ATC248 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC248-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC248-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00908-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela que Nubia Divina y Manuel Salas Montes le  instauraron  a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal, Segundo Promiscuo  Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito y la Alcaldía,  todos de Sabanalarga, y al Corregimiento de Gallego, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

En compendio,  adujeron que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga,  el de 16 de octubre de 2019, desestimó las pretensiones del  juicio de simulación de venta (rad.  2011-00327) que  le incoaron a Álvaro Montes Salas, quien “valiéndose  de maniobras engañosas los  [conminó] a  firmar sendas escrituras públicas en donde le  [transfirieron] la  parte que  [les] correspondía  como herederos de su hermana Georgina Salas Venencia”  del  inmueble denominado “Mis  Encantos” identificado  con M.I. 045-2777; sentencia que recurrieron, pero el Juzgado  Promiscuo del Circuito de esa localidad declaró improcedente  la alzada (5 dic.).  

Manifestaron que  en ese litigio se reconoció al demandado como propietario del  predio en cuestión y, por tanto, aquel debió solicitar  al juez de primer grado su “cumplimiento  (…)  dentro de los 60 días siguientes, es decir, antes del 16 de  diciembre de 2019”;  no obstante, no lo hizo “dentro  del término señalado por la ley”, circunstancia  que lo obligaba a adelantar un pleito reivindicatorio para “recuperar  la posesión” que  ellos vienen ejerciendo desde el año 2008.  

Relataron que  Álvaro Montes Salas,  pese  a que no inició el “procedimiento  necesario y pertinente”,  promovió “amparo  a la posesión”  (rad.  015-2021)  y la  Corregiduría de Gallego realizó la diligencia de  desalojo (26 jul. 2021), a la que se opusieron alegando “la  posesión quieta, pacífica  (…),  ininterrumpida”  y  que lo requerido era “extemporáneo”  de  conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley 1801 de 2016;  sin embargó, se negó (24 ag. 2021), decisión  ratificada por la Alcaldía (2 sep.).  

Criticaron las  resoluciones dictadas por las entidades administrativas -24  ag. 2021 y 2 sep.-, ya  que son “arbitrari[as]  e injust[as]”,  al  tramitar la “acción  policial de protección a la posesión”  impetrada  por Álvaro Montes Salas, cuando “es  claro”  que  se  encontraba caducada según el artículo 80 de la Ley 1801  de 2016, ello, porque, transcurrieron más de dos años  (2) desde el veredicto que definió  la simulación -16  oct. 2019-, es  decir, superó los cuatro (4) meses legalmente establecidos  para ese fin.  

2.-  El a  quo  no accedió al ruego, tras colegir respecto a los  pronunciamientos expedidos en la simulación (rad.  2011-00327), que  «no  cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de  tutela (…)  habiendo  trascurrido más de los seis meses considerados razonables en  la Jurisprudencia constitucional, sin que hubieren acreditado alguna  circunstancia que impidiéndoles la acción pudiere  justificar esa demora, por lo que ninguna valoración se puede  hacer».  Y,  en torno a las quejas contra la “acción  policial de protección a la posesión” (rad.  015-2021),  indicó  no observar «alguna  actuación inadecuada».  

3.-  Ese desenlace fue repelido por los actores, quienes insistieron en  las razones esgrimidas en el líbelo primigenio, destacando que  el Tribunal Superior de Barranquilla cometió un “grave  error” al  examinar el proveído del Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito, cuando la inconformidad se centra en “todo  lo actuado durante el trámite del amparo policivo que se  inició en junio de 2021 y que culminó los primeros días  de diciembre de ese año”;  de manera que, el término prudente de los seis (6) meses para  radicar la salvaguarda, es desde “diciembre  de 2021” y  no desde el “16  de octubre de 2019”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que lo pretendido por Nubia  Divina y Manuel Salas Montes  no involucra directamente al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,  lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla para desatar el auxilio en  primera instancia; situación que también se predica de  esta Sala para dilucidarlo en segunda.  

En efecto, de la  demanda superlativa y las pruebas que reposan en el infolio,  se observa que los gestores denuncian exclusivamente las actuaciones  desplegadas por el Corregimiento  de Gallego y la  Alcaldía de Sabanalarga en  “la  acción policial de protección a la posesión”,  ante  las irregularidades que supuestamente incurrieron al emitir las  providencias -24  ag. 2021 y 2 sep.-, en  la medida que, en su opinión, dicho mecanismo había  caducado al tenor del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016.  

Además, no  se advierte cuestionamiento alguno frente al proceder del referido  juzgador.  

2.-  Así las cosas, la súplica no compromete de manera  directa ni indirecta al citado despacho judicial y, por tanto, su  llamamiento resulta aparente, en atención a que la  «tutela»  no compromete alguna «actuación»  desplegada por aquel, ni le enrostra ninguna acción u omisión,  sino que se dirige contra actos de dos entidades públicas del  orden municipal, que constituyen la única fuente de la  conculcación de las garantías superiores invocadas.  

Sobre el  particular memórese que «(…)  en  cuanto no se les atribuya [a  los accionados]  hecho u omisión que soporte su vinculación a ese  trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria»  (CSJ  ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020).  

3.-  Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de este resguardo en  primera instancia es el municipal, de acuerdo con lo previsto en el  numeral 1º del Decreto 333 de 2021. Ello atendiendo, la  naturaleza jurídica de “las  entidades públicas del orden municipal”  contra  las  que se reprocharon las gestiones, por lo que se invalidará  todo lo diligenciado en este asunto.  

Lo expuesto impone  la aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo  a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del  Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.  

Por consiguiente,  y como los hechos que generaron la vulneración se generaron en  Sabanalarga – Atlántico, pues allí se profirieron las  determinaciones reprochadas (inciso 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021), se ordenará remitir el infolio a los Juzgados  Civiles Municipales de tal circunscripción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio  emitido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela  de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 2º del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar el envío del expediente a la oficina encargada del  reparto entre los Juzgados Civiles Municipales  de Sabanalarga, Atlántico, para que asuman el conocimiento en  primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *