STC2784 2022

MARZO

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STC2784-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2784-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00618-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve  de  marzo de  dos mil veintidós)    

Bogotá, D.C., nueve  (9)  de marzo de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por el Laboratorio  de Patología y Citología S.A.S. –Citosalud  S.A.S.,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó las  partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.   La  sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada  judicial, la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido  proceso,  a la seguridad jurídica, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber declarado desierto  el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada  en el marco del juicio verbal de responsabilidad médica que  Danlly Liseth Quintero Castaño y otros, promovieron en su  contra,  identificado con el consecutivo No. 2020-00159.  

Solicita  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, «dej[ar]  sin  valor ni efecto: (i) el auto de 6 de diciembre de 2021 (…)  que admitió el recurso de apelación y ordenó  correr traslado, bajo un radicado de un proceso que no correspondía  (ii) la providencia de fecha 18 de enero de 2022 (…)  la  cual declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto  (…)  contra  la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2021 y, iii)  la providencia de fecha 14 de febrero de 2022 proferida en segunda  instancia (…)  la cual decidió no reponer el auto anteriormente señalado,  manteniendo la decisión de declarar desierto el recurso de  apelación»,  y en subsidio, «revo[car]  la sentencia del 16 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en síntesis, que junto con su  contraparte apelaron el fallo dictado en audiencia por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales el 16 de noviembre de 2021,  con que se accedió parcialmente a las pretensiones, y dentro  de los tres (3) días siguientes sustentó por escrito su  inconformidad; no obstante, no se enteró del trámite  dado al recurso, porque el Tribunal registró el número  de radicado de la actuación en el sistema Siglo XXI, terminado  en «02»,  cuando lo correcto es «01»,  ya que era la primera vez que el asunto era materia de apelación,  motivo por el cual, no tuvo conocimiento que el 6 de diciembre  siguiente el Superior admitió la alzada y corrido traslado  para sustentarla, máxime porque esos proveídos no  fueron remitidos a su correo electrónico.  

Narra  que el 18 de enero del presente año, el Tribunal declaró  desierta la apelación por falta de sustentación,  decisión que atacó mediante el recurso de súplica,  al cual se dio trámite de reposición, y fue definido el  14 de febrero siguiente, manteniéndose lo resuelto, bajo el  argumento que la asignación del radicado fue realizada de  forma automática por un sistema, con lo cual, dice, se omitió  la relevancia dada a los medios electrónicos de información  en el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 24 de febrero hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por intermedio  del Magistrado que conoció del decurso cuestionado, hizo un  breve recuento de lo acontecido en el trámite de la apelación  de sentencia criticado, resaltando que sus decisiones son acordes con  la normatividad aplicable.  

b.)          El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales narró,  que la audiencia de fallo dentro del proceso criticado, una vez  concedida la apelación se le indicó a la aquí  interesada que «dentro  de los tres (3) días siguientes podría ampliar o  precisar sus reparos concretos por escrito, lo que efectivamente  hizo»,  y una vez llegó el expediente ante el Superior, éste  notificó por estados las actuaciones de esa instancia.  

c.)          La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –UAEGRDT, pidió su desvinculación  del presente trámite por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

d.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  protección constitucional prevista en el artículo 86 de  la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar  actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el  juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga  decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de  soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente  antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus  prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos  hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato  restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de  poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el  amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.  

2.  En el presente asunto, Citosalud SAS se duele, concretamente, de la  determinación que declaró desierto el recurso vertical  que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del  pleito verbal de responsabilidad médica que en su contra  promovió Danlly Liseth Quintero Castaño y otros,  comoquiera  que, afirma, no sólo sustentó oportunamente el  mecanismo ante el juez cognoscente, sino que la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Manizales radicó equivocadamente el  proceso, lo que impidió su consulta en el sistema de gestión  judicial Siglo XXI, y en todo caso, dice, porque lo fallado en  primera instancia emergió de la indebida valoración de  las pruebas allegadas al decurso.  

3.        Precisado  lo anterior, las piezas procesales arrimadas a este trámite  excepcional en medio digital revelan lo siguiente:  

3.1.        Mediante  sentencia del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Manizales resolvió acceder parcialmente a las  pretensiones de la demanda, y «declarar  civilmente responsable al Laboratorio de Patología y Citología  Cito Salud S.A.S. por el mal y erróneo diagnóstico a la  señora Cielo María Castaño Román  (q.e.p.d.), por error grave, al emitir el resultado del examen de  laboratorio materia de este proceso»,  por lo que condenó al aquí interesado al pago de los  perjuicios que resultaron probados.  

3.2.        Frente  a la anterior determinación, ambos extremos procesales  formularon recurso de apelación, para lo cual, la parte  demandada, aquí interesada, presentó escrito en el que  enumeró y expuso cada una de sus inconformidades,  ya que, tras citar el fundamento de la decisión cuestionada,  alegó los motivos de su descontentó con la misma, los  que explicó con sustento en su interpretación de las  pruebas y las normas que consideró aplicables.  

3.3.        En  auto del 6 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Manizales,  Sala Civil Familia, admitió la alzada, informando a los  recurrentes, que «deberán  sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes.  De la sustentación, sin necesidad de auto, se  correrá traslado a la parte contraria por el término de  cinco (5) días».  

3.4.        En  proveído del 18 de enero de la anualidad que avanza, el ad  quem  declaró desierto el mecanismo vertical, tras advertir que la  parte  recurrente omitió sustentar el recurso en esa instancia.  

3.5.        La  demandada, acá accionante, instauró sin éxito  recurso de «súplica»  frente a la decisión memorada, al cual se dispuso darle el  trámite de reposición en aplicación del canon  318 del C.G. del P., pues el 14 de febrero de los corrientes se  mantuvo lo decidido, y para tal efecto el ad  quem  comenzó por citar el contenido del artículo 14-33 del  Decreto 806 de 2020, que «impone  la obligación en la parte recurrente de sustentar en segunda  instancia el recurso vertical, una vez ejecutoriado el auto que  admitió la alzada, y vencido el término de traslado, en  el evento de no cumplirse la carga por el impugnante se deberá  declarar desierto»,  frente a lo cual precisó, que «si  bien existió una alusión a los reparos concretos cuando  el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su  turno en contra de la decisión replicada, no es admisible  equiparar sus efectos a una sustentación obligatoria en  segunda instancia»;  y enseguida citó un pronunciamiento de esta Sala de Casación  Civil sobre la necesidad de sustentar la alzada ante el Superior, en  aplicación de las normas del Código General del  Proceso.  

Y  con sustento en estas premisas, el Tribunal accionado coligió,  que «en  el caso puntual, inclusive en la versión escritural de la  segunda instancia a fortiori por la expresa invocación de la  norma en mención, dentro del término conferido para  sustentar no se recibió correo electrónico de la  censura en el buzón señalado en la providencia que  admitió la apelación, de modo que es incontrastable la  desatención de la carga procesal de sustentación de  manera oportuna y bajo los postulados normativos del recurso de  apelación frente a sentencias de primera instancia. Por  supuesto que la carga de sustentación debe surtirse en la  oportunidad legal y en sede de instancia para garantizar el derecho  de contradicción de la parte contraria, como lo impone en  forma expresa el citado artículo 14, y a pesar de haber hecho  manifestaciones en primera sede, no es del caso relevarle de un  imperativo legal, en tanto los trámites procesales están  soportados en normas “de orden público y por  consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, acorde con lo  categorizado por el artículo 13 del Estatuto General del  Proceso, que no obligan a los Despachos judiciales a dar  capacitaciones a los apoderados judiciales.  

Finalmente  anotó, que no resultaba procedente compartir las providencias  a través de correo electrónico, porque según lo  fijado por la Corte, «es  deber de los intervinientes estar alerta a los estados de cara a la  vigilancia en el trámite de los asuntos».  

4.        De  este modo, según el recuento de las actuaciones surtidas en la  segunda instancia del proceso verbal objeto de revisión  constitucional, constata la Sala que, al margen de la discusión  que pudiera suscitarse por la supuesta indebida radicación del  proceso o la falta de envío de las providencias judiciales a  los correos electrónicos de las partes, en la precitada  decisión se incurrió en un defecto que habilita la  intervención del juez constitucional, puntualmente en cuanto a  la decisión de tener por no sustentada la alzada, pese a  verificarse que esa actuación se surtió ante el  juzgador de primera instancia.  

5.        Entonces,  recogiendo la postura de esta Sala sobre la precitada temática,  se observa que habrá de concederse el amparo implorado,  teniendo en cuenta lo siguiente:  

5.1.           No se equivoca el Tribunal Superior de Manizales al citar varios  pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de  sustentar oralmente  el recurso de apelación formulado frente a las sentencias  judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo  322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente  pronunciamiento la Corte dijo que:  

«le  corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales  ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para  el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como  lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en  concordancia con el 327 ejusdem.  

En  cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente  señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su  Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como  deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…)  oral, pública y en audiencias (…)”1,  principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564  de 2012.  

Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administración de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a  presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus  argumentos.  

Lo  anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de  principios trascendentales como los de oralidad, concentración,  celeridad, transparencia, contradicción e inmediación  desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha  obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la  metodología a seguir para el desarrollo de los litigios,  dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además  de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.),  comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de  instrucción y juzgamiento.  

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de  presentarse “(…) la ausencia del juez o de los  magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su  turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la  convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo  fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se  presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a  ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…)  Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser  sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el  numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del  decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez  distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o  la sustentación del recurso de apelación (…)”.  

Aceptar  entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al  formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede  soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta  en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los  postulados en mención y, de contera, el principio democrático  representativo, según el cual, es el Congreso de la República,  revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para  regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)»  (CSJ, STC10704-2020).  

5.2.        Así  las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de  Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la  alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la  carga de sustentar oralmente  sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica  porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por  el respeto y la garantía del principio de oralidad, así  como de otros valores importantes como la celeridad y la  concentración de los actos judiciales.  

5.3.        Sin  embargo, la difícil situación que planteó para  la sociedad la pandemia generada por el covid-19, obligó a que  el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación  de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico,  se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la  ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la  sustentación del recurso de apelación, el artículo  14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

«El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

   

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalado  en el artículo 327  del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

   

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  

5.4.        En  consecuencia, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia.  

No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que  la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las  medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la  emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad  pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso  es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de  manera escrita.  

5.5.          Bajo esa perspectiva, en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020,  si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.  

5.6.        Como  se recuerda, en  el caso concreto, la apoderada judicial del Laboratorio de Patología  y Citología SAS interpuso recurso de apelación contra  la sentencia del 16 de noviembre de 2021, y por escrito expuso cada  una de las inconformidades por las que estimaba debía  revocarse esa decisión; luego, en auto del 6 de diciembre de  2021, el Tribunal accionado admitió el remedio vertical,  advirtiendo expresamente que le imprimía el trámite que  para el mecanismo incoado señala el artículo 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020; no obstante, el silencio de la aquí  inconforme dentro del término de traslado de la precitada  normativa, produjo la declaración de deserción de la  alzada el día 18 de enero del año que avanza, decisión  que recurrida, se mantuvo en providencia del 14 de febrero siguiente.  

5.7.        En  esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró la  Colegiatura convocada al declarar desierta la apelación  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil Familia  de  Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación  de la apelación, y de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal  

5.8.        Respecto  al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la  jurisprudencia constitucional, que «puede  estructurarse… cuando ‘(…)  un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es  decir:  

‘el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales’  (CC  T-352/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020).  

5.9.          Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de  similares contornos, en el cual la Corte consideró que:  

6.        En  conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite  impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical  propuesto por la parte demandada en el litigio tantas veces referido,  se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de  restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue  conculcada a ésta, por lo que se dejará sin valor ni  efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad  proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado  remedio, en cuya resolución, además, deberá  garantizar el respeto al derecho fundamental al debido proceso y la  garantía de defensa que le asiste a la contraparte de la aquí  accionante, para poder manifestarse frente a la apelación  presentada, sin perjuicio claro está, que bajo las mismas  consideraciones aquí expuestas, se dé curso al  mecanismo presentado por el precitado extremo, de considerarse que la  sustentación que hizo a su alzada ante el juez de primera  instancia cumple con los requisitos para ello, y que oportunamente se  elevó el respectivo reclamo por la omisión de trámite  al mecanismo.  

7.        Resta  señalar, que lo expuesto releva a la Sala de emitir  pronunciamiento sobre los puntuales reclamos elevados por la sociedad  gestora, ya que la informalidad y oficiosidad, que entre varios  principios rigen a este mecanismo excepcional, habilitan al juez de  tutela para analizar la situación más allá de la  exposición fáctica que se le haga en la demanda, y para  proceder con independencia de lo puntualmente pretendido, pues «dado  el carácter informal de la acción de tutela y como  quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los  derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la  situación que se le puso en conocimiento, y a través de  ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución,  la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse  estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en  la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los  derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en  otro tipo de causas judiciales.  

Es  el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de  no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que  estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del  ejercicio de las garantías ius  fundamentales;  y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta  comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más  allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela,  el juez emplea facultades ultra  y  extra  petita, que  son de aquellas “facultades  oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una  adecuada protección de los derechos fundamentales de las  personas”.  

El  uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez  de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto  en cuestión lo amerita (CC T-015/19)»  (STC299-2021).  

8.        Por  todo lo expuesto, se concederá la salvaguarda pretendida con  el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE el  amparo incoado por el Laboratorio de Patología y Citología  SAS -Citosalud SAS.  En consecuencia:  

PRIMERO.  Se  dispone a DEJAR  sin  valor ni efecto la providencia proferida el 14 de febrero del  corriente año por la Sala Civil Familia de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  en el marco del proceso verbal de responsabilidad médica  identificado con el consecutivo 2020-00159-02, así como las  demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  Se  ORDENA  a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la aquí  interesada contra el auto que declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de  noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Manizales, dentro del litigio de marras, teniendo en cuenta las  consideraciones vertidas en el presente fallo.  

TERCERO.  Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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