STC2773 2022 1

MARZO

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STC2773-2022_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2773-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jacinto,  Rosa Inés, Lendy, Gloría Amelia y Cenaida Araque Parra,  contra  la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo y  el  Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del asunto liquidatorio a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  actores reclaman a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus garantías superiores  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  que consideran quebrantadas por las autoridades convocadas en  desarrollo del juicio de sucesión intestado radicado bajo el  consecutivo n.º 2015-00277.  

Solicitan  entonces, para salvaguardar sus prerrogativas, concretamente, que se  revoque la sentencia aprobatoria confirmada el 22 de noviembre de  2021 y, consecuencialmente, «se  ordene proferir una decisión que garantice los derechos  fundamentales, como lo sería el de mantener la actuación  del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso  o, en su defecto,  declarar una nulidad hasta la etapa procesal en que se pueda efectuar  la corrección que se hace necesaria para materializar la  partición».  

2.        En apoyo  de su reparo relataron, en síntesis, que en la sucesión  intestada del causante Fabio Leónidas Araque, en el que fueron  reconocidos como herederos, mediante decisión del 7 de junio  de 2018, confirmada el 15 de julio de 2019, se aprobó el  trabajo de partición en su oportunidad presentado, claro está,  previa contradicción de aquél; no obstante, la Oficina  de Registro de Sogamoso devolvió las diligencias sin registrar  «al  encontrar algunos errores que solo fueron [allí]  advertidos».  

Aseguraron  que por lo anterior, pidieron la corrección y aclaración  de «las  descripciones de las partidas a las que hacía referencia la  nota devolutiva expedida por el registrador de instrumentos  públicos»,  la cual fue resuelta por auto de 19 de noviembre de 2020, decisión  que a su turno fue cuestionada en reposición y  subsidiariamente apelación por otro heredero, Fabio Guillermo  Araque Álvarez, pero se mantuvo incólume el 21 de enero  siguiente, negándose además la alzada, por lo que el  interesado acudió en queja.  

A ese  respecto explicaron que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en lugar  de desatar ese remedio procesal, declaró la «nulidad  absoluta de toda la actuación surtida»  por el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso, quebrantando así,  dicen, sus garantías superiores en la medida en que quedó  «relegado  el derecho sustancial que suscitaba el proceso sucesoral»,  pues se dio más peso a las formas sobre el derecho sustancial  y, en contraste, se impidió la ejecución de un fallo  judicial, razones que estiman suficientes para que el juez de tutela  interceda en su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 24 de febrero actual se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, anotó que  conoció del recurso de queja interpuesto en el marco del  juicio liquidatorio cuestionado en contra de la decisión de 21  de enero de 2021; sin embargo, dicho remedio «no  fue resuelto de fondo, por haber advertido (…)  una nulidad insanable dentro del trámite»,  razón por  la cual pidió declarar la improcedencia del presente auxilio,  porque «una  providencia judicial de tales características luego de  estudiarse el caso y materializar el debido proceso, no puede ser  considerada una vía de hecho, ni procedería en  consecuencia una acción de tutela, máxime cuando el  objeto de la parte con esta acción, es revivir etapas  procesales que ya fueron superadas».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades, o en ciertos eventos, de los particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte una  decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el  presente caso, los hermanos Jacinto, Rosa Inés, Lendy, Gloría  Amelia y Cenaida Araque Parra, dirigen su reclamo frente a la  decisión proferida el 22 de noviembre del año pasado  por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual se declaró  «de  oficio la nulidad absoluta de toda la actuación surtida por la  Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a partir de la  ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición de la  herencia de Fabio Leónidas Araque expedida el 7 de junio de  2018, confirmada por esta Superioridad el 15 de julio de 2019»,  y remitió  «copias  de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Boyacá, de acuerdo con lo argumentado»,  en el marco de la sucesión del causante Fabio Leonidas Araque.  

3.  Delimitado lo anterior, efectuado  el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios  de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa  la Sala que aunque la decisión criticada fue producto de un  análisis ponderado de los parámetros que gobiernan el  régimen de nulidades,  lo que en su oportunidad permitió anular la actuación  seguida de una sentencia judicial ejecutoriada, lo cierto es que, con  lo determinado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no  se resolvió la problemática presentada dentro del  decurso, sin que pueda desconocerse que «La  finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en  particular, es la realización de los derechos que en abstracto  reconoce el derecho objetivo, realización que supone la  solución de los conflictos»  (CC C-029/95), lo  que entonces, hace posible la intervención del juez  constitucional en el presente caso, teniendo en cuenta lo siguiente,  tal y como da cuenta el escrito de tutela y las documentales  allegadas a las diligencias:  

3.2.   Empero, mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró infundados  los citados reproches, y aprobó el trabajo de partición  presentado, determinación que fue atacada en apelación  por el mismo extremo procesal, pero se mantuvo incólume por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo, el 15 de julio de 2019.  

3.3.        Radicada  la respectiva decisión en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sogamoso, fue devuelta sin registrar,  dicen los gestores, «al  encontrar algunos errores que solo fueron advertidos en ese instante,  yerros que pasaron inadvertidos tanto por las partes como por las  autoridades judiciales que conocieron del proceso», razón  por la que solicitaron al juez del conocimiento «se  corrigieran y aclararan las descripciones de las partidas a que hacía  referencia la nota devolutiva»,  quien mediante auto del 12 de marzo de 2020 requirió a la  partidora para que ajustara el trabajo a las exigencias advertidas  por la oficina registral, a lo que procedió ésta, por  lo que mediante proveído del 19 de noviembre de ese mismo año,  se ordenó tener en cuenta la aclaración al trabajo de  partición presentada.  

3.4.        Contra  esa decisión, el prenombrado heredero también se mostró  inconforme a través de los recursos de reposición y  apelación; no obstante, el Director del asunto la mantuvo en  auto del 21 de enero de 2021, denegando el mecanismo subsidiario, por  lo que el recurrente acudió en queja.  

3.5.        El  4 de marzo siguiente se concedió la queja ante el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien en decisión del 22 de  noviembre de 2021 advirtió la presencia de una nulidad  insanable, en razón a que «la  ejecutoria de la sentencia de partición de la herencia de  Fabio Leonidas Araque, puso fin al a (sic)  posibilidad de la  pretendida “aclaración” de la providencia  antedicha, siendo la actividad judicial practicada, como es ordenar a  la partidora rehacer parte del trabajo y dar traslado del mismo y  luego modificar la sentencia ejecutoriada, un evidente acto que  revivió un proceso que ya estaba legalmente ejecutoriado,  estructurándose una nulidad procesal insaneable que este  ponente está en el deber oficioso de declararla, con  fundamento en el parágrafo del artículo 135 del Código  General del Proceso (sic)»,  por lo que resolvió declarar de oficio la invalidez de todo lo  actuado en primera instancia, «a  partir de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición  de la herencia de Fabio Leónidas Araque expedida el 7 de junio  de 2018, confirmada por esta Superioridad el 15 de julio de 2019».  

4.        Ante  ese panorama  observa esta Sala, como se dijo en líneas precedentes, que  pese a que ese razonamiento no constituye, por sí mismo, un  yerro susceptible de corrección excepcional, comoquiera que  las sentencias sólo pueden ser aclaradas  ante  la existencia de «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén  contendidos en la parte resolutiva de la sentencia»,  y dentro del término de la ejecutoria, conforme lo pregona el  artículo 285 del Código General del Proceso, situación  que en el caso revisado ciertamente se desconoció, pues se  accedió a dicho pedimento por fuera de este interregno, no lo  es menos que se dio prelación a un aspecto meramente formal y  se desconoció, en últimas, el fin  de la actividad jurisdiccional y del proceso, el cual no puede ser  otro que el de la realización de los derechos consagrados en  abstracto por el derecho objetivo, toda vez que el ad  quem  debió verificar, que pese a la ejecutoria del fallo, la  situación allí definida resultaba susceptible de  modificación posterior, por no constituir cosa juzgada  material, sino formal, a efectos de poder dar una solución a  la problemática presentada dentro del decurso y que impidió  el registro efectivo de la sentencia que agotó la situación  jurídica allí definida.  

A  tal respecto, esta Sala ha considerado de tiempo atrás, «que  “en el campo del derecho procesal no puede establecerse  sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia  definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según  la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada,  razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se  profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en  ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que  define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse,  en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más  de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por  ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no  pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición  de parte”  (SC3954-2019).  

5.  Por lo tanto, aunque en el caso de marras la aclaración del  trabajo de partición sólo sucedió el 19 de  noviembre de 2020, esto es, cuando la que había aprobado el  trabajo de partición inicial ciertamente se encontraba em  firme, ello ocurrió en procura de lograr la corrección  de los yerros advertidos por la autoridad registral, pues, de no ser  así, y de no poder ser reconocida la sentencia partitiva,  ningún efecto jurídico tendría en últimas  la misma; Por lo tanto, era del resorte del ad  quem, verificar  en el marco de sus competencias, el estadio procesal en el cual se  incurrió en la imprecisión allí advertida, y  ordenar o convalidar la corrección de aquélla,  verbigracia, desde la diligencia de inventarios y avalúos, o  desde la sentencia aprobatoria, dependiendo, se insiste, de la etapa  procesal en la que se incurrió en el yerro.  

6.    De este modo, para la Corte la  actuación del Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso,  relacionada con la orden de aclarar el trabajo de partición  con el objetivo de corregir las deficiencias advertidas por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad,  no generaba la invalidez de lo actuado, teniendo en cuenta, se  insiste, en que para esta Sala, por la naturaleza del asunto  (sucesoral), la sentencia allí proferida hace tránsito  a cosa juzgada formal y no material, por lo que el juzgador debe  propender por la efectivización del derecho sustancial y la  realización efectiva de los derechos de las partes en  contienda.  

7.        Por  todo lo expuesto, se protegerán las garantías  esenciales de los accionantes, para que la Colegiatura convocada  determine las acciones procedentes en aras de corregir los yerros  endilgados a la sentencia de partición, en lo que corresponda,  dentro del asunto revisado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE el  amparo incoado por Jacinto,  Rosa Inés, Lendy, Gloría Amelia y Cenaida Araque Parra.  En  consecuencia:  

PRIMERO:  se DEJA  SIN  VALOR NI EFECTO la providencia proferida el 22 de noviembre de 2021  por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  dentro del proceso de sucesión intestada radicado  bajo el consecutivo n.º 2015-00277,  así como las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  verifique si las órdenes impartidas por el Juez Tercero  Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del citado decurso,  resultan suficientes para subsanar de  manera efectiva  las deficiencias por las que se negó el registro de la  sentencia aprobatoria del trabajo partitivo al interior del juicio en  comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el  presente fallo.  

TERCERO:  Comuníquese por el medio más expedito lo  aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00611-00  

En esta  ocasión no puedo acompañar a la Sala en lo decidido,  porque el amparo reclamado no cumple con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que los accionantes no instauraron recurso  de súplica contra el auto por medio del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decretó  la nulidad de lo actuado desde la sentencia aprobatoria de la  partición emitida el 7 junio 2018; además, no fue  acreditada alguna circunstancia especial que permitiera dar por  superado el referido presupuesto de procedibilidad. De otro lado,  aunque eventualmente no se compartan por completo los razonamientos  expuestos por el cuerpo colegiado para nulitar el asunto, lo cierto  es que esa decisión les permitía a los herederos y al  Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso corregir los errores  que se hubieren presentado en la partición, lo que conlleva a  afirmar que el asunto objeto de estudio carecía de relevancia  constitucional.  

En los referidos términos dejo consignada  mi discrepancia.  

Fecha,  up supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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