acuerdo vigésimo cuarto.  

2.        Lugar  de radiación de la demanda.  

La  parte actora la presentó  en la ciudad de Bogotá D.C.,  argumentando que  «ese  despacho es competente para conocer del presente proceso, en razón  de la naturaleza y del domicilio contractual del Contrato de Obra  PAF-ATF- O-041-2016 (Cláusula Trigésimo Sexta-Domicilio  Contractual: Para todos los efectos legales las partes declaran como  domicilio contractual la ciudad Bogotá D.C.»  

El  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad la  inadmitió para que, dentro de los cinco (5) días  siguientes, entre otras cosas, adecuara lo siguiente:  

«Como  quiera que el artículo 28-3 del Código General del  Proceso prevé́ que el domicilio contractual se tendrá́  por no escrito para efectos judiciales, aclarará acorde con los  lineamientos estipulados en el numeral 1° y 3° por qué  este Juzgador debe conocer del presente asunto. En caso de  descartarse tal hipótesis debido a que el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de las obligaciones no se  encuentra radicada en la ciudad de Bogotá́, ajustará  la demanda y escogerá́ el fuero territorial  correspondiente».  

A  través de memorial subsanatorio, el interesado optó por  modificar la competencia, en el sentido de indicar que le corresponde  a Medellín, al manifestar que «ese  despacho es competente para conocer del presente proceso, en razón  de la naturaleza y del domicilio del demandado».  

3.        El  conflicto.  

En  auto de 18 de marzo de 2021 el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda por factor  territorial y, consecuentemente, ordenó remitirla a los  juzgados civiles del circuito de la ciudad de Medellín, por  ser el lugar de domicilio de la sociedad convocada.  

4.        Mediante          providencia de 2 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Medellín, de igual forma se declaró  incompetente, tras señalar que:  

«Es  claro entonces, que el demandante podía optar para presentar  la demanda en la ciudad de Bogotá D.C., por ser allí la  ciudad acordada para el cumplimiento de obligaciones contractaules  entre los extremos de esta litis, según se constata en el  “ACTA DE CIERRE CONTRACTUAL CONTRATO DE OBRA  PAF-ATF-O-041-2016, y “ACTA DE LIQUIDACION CONTRATO DE OBRA  SUSCRITO A TRAVES DE PATRIMONIOS AUTONOMOS”, y plasmado en la  cláusula 17 del contrato ya referida, no existiendo con ello  duda que, la competencia territorial concurría con el distrito  capital y no de manera exclusiva con el domicilio de la sociedad  demandada o el lugar de ejecución de la obra como se  interpretó por el juez primero en asignarse el conocimiento,  menos, que deba asumir el demandante la obligación de optar  por otra competencia territorial como exigencia para admisión  de la demanda contando con facultad para optar por ser concurrente».  

Planteó  así el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado ajeno al texto).  

El  factor objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

3.        Es  lo que acontece con los procesos originados en un negocio jurídico,  el interesado puede acudir ante el juez del domicilio del demandado,  pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso al decir: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»,  o ante el  del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en  virtud de lo previsto en el numeral 3º del mismo precepto que  establece: «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Colofón  de lo anterior es que, cuando la causa se deriva de un negocio  jurídico, son competentes, a prevención, el juez del  lugar de domicilio del demandado o el de su cumplimiento; sin  embargo, en cualquiera de los dos eventos, debe verificarse con  nitidez cuál es la elección de la parte actora, pues de  ella depende la asignación de la competencia.  

4.        Con  ese panorama nótese que, al haber aludido en la demanda  primigenia al domicilio contractual, el que está proscrito por  la ley, el Juzgado de Bogotá requirió a la demandante  para que clarificara el motivo de la asignación de la  competencia.  

Ante  esa petición, en el escrito subsanatorio allegado  ulteriormente, la Fiduciaria expresó su voluntad real y  definitiva sobre el particular, al señalar a la ciudad de  Medellín como el escenario natural en que debe desarrollarse  el juicio, por ser el lugar de domicilio de la  sociedad Ingeniería, Interventoría y Construcciones  S.A.S. – INICO S.A.S., tal como se constata en el certificado  de existencia y representación legal.  

Entonces,  si con posterioridad al proveído inadmisorio, la parte actora  decidió finalmente que el lugar de destino de este trámite  sería Medellín, dicha elección debe respetarse,  pues al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

5.          Así las cosas, el expediente se remitirá al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Medellín, por ser quien debe  asumir el conocimiento de este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), es el  competente para conocer la acción declarativa instaurada por  la Fiduciaria Bogotá S.A. como Vocera del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso Asistencia Técnica –FINDETER contra  Ingeniería, Interventoría y Construcciones S.A.S.-  INICO S.A.S.  

SEGUNDO:          Remitir el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado  involucrado y a la parte demandante.  

TERCERO:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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