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STC3150-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3150-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00783-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que María Nidla Campos de Hernández y Cristóbal Hernández le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, actuando en nombre propio, pretendieron la protección de las prerrogativas a la «salud, seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales» para que:
«i) se declare parcialmente sin valor ni efecto los autos proferidos el 17 y 31 de enero de 2022 al resolver el incidente de desacato y dejar sin valor ni efecto la totalidad del auto de 24 de enero de 2022 y una vez sean anulados, emitir decisión de reemplazo para que cese la interrupción del tratamiento médico que requiere y se autoricen todos los controles periódicos, exámenes clínicos y medicamentos requeridos;
ii) que el a quo falle nuevamente el incidente teniendo en cuenta los médicos tratantes que descubrieron la patología de síndrome del ojo seco desde hace 13 años, todas las pruebas decretadas y las respuestas recaudadas;
iii) se ordene a los accionados dar estricto cumplimiento al fallo de tutela de 19 de abril de 2010, profiriendo sanciones ejemplares por su incumplimiento;
iv) se condene a los accionados al pago de costas e indemnización incluidas agencias en derecho y v) compulsar copias a los entes de control y vigilancia para proceso disciplinario contra los accionados».
En resumen, señalaron que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral amparó sus derechos en la guarda nº 2010-00092 y ordenó a Unión Temporal del Magisterio Sur la «autorización de los medicamentos: Cloroquina 150 mg. vio día, Policarpina 5 mg. VO día, vitamina E 1000 unidades día, Omega 3 una cápsula día, bloqueador solar con filtro UV 50, 2 veces por día, Lovastatina 20 mg. al día, ASA 100 mg. al día, Ginkgo Biloba. Systane Colirio cada 2 horas, Lacril Colirio cada 2 horas», al igual que «Sistane y Lacril, según fórmula médica 1030888 y la Cloroquina, Policarpina y vitamina E. La autorización de la cirugía de terigio». A la par, mandó a la Fiduprevisora S.A., efectuar el pago a la EPS que provea los servicios asistenciales (19 abr. 2010).
Refirieron que la decisión fue adicionada en el sentido de «ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Unión Temporal del Magisterio Sur y la Fiduprevisora S.A.» que expidan «todas las autorizaciones médicas ordenadas en las historias clínicas por el médico tratante» (27 abr. 2010).
Relataron que, agotado el procedimiento respectivo, el despacho acusado sancionó con arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la incidentada (17 en. 2022), determinación revocada por el superior al estimar que la entidad «se allanó al cumplimiento de la sentencia y ejecutó acciones para llegar a ello» (24 en.).
En su criterio, las últimas providencias lesionaron sus garantías, puesto que el a quo, previo a enviar el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, debió resolver «su solicitud de adición, corrección y aclaración que presentó frente al auto de 17 de enero de 2022, la cual fue radicada el 21 de enero de 2022» y tan sólo se pronunció «de forma extemporánea» el 31 de enero siguiente.
Indicaron que, igualmente se afectaron sus atributos básicos con lo definido por la Magistratura cuestionada, ya que «al revocar la sanción impuesta por el juzgado» desconoció el «fallo de tutela», avalando con ello «a la incidentada para que cambie los medicamentos originales formulados por los médicos tratantes y que le venía entregando la EPS desde hace cerca de 12 años y que están en el mercado, por medicamentos que le quieren hacer tomar, pese a que no existe criterio médico ni científico que sustente el cambio y determine que serán más provechosos para [su] salud».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dijo que «se atiene a lo considerado y resuelto en el auto de 24 de enero de 2022».
El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral defendió la legalidad de su proceder y remitió copia del paginario.
La Clínica Tolima S.A., se opuso al resguardo, toda vez que no se evidencia quebranto al debido proceso con las disposiciones adoptadas.
La Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduprevisora S.A., rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unión Temporal Tolihuila señaló «que ha garantizado los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes y adscritos a la entidad conforme a las patologías de la accionante, es decir no se documentan negaciones arbitrarias ni incumplimiento de los mismos, como consta en la relación de servicios autorizados los cuales [aporta]».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de «tutela» por similares hechos, ha sostenido su procedencia excepcional, sujetando la viabilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
2.- En el sub exámine al confrontar el libelo con el expediente digital, se revela que su objetivo principal es atacar el interlocutorio de 24 de enero de 2022 emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, en el «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización de la «orden constitucional» expedida en favor de María Nidla Campos de Hernández.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)»
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo solicitado es que, por este nuevo ruego superlativo, se «deje sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Ibagué que revocó el auto proferido el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral que impuso sanción por desacato al fallo de tutela», para que se ordene hacer una nueva valoración y se emita una decisión en la que «se autoricen todos los controles periódicos, exámenes clínicos y medicamentos requeridos con [sus] médicos tratantes», es decir, «lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas» lo que ya se dijo, no es permitido.
3.- De otra parte, no se advierte irregularidad con el proveído fechado 31 de enero de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral que resolvió la rogativa de «aclaración y adición del auto 17 de enero de 2022» por cuanto allí se especificó que,
«Respecto de la solicitud elevada por la parte incidentante con memorial allegado el pasado 21 de enero, téngase en cuenta que existe un pronunciamiento emitido el pasado 24 de enero por la H. Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (…) mediante el cual REVOCÓ el auto proferido por este despacho el 17 de enero de 2022 y en ese entendido se considera que no hay lugar a la adición, corrección y aclaración solicitada por la parte incidentante, respecto de una providencia, que se repite, fue revocada por el superior. En consecuencia, se deniega la misma».
4.- Finalmente, si los tutelantes estiman que el actuar de «los accionados» entrañan la comisión de conductas disciplinarias, es a ellos a quienes corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
5.- Son estas razones que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada por María Nidla Campos de Hernández y Cristóbal Hernández.
Comuníquese por el medio más idóneo y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE