STC3150 2022

MARZO

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STC3150-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3150-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00783-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la tutela que María Nidla Campos de Hernández y  Cristóbal Hernández le instauraron a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores, actuando en nombre propio, pretendieron la protección  de las prerrogativas a la «salud,  seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso, mínimo  vital, acceso a la administración de justicia y efectivo  cumplimiento de las providencias judiciales» para  que:  

«i)  se  declare parcialmente sin valor ni efecto los autos proferidos el 17 y  31 de enero de 2022 al resolver el incidente de desacato y dejar sin  valor ni efecto la totalidad del auto de 24 de enero de 2022 y una  vez sean anulados, emitir decisión de reemplazo para que cese  la interrupción del tratamiento médico que requiere y  se autoricen todos los controles periódicos, exámenes  clínicos y medicamentos requeridos;  

ii)  que el a quo falle nuevamente el incidente teniendo en cuenta los  médicos tratantes que descubrieron la patología de  síndrome del ojo seco desde hace 13 años, todas las  pruebas decretadas y las respuestas recaudadas;  

iii)  se ordene a los accionados dar estricto cumplimiento al fallo de  tutela de 19 de abril de 2010, profiriendo sanciones ejemplares por  su incumplimiento;  

iv)  se condene a los accionados al pago de costas e indemnización  incluidas agencias en derecho y v) compulsar copias a los entes de  control y vigilancia para proceso disciplinario contra los  accionados».  

En  resumen, señalaron que el Juzgado Civil del Circuito de  Chaparral amparó sus derechos en la guarda nº 2010-00092  y ordenó a Unión Temporal del Magisterio Sur la  «autorización  de los medicamentos: Cloroquina 150 mg. vio día, Policarpina 5  mg. VO día, vitamina E 1000 unidades día, Omega 3 una  cápsula día, bloqueador solar con filtro UV 50, 2 veces  por día, Lovastatina 20 mg. al día, ASA 100 mg. al día,  Ginkgo Biloba. Systane Colirio cada 2 horas, Lacril Colirio cada 2  horas», al  igual que «Sistane  y Lacril, según fórmula médica 1030888 y la  Cloroquina, Policarpina y vitamina E. La autorización de la  cirugía de terigio».  A la par, mandó a la Fiduprevisora S.A., efectuar el pago a la  EPS que provea los servicios asistenciales (19 abr. 2010).  

Refirieron  que la decisión fue adicionada en el sentido de «ordenar  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Unión  Temporal del Magisterio Sur y la Fiduprevisora S.A.»  que expidan «todas  las autorizaciones médicas ordenadas en las historias clínicas  por el médico tratante»  (27 abr. 2010).  

Relataron  que, agotado el procedimiento respectivo, el despacho acusado  sancionó con arresto de tres días y multa de tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes a la incidentada  (17 en. 2022), determinación revocada por el superior al  estimar que la entidad «se  allanó al cumplimiento de la sentencia y ejecutó  acciones para llegar a ello»  (24 en.).  

En  su criterio, las últimas providencias lesionaron sus  garantías, puesto que el a  quo, previo  a enviar el expediente para surtir el grado jurisdiccional de  consulta, debió resolver «su  solicitud de adición, corrección y aclaración  que presentó frente al auto de 17 de enero de 2022, la cual  fue radicada el 21 de enero de 2022»  y tan sólo se pronunció «de  forma extemporánea»  el 31 de enero siguiente.  

Indicaron  que, igualmente se afectaron sus atributos básicos con lo  definido por la Magistratura cuestionada, ya que «al  revocar la sanción impuesta por el juzgado»  desconoció el  «fallo  de tutela»,  avalando con ello «a  la incidentada para que cambie los medicamentos originales formulados  por los médicos tratantes y que le venía entregando la  EPS desde hace cerca de 12 años y que están en el  mercado, por medicamentos que le quieren hacer tomar, pese a que no  existe criterio médico ni científico que sustente el  cambio y determine que serán más provechosos para [su]  salud».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dijo que  «se  atiene a lo considerado y resuelto en el auto de 24 de enero de  2022».  

El  Juzgado Civil del Circuito de Chaparral defendió la legalidad  de su proceder y remitió copia del paginario.  

La  Clínica Tolima S.A., se opuso al resguardo, toda vez que no se  evidencia quebranto al debido proceso con las disposiciones  adoptadas.  

La  Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduprevisora S.A., rogaron  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Unión Temporal Tolihuila señaló «que  ha garantizado los servicios de salud prescritos por los médicos  tratantes y adscritos a la entidad conforme a las patologías  de la accionante, es decir no se documentan negaciones arbitrarias ni  incumplimiento de los mismos, como consta en la relación de  servicios autorizados los cuales [aporta]».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En materia de «incidentes  de desacatos»,  la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de  «tutela»  por similares hechos, ha sostenido su procedencia excepcional,  sujetando la viabilidad a una vulneración clara y ostensible  del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada  en la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

2.-  En  el sub  exámine  al confrontar el libelo con el expediente digital, se  revela que su objetivo principal es atacar el interlocutorio de 24  de enero de 2022  emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, en el «incidente  de desacato»  adelantado para obtener la materialización de la «orden  constitucional»  expedida en favor de María Nidla Campos de Hernández.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente»  (subrayado  y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.  

Y en  el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo  solicitado es que, por este nuevo ruego superlativo, se «deje  sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Ibagué  que revocó el auto proferido el 17 de enero de 2022 por el  Juzgado Civil del Circuito de Chaparral que impuso sanción por  desacato al fallo de tutela», para  que se ordene hacer una nueva valoración y se emita una  decisión en la que «se  autoricen todos los controles periódicos, exámenes  clínicos y medicamentos requeridos con [sus] médicos  tratantes»,  es decir, «lograr  el cumplimiento de las órdenes impartidas»  lo  que ya se dijo, no es permitido.  

3.-  De otra parte, no se advierte irregularidad con el proveído  fechado 31 de enero de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de  Chaparral que resolvió la rogativa de «aclaración  y adición del auto 17 de enero de 2022»  por cuanto allí se especificó que,  

«Respecto  de la solicitud elevada por la parte incidentante con memorial  allegado el pasado 21 de enero, téngase en cuenta que existe  un pronunciamiento emitido el pasado 24 de enero por la H. Sala Civil  Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué (…) mediante el cual REVOCÓ  el auto proferido por este despacho el 17 de enero de 2022 y en ese  entendido se considera que no hay lugar a la adición,  corrección y aclaración solicitada por la parte  incidentante, respecto de una providencia, que se repite, fue  revocada por el superior. En consecuencia, se deniega la misma».  

4.-  Finalmente, si  los tutelantes estiman que el actuar de «los  accionados»  entrañan la comisión de conductas disciplinarias, es a  ellos a quienes corresponde noticiarlas directamente a las  autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida  para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha  sostenido esta Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

5.-        Son  estas razones  que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela reclamada por María Nidla Campos de Hernández  y Cristóbal Hernández.  

Comuníquese  por el medio más idóneo y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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