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STC3149-2022
Magistrado ponente
STC3149-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00748-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Hernán Antonio Barrero Bravo contra la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, ordenarle al Tribunal «en la tutela rad. 25183-31-03-001-2021-00070-01, que dentro de las… 48 horas siguientes a la notificación del fallo que ahora se profiera, solicite a la H. Corte Constitucional el mencionado expediente, en el evento de haber sido enviado a esa Corporación para efectos de revisión, ante el hecho de no haberse notificado la providencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el juez constitucional de segundo grado, como lo ordena la ley para las acciones de tutela» y, en consecuencia, se le ordene que disponga al «Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón… en el proceso de rendición provocada de cuentas 2019-00244, que dentro de los… 10 días siguientes a la notificación del fallo que se profiera, haga la liquidación en concreto de los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento del predio objeto de ese proceso, con sus respectivos intereses e indexación, conforme lo probado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Hernán Antonio Barrero Bravo promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, criticando el fallo emitido por esa sede judicial el 5 de mayo de 2021 en el juicio de rendición provocada de cuentas que él promovió en contra de Rosa Delia Camelo de García y Graciela Barrero Bravo, pues, en su sentir, no se siguió el trámite conforme al numeral 5° del artículo 379 del Código General del Proceso, toda vez que, la decisión debía adoptarse en auto, previo trámite incidental, así como tampoco, se garantizó el uso de las TICS en las actuaciones judiciales para tener el acceso al expediente.
2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, quien con fallo de 28 de mayo de 2021 accedió a la petición de amparo, dejando sin efecto la decisión de 5 de mayo anterior, ordenando impartir el trámite conforme lo dispuesto en la norma en cita (num. 5, art. 379, CGP), al tiempo que adelantara los trámites necesarios para avanzar en la digitalización de los expedientes e implementar el uso de las tecnologías de la información; determinación que, el 8 de octubre siguiente, revocó el Tribunal, negando la protección implorada, tras encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, sumado a que, el actuar del fallador criticado se ajustó a la realidad procesal.
2.3. Refirió el promotor que, solicitó adición del referido fallo, pues, a su parecer, se «descono[ció] precedentes constitucionales al delegar en las demandadas del proceso de rendición provocada de cuentas “proceder en la forma más conveniente, entregar los dineros correspondientes y en la proporción equitativa a Hernán Barrero y Alfredo Lisimaco Barrero», además, tampoco se ordenó «condenar en concreto por los dineros correspondientes»; el 28 de octubre de 2021 el colegiado negó tal adición, sin embargo, «no se notificó en legal forma, sino que… vino a tener conocimiento de esa providencia hasta el 02 de marzo de 2022… al revisar “consulta de procesos de la rama judicial”», razón por la que, considera, «es necesario solicitar a la Corte Constitucional el respectivo expediente», para surtir dicho enteramiento.
2.4. A través de esta nueva solicitud de amparo, Hernán Barrero Bravo censura, en síntesis, que el Tribunal quebrantó sus garantías de primer grado, en la medida en que, «el trámite del proceso está a cargo del juzgador y no de las partes», por lo que «el juez tiene el deber de ejercer el control de legalidad del artículo 132 del C.G.P.», de ahí que, el colegiado erró al afirmar que el despacho ejerció el control de legalidad, dando «por cierto una actuación que no se realizó en ningún momento».
2.5. Indicó que «al no haberse realizado el “control de legalidad” el 21 de abril de 2021 – ni en momento alguno dentro del proceso -, es procedente afirmar que el proceso debió ser resuelto mediante INCIDENTE, conforme al numeral 5 del artículo 379 del C.G.P., al haber objetado la demandada el juramento estimatorio, el 19 de septiembre de 2019, donde acompañó las cuentas con los respectivos soportes (C.G.P. art. 379 num.3), más cuando la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo motivo por el cual el Tribunal no demostró la falta de causa para la reclamación de rendición de cuentas»; asimismo, porque el juez de conocimiento dejó a discrecionalidad de la administradora «proceder en la forma más conveniente, entregar los dineros correspondientes y en proporción equitativa a… Hernán Barrero y Alfredo Lisimaco Barrero”, en contravía al precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre las condenas en concreto, presentándose el defecto sustantivo».
2.6. Manifestó que, además de que el proveído que resolvió la solicitud de adición no fue debidamente enterado, tampoco se refirió respecto a la condena en concreto «por cantidad y valor determinados», pues el despacho de Villapinzón le ordenó a la administradora «proceda en la forma más conveniente, entregar los dineros correspondientes y en proporción equitativa a… Hernán Barrero y Alfredo Lisimaco Barrero», quebrantando lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió los enteramientos del proveído que negó la solicitud de adición a las partes.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá relató las actuaciones surtidas, en esa instancia, en el trámite constitucional; refirió que no vulneró las prerrogativas invocadas; remitió link para consulta de expediente.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca el 8 de octubre de 2021, que revocó el proferido el 28 de mayo anterior por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que amparó las prerrogativas imploradas por Hernán Antonio Barrero Bravo, así como, el proveído de 28 de octubre siguiente, que negó la adición del fallo ahora criticado; pretendiendo el accionante que en esta nueva acción constitucional se examinen dichas decisiones tutelares, por cuanto, considera, no era procedente revocar el fallo que amparó sus garantías, por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, el fallador de conocimiento tiene el deber de ejercer control de legalidad en los juicios, por lo que, le correspondía tramitar el proceso en debida forma, sin necesidad de advertir sus irregularidades, relievando que, tampoco atendió las piezas procesales del asunto criticado, asimismo, porque al resolver la adición no tuvo en cuenta lo relativo a condena en concreto, sumado a que, en su sentir, no se notificó debidamente el proveído que resolvió dicha adición; de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, destacándose que la aludida acción de tutela fue remitida a dicho Alto Tribunal el 2 de marzo de 2022 (luego de notificado el proveído que resolvió la petición de adición), sin que a la fecha haya sido excluida de revisión.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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