STC2262 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2262-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2262-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00562-00  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2°) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Rita Cecilia del  Carmen Díaz contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de  Bogotá,  y las partes e intervinientes en los procesos  No.  2015-00747-00 y No. 2017-00386-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante reclama la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y «al          PATRIMONIO ECONÓMICO»,          presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas          al no resolver la solicitud de prejudicialidad que presentó          con la contestación de la demanda, con el fin de evitar que          se profieran sentencias contradictorias que afecten el principio de          la cosa juzgada.  

En  sustento de lo pretendido relató, que promovió acción  de simulación en contra de su nieta Diana Alejandra Laverde  Garavito, cuya pretensión está encaminada a invalidar  la compraventa suscrita sobre el predio «La  Guaca 1»  ubicado en Fusagasugá, trámite radicado con el No.  2015-00747-00 y del que conoce el Juzgado Dieciocho Civil Municipal  de Bogotá, despacho que en audiencia celebrada el 20 de  octubre de 2021 indicó el sentido de la sentencia a su favor.  

Agregó  que, de otra parte, Diana Alejandra Laverde Garavito presentó  en su contra proceso de rendición provocada de cuentas en  calidad de guardadora de María José Garavito Díaz,  sobre unos bienes que son los mismos del litigio de simulación,  trámite radicado con el No. 2017-00386-00, del que conoce el  Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, y en el que, una vez  notificada, su apoderado contestó la demanda y formuló  entre otras excepciones la de  prejudicialidad,  y  solicitó  «se  abstenga de proferir sentencia hasta tanto se encuentre en firme lo  decidido en la demanda de SIMULACIÓN».  

Manifestó  que no obstante lo anterior, el Juzgado profirió sentencia en  la que negó las pretensiones, decisión que apeló  la demandante y el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 12  de agosto de 2019 la revocó y en su lugar le ordenó  «rendir  cuentas comprobadas de su gestión como guardadora de la  interdicta MARÍA JOSE GARAVITO DÍAZ»,  dentro del término de 30 días conforme a lo dispuesto  en los artículos 376 y 118 del Código General del  Proceso.  

Complementó  que como el expediente fue devuelto al Juzgado de Familia de manera  casi inmediata el 14 de agosto de 2019, solo pudo tener conocimiento  del contenido de la sentencia de segunda instancia el 20 de octubre  de ese año, cuando se emitió el auto de obedecimiento a  lo resuelto por el superior, y el 2 de diciembre de 2019 su  mandatario judicial presentó escrito de «rendición  de cuentas dentro del término señalado».  

Considera  que, los accionados vulneraron de manera grave e injusta el debido  proceso, al no haber decretado la prejudicialidad propuesta con la  contestación de la demanda, pues debieron abstenerse de dictar  sentencia, hasta tanto no se «encontrará  en firme lo decidido en la demanda de simulación»,  porque  lo que allí se decida incide necesariamente en este pleito,  hechos con los que se afecta el principio de la cosa juzgada y la  efectividad de las providencias judiciales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá en calidad de  vinculado, manifestó que el asunto verbal No. 2015-000747 se  adelantó con transparencia e imparcialidad, habiendo  garantizado el derecho al debido proceso, y sin evidenciar ningún  tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de  la solicitante.  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá,  se limitó a remitir el link del expediente.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que acá interesa, examinado el proceso de rendición  provocada de cuentas No. 2017-00386-01,  observa la Sala que el  Tribunal accionado en sentencia de 12 de agosto de 2019, revocó  la decisión del Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá  tras considerar que la señora Rita Cecilia del Carmen Díaz  estaba obligada a rendir cuentas, porque fue designada por el Juzgado  Octavo de Familia de Bogotá en providencia de 11 de septiembre  de 2009 como guardadora principal de su hija María José  Garavito Díaz, decisión confirmada en sede de consulta  el 3 de mayo de 2010.  

Así  mismo en el fallo de 12 de agosto de 2019 se afirmó, que las  excepciones propuestas por la demandada no tenían la  virtualidad para enervar la pretensión, pues si la obligación  de rendir cuentas encuentra sustento en la ley, no puede excusarse de  esa carga con base en la aprobación de un inventario que  presentó, el que nunca fue discutido, ni actualizado, por lo  que dispuso, revocar la sentencia apelada, para en su lugar ordenar a  la señora Díaz «rendir  cuentas comprobadas de la gestión como guardadora de la  interdicta, desde el 30 de abril de 2009 hasta el 18 de agosto de  2017, cuando fue presentada la demanda, y le concedió un  término de  treinta (30) días, como lo establecen los  artículos 379 y 118 del C.G.P.».  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá el 23 de  agosto de 2019 dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por  el superior (fl. 403 c.3).  

El  apoderado judicial de la peticionaria el 3 de diciembre de 2019,  presentó escrito en el cual rindió cuentas de la  gestión (fl. 386- c.1).  

El  11 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Fusagasugá resolvió declarar sin valor y efecto, la  providencia que dispuso correr traslado de las cuentas, porque fueron  presentadas de manera extemporánea por la señora Rita  Cecilia del Carmen Díaz, y le ordenó realizar el pago  de las sumas indicadas en la demanda por concepto de unos bienes  muebles, cánones de arrendamiento y mesadas pensionales,  decisión que se encuentra en firme porque contra la misma  ninguna manifestación presentó el abogado de la  demandada aquí accionante.  

2.  En el caso en concreto, de la lectura de los fundamentos de hecho  expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la petición  de amparo está orientada a desconocer la providencia de 12  de agosto de 2019,  que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, cuando resolvió el recurso de apelación  presentado contra el fallo de primer grado en el proceso de rendición  provocada de cuentas, porque en sentir de la señora Rita  Cecilia debió decretar la «excepción  de prejudicialidad»  formulada por su apoderado judicial.  

Siendo  así las cosas, la acción  resulta improcedente porque no  cumple con el presupuesto de la inmediatez,  como quiera que, el cuestionamiento que hace la accionante Rita  Cecilia del Carmen Díaz a  la citada decisión resulta extemporánea, si se tiene en  cuenta que la misma quedó ejecutoriada el 23  de agosto de 2019  cuando se emitió el proveído de obedecimiento a lo  resuelto por el superior, y la acción constitucional fue  radicada inicialmente en el Tribunal Superior mencionado el 2 de  diciembre de 2021.  

Entonces,  la interesada acudió a este mecanismo excepcional, luego de  vencidos los seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonables para promover la acción de tutela,  sin que de manera alguna justificara la tardanza en su interposición.  

Referente  a lo anterior,  esta  Sala  ha  sostenido  que:  

«(…)  En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a  esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a  los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),    en     este    caso,     impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a  lo  resuelto,  contrario  en  todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o  amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en  orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en  reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ STC703-2020).  

Igualmente  de manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  sido clara al señalar que la procedencia de la acción  de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de  inmediatez, y al respecto ha dicho que la solicitud de amparo debe  invocarse en un plazo razonable y oportuno, en procura del principio  de seguridad jurídica,  

«(…)  el  término prudencial de interposición de la tutela  implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos  que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que  la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser  como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el  paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la  inminencia y necesidad de protección constitucional».  (Sentencia  961 de 1999, reiterada en SU-439 de 2017).  

También  expresó que:  

«(i)  si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual  violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto  tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia  de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia  discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto  tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el  fundamento de la acción de tutela y la interposición de  esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la  jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos  similares al que está por resolverse» (SU  407-2013).  

En  el caso en estudio, la accionante no acreditó ninguno de los  supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para  justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional  desde el mismo momento en que conoció la decisión, por  tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta  irregular atribuible a la autoridad convocada, y con repercusión  directa en sus garantías fundamentales.  

Corresponde  precisar que contario a lo manifestado por la peticionaria, luego de  examinar el expediente, se observó que la excepción  propuesta por su abogado en el asunto que motivó la tutela fue  la denominada: «inexistencia  de la obligación de rendir cuentas, si no hay bienes  entregados en administración, que cuentas debe rendir mi  clientes, no puede existir obligación sin causa, si o se  inventariaron los bienes al momento de posesionarse mi cliente y  dicho inventario fue aprobado por el juez y el tribunal en consulta,  se deduce que no se entregaron bienes, por lo tanto no hay causa, por  lo tanto la obligación es inexistente»  (f.  276 c. 1), sin que en ningún de sus apartes haya invocado la  «prejudicialidad»,  que afirma no fue reconocida por la funcionaria cuestionada.  

Finalmente,  también observa la Sala que el auto de 11 de noviembre de 2020  por el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá  resolvió declarar sin valor y efecto, la providencia que  dispuso correr traslado de las cuentas, porque fueron presentadas de  manera extemporánea por la señora Rita Cecilia del  Carmen Díaz, se encuentra en firme porque contra la misma  ninguna manifestación presentó el abogado de la  demandada aquí accionante, lo  que igualmente descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo  ha reiterado la Corte, dado el carácter residual y especial de  la acción de tutela, no ha sido instituida para reemplazar los  recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de  quienes participan en un proceso, por  lo que,  

«(…)  no es posible  promover acción de tutela únicamente con el fin de  remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de  impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la  presente acción  impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional»  (STC11698-2021  y STC1172-2022,  entre muchas).  

3.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Rita  Cecilia del Carmen Díaz contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Fusagasugá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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