Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2262-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2262-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00562-00
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2°) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rita Cecilia del Carmen Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, y las partes e intervinientes en los procesos No. 2015-00747-00 y No. 2017-00386-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al PATRIMONIO ECONÓMICO», presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas al no resolver la solicitud de prejudicialidad que presentó con la contestación de la demanda, con el fin de evitar que se profieran sentencias contradictorias que afecten el principio de la cosa juzgada.
En sustento de lo pretendido relató, que promovió acción de simulación en contra de su nieta Diana Alejandra Laverde Garavito, cuya pretensión está encaminada a invalidar la compraventa suscrita sobre el predio «La Guaca 1» ubicado en Fusagasugá, trámite radicado con el No. 2015-00747-00 y del que conoce el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, despacho que en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2021 indicó el sentido de la sentencia a su favor.
Agregó que, de otra parte, Diana Alejandra Laverde Garavito presentó en su contra proceso de rendición provocada de cuentas en calidad de guardadora de María José Garavito Díaz, sobre unos bienes que son los mismos del litigio de simulación, trámite radicado con el No. 2017-00386-00, del que conoce el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, y en el que, una vez notificada, su apoderado contestó la demanda y formuló entre otras excepciones la de prejudicialidad, y solicitó «se abstenga de proferir sentencia hasta tanto se encuentre en firme lo decidido en la demanda de SIMULACIÓN».
Manifestó que no obstante lo anterior, el Juzgado profirió sentencia en la que negó las pretensiones, decisión que apeló la demandante y el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 12 de agosto de 2019 la revocó y en su lugar le ordenó «rendir cuentas comprobadas de su gestión como guardadora de la interdicta MARÍA JOSE GARAVITO DÍAZ», dentro del término de 30 días conforme a lo dispuesto en los artículos 376 y 118 del Código General del Proceso.
Complementó que como el expediente fue devuelto al Juzgado de Familia de manera casi inmediata el 14 de agosto de 2019, solo pudo tener conocimiento del contenido de la sentencia de segunda instancia el 20 de octubre de ese año, cuando se emitió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y el 2 de diciembre de 2019 su mandatario judicial presentó escrito de «rendición de cuentas dentro del término señalado».
Considera que, los accionados vulneraron de manera grave e injusta el debido proceso, al no haber decretado la prejudicialidad propuesta con la contestación de la demanda, pues debieron abstenerse de dictar sentencia, hasta tanto no se «encontrará en firme lo decidido en la demanda de simulación», porque lo que allí se decida incide necesariamente en este pleito, hechos con los que se afecta el principio de la cosa juzgada y la efectividad de las providencias judiciales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá en calidad de vinculado, manifestó que el asunto verbal No. 2015-000747 se adelantó con transparencia e imparcialidad, habiendo garantizado el derecho al debido proceso, y sin evidenciar ningún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la solicitante.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, se limitó a remitir el link del expediente.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. En lo que acá interesa, examinado el proceso de rendición provocada de cuentas No. 2017-00386-01, observa la Sala que el Tribunal accionado en sentencia de 12 de agosto de 2019, revocó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá tras considerar que la señora Rita Cecilia del Carmen Díaz estaba obligada a rendir cuentas, porque fue designada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en providencia de 11 de septiembre de 2009 como guardadora principal de su hija María José Garavito Díaz, decisión confirmada en sede de consulta el 3 de mayo de 2010.
Así mismo en el fallo de 12 de agosto de 2019 se afirmó, que las excepciones propuestas por la demandada no tenían la virtualidad para enervar la pretensión, pues si la obligación de rendir cuentas encuentra sustento en la ley, no puede excusarse de esa carga con base en la aprobación de un inventario que presentó, el que nunca fue discutido, ni actualizado, por lo que dispuso, revocar la sentencia apelada, para en su lugar ordenar a la señora Díaz «rendir cuentas comprobadas de la gestión como guardadora de la interdicta, desde el 30 de abril de 2009 hasta el 18 de agosto de 2017, cuando fue presentada la demanda, y le concedió un término de treinta (30) días, como lo establecen los artículos 379 y 118 del C.G.P.».
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá el 23 de agosto de 2019 dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (fl. 403 c.3).
El apoderado judicial de la peticionaria el 3 de diciembre de 2019, presentó escrito en el cual rindió cuentas de la gestión (fl. 386- c.1).
El 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá resolvió declarar sin valor y efecto, la providencia que dispuso correr traslado de las cuentas, porque fueron presentadas de manera extemporánea por la señora Rita Cecilia del Carmen Díaz, y le ordenó realizar el pago de las sumas indicadas en la demanda por concepto de unos bienes muebles, cánones de arrendamiento y mesadas pensionales, decisión que se encuentra en firme porque contra la misma ninguna manifestación presentó el abogado de la demandada aquí accionante.
2. En el caso en concreto, de la lectura de los fundamentos de hecho expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la petición de amparo está orientada a desconocer la providencia de 12 de agosto de 2019, que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando resolvió el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado en el proceso de rendición provocada de cuentas, porque en sentir de la señora Rita Cecilia debió decretar la «excepción de prejudicialidad» formulada por su apoderado judicial.
Siendo así las cosas, la acción resulta improcedente porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que, el cuestionamiento que hace la accionante Rita Cecilia del Carmen Díaz a la citada decisión resulta extemporánea, si se tiene en cuenta que la misma quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2019 cuando se emitió el proveído de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y la acción constitucional fue radicada inicialmente en el Tribunal Superior mencionado el 2 de diciembre de 2021.
Entonces, la interesada acudió a este mecanismo excepcional, luego de vencidos los seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonables para promover la acción de tutela, sin que de manera alguna justificara la tardanza en su interposición.
Referente a lo anterior, esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC703-2020).
Igualmente de manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, y al respecto ha dicho que la solicitud de amparo debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, en procura del principio de seguridad jurídica,
«(…) el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional». (Sentencia 961 de 1999, reiterada en SU-439 de 2017).
También expresó que:
«(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse» (SU 407-2013).
En el caso en estudio, la accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que conoció la decisión, por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Corresponde precisar que contario a lo manifestado por la peticionaria, luego de examinar el expediente, se observó que la excepción propuesta por su abogado en el asunto que motivó la tutela fue la denominada: «inexistencia de la obligación de rendir cuentas, si no hay bienes entregados en administración, que cuentas debe rendir mi clientes, no puede existir obligación sin causa, si o se inventariaron los bienes al momento de posesionarse mi cliente y dicho inventario fue aprobado por el juez y el tribunal en consulta, se deduce que no se entregaron bienes, por lo tanto no hay causa, por lo tanto la obligación es inexistente» (f. 276 c. 1), sin que en ningún de sus apartes haya invocado la «prejudicialidad», que afirma no fue reconocida por la funcionaria cuestionada.
Finalmente, también observa la Sala que el auto de 11 de noviembre de 2020 por el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá resolvió declarar sin valor y efecto, la providencia que dispuso correr traslado de las cuentas, porque fueron presentadas de manera extemporánea por la señora Rita Cecilia del Carmen Díaz, se encuentra en firme porque contra la misma ninguna manifestación presentó el abogado de la demandada aquí accionante, lo que igualmente descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo ha reiterado la Corte, dado el carácter residual y especial de la acción de tutela, no ha sido instituida para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, por lo que,
«(…) no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (STC11698-2021 y STC1172-2022, entre muchas).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Rita Cecilia del Carmen Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS