STC3149 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3149-2022

        

Magistrado  ponente  

STC3149-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00748-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Hernán  Antonio Barrero Bravo contra la Sala de Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó protección constitucional a sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenarle al Tribunal «en  la tutela rad. 25183-31-03-001-2021-00070-01, que dentro de las…  48 horas siguientes a la notificación del fallo que ahora se  profiera, solicite a la H. Corte Constitucional el mencionado  expediente, en el evento de haber sido enviado a esa Corporación  para efectos de revisión, ante el hecho de no haberse  notificado la providencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el  juez constitucional de segundo grado, como lo ordena la ley para las  acciones de tutela»  y, en consecuencia, se le ordene que disponga al «Juez  Promiscuo Municipal de Villapinzón… en el proceso de  rendición provocada de cuentas 2019-00244, que dentro de los…  10 días siguientes a la notificación del fallo que se  profiera, haga la liquidación en concreto de los dineros  correspondientes a los cánones de arrendamiento del predio  objeto de ese proceso, con sus respectivos intereses e indexación,  conforme lo probado».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Hernán  Antonio Barrero Bravo promovió una primera acción de  tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón,  criticando el fallo emitido por esa sede judicial el 5 de mayo de  2021 en el juicio de rendición provocada de cuentas que él  promovió en contra de Rosa Delia Camelo de García y  Graciela Barrero Bravo, pues, en su sentir, no se siguió el  trámite conforme al numeral 5° del artículo 379 del  Código General del Proceso, toda vez que, la decisión  debía adoptarse en auto, previo trámite incidental, así  como tampoco, se garantizó el uso de las TICS en las  actuaciones judiciales para tener el acceso al expediente.  

2.2.  El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, quien con fallo de 28  de mayo de 2021 accedió a la petición de amparo,  dejando sin efecto la decisión de 5 de mayo anterior,  ordenando impartir el trámite conforme lo dispuesto en la  norma en cita (num. 5, art. 379, CGP), al tiempo que adelantara los  trámites necesarios para avanzar en la digitalización  de los expedientes e implementar el uso de las tecnologías de  la información; determinación que, el 8 de octubre  siguiente, revocó el Tribunal, negando la protección  implorada, tras encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, sumado a que, el actuar del fallador criticado se  ajustó a la realidad procesal.  

2.3.  Refirió el promotor que, solicitó adición del  referido fallo, pues, a su parecer, se «descono[ció]  precedentes constitucionales al delegar en las demandadas del proceso  de rendición provocada de cuentas “proceder en la forma  más conveniente, entregar los dineros correspondientes y en la  proporción equitativa a Hernán Barrero y Alfredo  Lisimaco Barrero»,  además, tampoco se ordenó «condenar  en concreto por los dineros correspondientes»;  el 28 de octubre de 2021 el colegiado negó tal adición,  sin embargo, «no  se notificó en legal forma, sino que… vino a tener  conocimiento de esa providencia hasta el 02 de marzo de 2022…  al revisar “consulta de procesos de la rama judicial”»,  razón por la que, considera, «es  necesario solicitar a la Corte Constitucional el respectivo  expediente»,  para surtir dicho enteramiento.  

2.4.  A través de esta nueva solicitud de amparo, Hernán  Barrero Bravo censura,  en síntesis, que el Tribunal quebrantó sus garantías  de primer grado, en la medida en que, «el  trámite del proceso está a cargo del juzgador y no de  las partes»,  por lo que «el  juez tiene el deber de ejercer el control de legalidad del artículo  132 del C.G.P.»,  de ahí que, el colegiado erró al afirmar que el  despacho ejerció el control de legalidad, dando «por  cierto una actuación que no se realizó en ningún  momento».  

2.5.  Indicó que «al  no haberse realizado el “control de legalidad” el 21 de  abril de 2021 – ni en momento alguno dentro del proceso -, es  procedente afirmar que el proceso debió ser resuelto mediante  INCIDENTE,  conforme al numeral 5 del artículo 379 del C.G.P.,  al haber objetado la demandada el juramento estimatorio, el 19 de  septiembre de 2019, donde acompañó las cuentas con los  respectivos soportes (C.G.P.  art. 379 num.3), más cuando la labor de juzgamiento no puede  ejercerse de cualquier modo motivo por el cual el Tribunal no  demostró la falta de causa para la reclamación de  rendición de cuentas»;  asimismo, porque el juez de conocimiento dejó a  discrecionalidad de la administradora «proceder  en la forma más conveniente, entregar los dineros  correspondientes y en proporción equitativa a… Hernán  Barrero y Alfredo Lisimaco Barrero”, en contravía al  precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, sobre las condenas en concreto, presentándose el  defecto sustantivo».  

2.6.  Manifestó que, además de que el proveído que  resolvió la solicitud de adición no fue debidamente  enterado, tampoco se refirió respecto a la condena en concreto  «por  cantidad y valor determinados»,  pues el despacho de Villapinzón le ordenó a la  administradora «proceda  en la forma más conveniente, entregar los dineros  correspondientes y en proporción equitativa a… Hernán  Barrero y Alfredo Lisimaco Barrero»,  quebrantando lo dispuesto en el artículo 283 del Código  General del Proceso.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,          remitió los enteramientos del proveído que negó          la solicitud de adición a las partes.  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Chocontá relató las          actuaciones surtidas, en esa instancia, en el trámite          constitucional; refirió que no vulneró las          prerrogativas invocadas; remitió link para consulta de          expediente.  

3. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca el 8 de octubre de  2021, que revocó el proferido el 28 de mayo anterior por el  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que amparó las  prerrogativas imploradas por Hernán Antonio Barrero Bravo, así  como, el proveído de 28 de octubre siguiente, que negó  la adición del fallo ahora criticado; pretendiendo el  accionante que en esta nueva acción constitucional se examinen  dichas decisiones tutelares, por cuanto, considera, no era procedente  revocar el fallo que amparó sus garantías, por  incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, el  fallador de conocimiento tiene el deber de ejercer control de  legalidad en los juicios, por lo que, le correspondía tramitar  el proceso en debida forma, sin necesidad de advertir sus  irregularidades, relievando que, tampoco atendió las piezas  procesales del asunto criticado, asimismo, porque al resolver la  adición no tuvo en cuenta lo relativo a condena en concreto,  sumado a que, en su sentir, no se notificó debidamente el  proveído que resolvió dicha adición;  de  donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor no es de recibo,  máxime cuando goza de la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es  allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo  de insistencia, destacándose que la aludida acción de  tutela fue remitida a dicho Alto Tribunal el 2 de marzo de 2022  (luego de notificado el proveído que resolvió la  petición de adición), sin que a la fecha haya sido  excluida de revisión.  

Al  respecto la jurisprudencia ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21  ene. 2016).  

4.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un  análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.  

5.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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