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STC2773-2022_1
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2773-2022
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jacinto, Rosa Inés, Lendy, Gloría Amelia y Cenaida Araque Parra, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideran quebrantadas por las autoridades convocadas en desarrollo del juicio de sucesión intestado radicado bajo el consecutivo n.º 2015-00277.
Solicitan entonces, para salvaguardar sus prerrogativas, concretamente, que se revoque la sentencia aprobatoria confirmada el 22 de noviembre de 2021 y, consecuencialmente, «se ordene proferir una decisión que garantice los derechos fundamentales, como lo sería el de mantener la actuación del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso o, en su defecto, declarar una nulidad hasta la etapa procesal en que se pueda efectuar la corrección que se hace necesaria para materializar la partición».
2. En apoyo de su reparo relataron, en síntesis, que en la sucesión intestada del causante Fabio Leónidas Araque, en el que fueron reconocidos como herederos, mediante decisión del 7 de junio de 2018, confirmada el 15 de julio de 2019, se aprobó el trabajo de partición en su oportunidad presentado, claro está, previa contradicción de aquél; no obstante, la Oficina de Registro de Sogamoso devolvió las diligencias sin registrar «al encontrar algunos errores que solo fueron [allí] advertidos».
Aseguraron que por lo anterior, pidieron la corrección y aclaración de «las descripciones de las partidas a las que hacía referencia la nota devolutiva expedida por el registrador de instrumentos públicos», la cual fue resuelta por auto de 19 de noviembre de 2020, decisión que a su turno fue cuestionada en reposición y subsidiariamente apelación por otro heredero, Fabio Guillermo Araque Álvarez, pero se mantuvo incólume el 21 de enero siguiente, negándose además la alzada, por lo que el interesado acudió en queja.
A ese respecto explicaron que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en lugar de desatar ese remedio procesal, declaró la «nulidad absoluta de toda la actuación surtida» por el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso, quebrantando así, dicen, sus garantías superiores en la medida en que quedó «relegado el derecho sustancial que suscitaba el proceso sucesoral», pues se dio más peso a las formas sobre el derecho sustancial y, en contraste, se impidió la ejecución de un fallo judicial, razones que estiman suficientes para que el juez de tutela interceda en su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de febrero actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, anotó que conoció del recurso de queja interpuesto en el marco del juicio liquidatorio cuestionado en contra de la decisión de 21 de enero de 2021; sin embargo, dicho remedio «no fue resuelto de fondo, por haber advertido (…) una nulidad insanable dentro del trámite», razón por la cual pidió declarar la improcedencia del presente auxilio, porque «una providencia judicial de tales características luego de estudiarse el caso y materializar el debido proceso, no puede ser considerada una vía de hecho, ni procedería en consecuencia una acción de tutela, máxime cuando el objeto de la parte con esta acción, es revivir etapas procesales que ya fueron superadas».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, los hermanos Jacinto, Rosa Inés, Lendy, Gloría Amelia y Cenaida Araque Parra, dirigen su reclamo frente a la decisión proferida el 22 de noviembre del año pasado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual se declaró «de oficio la nulidad absoluta de toda la actuación surtida por la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a partir de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición de la herencia de Fabio Leónidas Araque expedida el 7 de junio de 2018, confirmada por esta Superioridad el 15 de julio de 2019», y remitió «copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, de acuerdo con lo argumentado», en el marco de la sucesión del causante Fabio Leonidas Araque.
3. Delimitado lo anterior, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que aunque la decisión criticada fue producto de un análisis ponderado de los parámetros que gobiernan el régimen de nulidades, lo que en su oportunidad permitió anular la actuación seguida de una sentencia judicial ejecutoriada, lo cierto es que, con lo determinado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no se resolvió la problemática presentada dentro del decurso, sin que pueda desconocerse que «La finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos» (CC C-029/95), lo que entonces, hace posible la intervención del juez constitucional en el presente caso, teniendo en cuenta lo siguiente, tal y como da cuenta el escrito de tutela y las documentales allegadas a las diligencias:
3.2. Empero, mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró infundados los citados reproches, y aprobó el trabajo de partición presentado, determinación que fue atacada en apelación por el mismo extremo procesal, pero se mantuvo incólume por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de julio de 2019.
3.3. Radicada la respectiva decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, fue devuelta sin registrar, dicen los gestores, «al encontrar algunos errores que solo fueron advertidos en ese instante, yerros que pasaron inadvertidos tanto por las partes como por las autoridades judiciales que conocieron del proceso», razón por la que solicitaron al juez del conocimiento «se corrigieran y aclararan las descripciones de las partidas a que hacía referencia la nota devolutiva», quien mediante auto del 12 de marzo de 2020 requirió a la partidora para que ajustara el trabajo a las exigencias advertidas por la oficina registral, a lo que procedió ésta, por lo que mediante proveído del 19 de noviembre de ese mismo año, se ordenó tener en cuenta la aclaración al trabajo de partición presentada.
3.4. Contra esa decisión, el prenombrado heredero también se mostró inconforme a través de los recursos de reposición y apelación; no obstante, el Director del asunto la mantuvo en auto del 21 de enero de 2021, denegando el mecanismo subsidiario, por lo que el recurrente acudió en queja.
3.5. El 4 de marzo siguiente se concedió la queja ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien en decisión del 22 de noviembre de 2021 advirtió la presencia de una nulidad insanable, en razón a que «la ejecutoria de la sentencia de partición de la herencia de Fabio Leonidas Araque, puso fin al a (sic) posibilidad de la pretendida “aclaración” de la providencia antedicha, siendo la actividad judicial practicada, como es ordenar a la partidora rehacer parte del trabajo y dar traslado del mismo y luego modificar la sentencia ejecutoriada, un evidente acto que revivió un proceso que ya estaba legalmente ejecutoriado, estructurándose una nulidad procesal insaneable que este ponente está en el deber oficioso de declararla, con fundamento en el parágrafo del artículo 135 del Código General del Proceso (sic)», por lo que resolvió declarar de oficio la invalidez de todo lo actuado en primera instancia, «a partir de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición de la herencia de Fabio Leónidas Araque expedida el 7 de junio de 2018, confirmada por esta Superioridad el 15 de julio de 2019».
4. Ante ese panorama observa esta Sala, como se dijo en líneas precedentes, que pese a que ese razonamiento no constituye, por sí mismo, un yerro susceptible de corrección excepcional, comoquiera que las sentencias sólo pueden ser aclaradas ante la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contendidos en la parte resolutiva de la sentencia», y dentro del término de la ejecutoria, conforme lo pregona el artículo 285 del Código General del Proceso, situación que en el caso revisado ciertamente se desconoció, pues se accedió a dicho pedimento por fuera de este interregno, no lo es menos que se dio prelación a un aspecto meramente formal y se desconoció, en últimas, el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, el cual no puede ser otro que el de la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, toda vez que el ad quem debió verificar, que pese a la ejecutoria del fallo, la situación allí definida resultaba susceptible de modificación posterior, por no constituir cosa juzgada material, sino formal, a efectos de poder dar una solución a la problemática presentada dentro del decurso y que impidió el registro efectivo de la sentencia que agotó la situación jurídica allí definida.
A tal respecto, esta Sala ha considerado de tiempo atrás, «que “en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte” (SC3954-2019).
5. Por lo tanto, aunque en el caso de marras la aclaración del trabajo de partición sólo sucedió el 19 de noviembre de 2020, esto es, cuando la que había aprobado el trabajo de partición inicial ciertamente se encontraba em firme, ello ocurrió en procura de lograr la corrección de los yerros advertidos por la autoridad registral, pues, de no ser así, y de no poder ser reconocida la sentencia partitiva, ningún efecto jurídico tendría en últimas la misma; Por lo tanto, era del resorte del ad quem, verificar en el marco de sus competencias, el estadio procesal en el cual se incurrió en la imprecisión allí advertida, y ordenar o convalidar la corrección de aquélla, verbigracia, desde la diligencia de inventarios y avalúos, o desde la sentencia aprobatoria, dependiendo, se insiste, de la etapa procesal en la que se incurrió en el yerro.
6. De este modo, para la Corte la actuación del Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, relacionada con la orden de aclarar el trabajo de partición con el objetivo de corregir las deficiencias advertidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, no generaba la invalidez de lo actuado, teniendo en cuenta, se insiste, en que para esta Sala, por la naturaleza del asunto (sucesoral), la sentencia allí proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no material, por lo que el juzgador debe propender por la efectivización del derecho sustancial y la realización efectiva de los derechos de las partes en contienda.
7. Por todo lo expuesto, se protegerán las garantías esenciales de los accionantes, para que la Colegiatura convocada determine las acciones procedentes en aras de corregir los yerros endilgados a la sentencia de partición, en lo que corresponda, dentro del asunto revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Jacinto, Rosa Inés, Lendy, Gloría Amelia y Cenaida Araque Parra. En consecuencia:
PRIMERO: se DEJA SIN VALOR NI EFECTO la providencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de sucesión intestada radicado bajo el consecutivo n.º 2015-00277, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, verifique si las órdenes impartidas por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del citado decurso, resultan suficientes para subsanar de manera efectiva las deficiencias por las que se negó el registro de la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo al interior del juicio en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00611-00
En esta ocasión no puedo acompañar a la Sala en lo decidido, porque el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no instauraron recurso de súplica contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decretó la nulidad de lo actuado desde la sentencia aprobatoria de la partición emitida el 7 junio 2018; además, no fue acreditada alguna circunstancia especial que permitiera dar por superado el referido presupuesto de procedibilidad. De otro lado, aunque eventualmente no se compartan por completo los razonamientos expuestos por el cuerpo colegiado para nulitar el asunto, lo cierto es que esa decisión les permitía a los herederos y al Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso corregir los errores que se hubieren presentado en la partición, lo que conlleva a afirmar que el asunto objeto de estudio carecía de relevancia constitucional.
En los referidos términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, up supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE