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ATC248-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC248-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00908-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Nubia Divina y Manuel Salas Montes le instauraron a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal, Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito y la Alcaldía, todos de Sabanalarga, y al Corregimiento de Gallego, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
En compendio, adujeron que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, el de 16 de octubre de 2019, desestimó las pretensiones del juicio de simulación de venta (rad. 2011-00327) que le incoaron a Álvaro Montes Salas, quien “valiéndose de maniobras engañosas los [conminó] a firmar sendas escrituras públicas en donde le [transfirieron] la parte que [les] correspondía como herederos de su hermana Georgina Salas Venencia” del inmueble denominado “Mis Encantos” identificado con M.I. 045-2777; sentencia que recurrieron, pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad declaró improcedente la alzada (5 dic.).
Manifestaron que en ese litigio se reconoció al demandado como propietario del predio en cuestión y, por tanto, aquel debió solicitar al juez de primer grado su “cumplimiento (…) dentro de los 60 días siguientes, es decir, antes del 16 de diciembre de 2019”; no obstante, no lo hizo “dentro del término señalado por la ley”, circunstancia que lo obligaba a adelantar un pleito reivindicatorio para “recuperar la posesión” que ellos vienen ejerciendo desde el año 2008.
Relataron que Álvaro Montes Salas, pese a que no inició el “procedimiento necesario y pertinente”, promovió “amparo a la posesión” (rad. 015-2021) y la Corregiduría de Gallego realizó la diligencia de desalojo (26 jul. 2021), a la que se opusieron alegando “la posesión quieta, pacífica (…), ininterrumpida” y que lo requerido era “extemporáneo” de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley 1801 de 2016; sin embargó, se negó (24 ag. 2021), decisión ratificada por la Alcaldía (2 sep.).
Criticaron las resoluciones dictadas por las entidades administrativas -24 ag. 2021 y 2 sep.-, ya que son “arbitrari[as] e injust[as]”, al tramitar la “acción policial de protección a la posesión” impetrada por Álvaro Montes Salas, cuando “es claro” que se encontraba caducada según el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, ello, porque, transcurrieron más de dos años (2) desde el veredicto que definió la simulación -16 oct. 2019-, es decir, superó los cuatro (4) meses legalmente establecidos para ese fin.
2.- El a quo no accedió al ruego, tras colegir respecto a los pronunciamientos expedidos en la simulación (rad. 2011-00327), que «no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela (…) habiendo trascurrido más de los seis meses considerados razonables en la Jurisprudencia constitucional, sin que hubieren acreditado alguna circunstancia que impidiéndoles la acción pudiere justificar esa demora, por lo que ninguna valoración se puede hacer». Y, en torno a las quejas contra la “acción policial de protección a la posesión” (rad. 015-2021), indicó no observar «alguna actuación inadecuada».
3.- Ese desenlace fue repelido por los actores, quienes insistieron en las razones esgrimidas en el líbelo primigenio, destacando que el Tribunal Superior de Barranquilla cometió un “grave error” al examinar el proveído del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, cuando la inconformidad se centra en “todo lo actuado durante el trámite del amparo policivo que se inició en junio de 2021 y que culminó los primeros días de diciembre de ese año”; de manera que, el término prudente de los seis (6) meses para radicar la salvaguarda, es desde “diciembre de 2021” y no desde el “16 de octubre de 2019”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que lo pretendido por Nubia Divina y Manuel Salas Montes no involucra directamente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para desatar el auxilio en primera instancia; situación que también se predica de esta Sala para dilucidarlo en segunda.
En efecto, de la demanda superlativa y las pruebas que reposan en el infolio, se observa que los gestores denuncian exclusivamente las actuaciones desplegadas por el Corregimiento de Gallego y la Alcaldía de Sabanalarga en “la acción policial de protección a la posesión”, ante las irregularidades que supuestamente incurrieron al emitir las providencias -24 ag. 2021 y 2 sep.-, en la medida que, en su opinión, dicho mecanismo había caducado al tenor del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016.
Además, no se advierte cuestionamiento alguno frente al proceder del referido juzgador.
2.- Así las cosas, la súplica no compromete de manera directa ni indirecta al citado despacho judicial y, por tanto, su llamamiento resulta aparente, en atención a que la «tutela» no compromete alguna «actuación» desplegada por aquel, ni le enrostra ninguna acción u omisión, sino que se dirige contra actos de dos entidades públicas del orden municipal, que constituyen la única fuente de la conculcación de las garantías superiores invocadas.
Sobre el particular memórese que «(…) en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020).
3.- Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de este resguardo en primera instancia es el municipal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del Decreto 333 de 2021. Ello atendiendo, la naturaleza jurídica de “las entidades públicas del orden municipal” contra las que se reprocharon las gestiones, por lo que se invalidará todo lo diligenciado en este asunto.
Lo expuesto impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, y como los hechos que generaron la vulneración se generaron en Sabanalarga – Atlántico, pues allí se profirieron las determinaciones reprochadas (inciso 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021), se ordenará remitir el infolio a los Juzgados Civiles Municipales de tal circunscripción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar el envío del expediente a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Sabanalarga, Atlántico, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS