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STC2261-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2261-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00544-00
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2°) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lizbeth Elena Arrieta Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada en segundo grado por el Tribunal accionado en sede de apelación el 12 de octubre de 004 2020-00138-00, que promovió contra Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja y otros, para en su lugar, proferir una nueva decisión que «revoque el rechazo de la demanda».
En sustento de lo pretendido, el apoderado judicial de la demandante manifestó que, el 24 de septiembre de 2020 presentó demanda de responsabilidad médica contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, Cruz Roja Seccional Bogotá, y Hospital Napoleón Franco Pareja, por los daños causados a su menor hijo quien resultó infectado con VIH, por el obrar imprudente de las citadas, así como a su núcleo familiar por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales.
El conocimiento de la misma fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, con el radicado No. 004-2020-00138-01, habiendo sido inadmitida el 10 de octubre de 2020, por falta de requisitos formales entre los cuales estaba: «puntualizar los hechos de la demanda, en cuanto a aquellos que hagan referencia a cada uno de los perjuicios morales padecidos por las víctimas indirectas y cuya indemnización se depreca con la demanda».
Su abogado presentó escrito de subsanación, sin embargo, se rechazó mediante proveído del 14 de diciembre de 2020, porque no se «expusieron los fundamentos facticos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, que por perjuicios morales se indicaron en el petitum de la demanda con relación a cada uno de las víctimas indirectas de la responsabilidad de las demandadas», de manera que la acción cumpliera con el principio de congruencia consagrado en el art. 281 del Código General del Proceso, relativos a las supuestas afectaciones morales que padecen los demandantes como consecuencia del hecho dañoso, pues solo bajo la demostración de ellos dentro del juicio, sería dable que el juzgador aplique la dosificación respectiva para cada uno de los actores.
Inconforme con lo resuelto, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, ese requisito resultaba innecesario al tenor de la doctrina jurisprudencial desarrollada respecto al tema de los requisitos para demandar los daños inmateriales de las víctimas indirectas en caso de lesiones graves, negado el 24 de febrero de 2021.
El Magistrado del Tribunal Superior en segunda instancia, sin hacer el mínimo esfuerzo en proveído del 12 de octubre de 2021 confirmó la decisión, sin tener en cuenta a jurisprudencia citada, simplemente estimo que si era necesario exponer los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones impetradas con relación a los perjuicios morales sufridos por las «víctimas indirectas», para poder acreditar cuales son los perjuicios morales y las relaciones que evidencien que en efecto los damnificados tenían lazos de parentesco, afinidad u otro que produjera un vínculo afectivo y como consecuencia de ello una afectación de manera indirecta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, se limitó a remitir el link del expediente.
La Magistrada sustanciadora, guardó silencio.
La Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá en calidad de interviniente contestó que, desconoce la actuación que dio origen a la tutela, porque se trata de un caso sucedido en la seccional Cartagena.
CONSIDERACIONES
1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. La inconformidad del accionante, se encuentra sustentada en el hecho que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, cuando resolvió el recurso de apelación presentado contra el rechazo de la demanda, confirmándolo, no explicó porque desconoció la jurisprudencia citada en el escrito de sustentación de la alzada.
2.1. En el sub-judice examinado el link remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que contiene el proceso de responsabilidad civil No. 004-2020-00138-00 promovido por Leonardo Javier Pérez Polo y otros contra Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja y otros, se observa que, mediante auto de 20 de octubre de 2020, se inadmitió la demanda, entre otras cosas se dijo que:
«deberá la parte accionante puntualizar los hechos de la demanda, en cuanto a aquellos que hagan referencia a cada uno de los perjuicios morales padecidos por las victimas indirectas y cuya indemnización se depreca con la demanda».
El apoderado judicial de la solicitante presentó escrito de subsanación, en donde expuso los fundamentos fácticos de la demanda, para lo cual, los clasificó y enumeró, anotando «los cargos de responsabilidad que se le pretende endilgar a cada uno de los demandados».
En proveído de 24 de febrero de 2021 se rechazó la demanda porque no subsanó completo las falencias que se indicaron en el inadmisorio, concretamente no precisó: «los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones resarcitorias del perjuicio moral».
2.2. Inconforme con lo resuelto el abogado de los demandantes, formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando en síntesis que ese requisito era innecesario al tenor de la doctrina y la jurisprudencia desarrollada respecto a los daños inmateriales de las víctimas indirectas, citando jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, en los que se dijo respecto al «cálculo del daño moral, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante, y en general a las particularidades de cada caso», y refirió que rechazar la demanda porque no detalló los hechos sobre el perjuicio moral de cada una de éstas, conlleva una denegación de justicia.
Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, el juez resolvió el primero de manera adversa a los intereses del accionante, manifestando que:
«dado que el eventual reconocimiento y tasación de perjuicios morales debe ser motivado en la sentencia, no solo en cuanto a sus fundamentos jurídicos, sino también en cuanto a los fácticos, y teniendo en cuenta que, según el principio de congruencia, el fallo deberá estar en consonancia con las pretensiones y los hechos que les sirven de fundamento, lógicamente la parte demandante debe exponer en el escrito introductorio dichos hechos, pues así lo exige el numeral 4° del artículo 82 del Código General del Proceso, que establece que la demanda debe contener, “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados”. (se subraya).»
3. Para lo que acá interesa, el Tribunal cuestionado en providencia de 21 de octubre de 2021 confirmó el auto recurrido, tras considerar que:
“concuerda esta Sala con lo manifestado por el A quo, en su providencia apelada, toda vez que, es importante que se expongan los hechos relativos a las afectaciones que padecen los demandantes como consecuencia del hecho dañoso, ya que para establecer o fijar un quantum en dinero, es menester en cuanto a perjuicios morales padecidos por las victimas indirectas, tener en cuenta circunstancias relevantes tales como, el grado de parentesco con el lesionado, sus vínculos afectivos, la intensidad de la lesión sufrida, los cuales les permitirán al juzgador, conocer el grado de afección, conforme a los hechos que lo soportaron en el escrito génesis, para que así pueda proseguir a la dosificación del monto resarcitorio de una manera objetiva».
También expresó que:
«el Juez, no puede fallar a su arbitrio, sin tener fundamentos facticos y jurídicos que motiven su proceder y para ello, es indispensable que se de aplicación por parte del extremo activo de la litis, a lo normado por el artículo 82 numeral 4 y 5 ibidem, en los cuales se señala que:
“(…)4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados (…)” (negrilla fuera del texto).
Con base a lo anteriormente abocado, considera este Despacho que, si es menester exponer los afectos facticos que sirven de fundamento a las pretensiones impetradas en relación a los perjuicios morales sufridos por victimas indirectas, puesto que, como se ha reiterado a lo largo del proceso, para poder impetrar con éxito una demanda de responsabilidad civil extracontractual como es el caso, se debe acreditar cuales son los daños sufridos y las relaciones que evidencien que en efecto el damnificado tenía lazos de parentesco, afinidad u otro que produjera un vínculo afectivo y como consecuencia de ello una afectación de manera indirecta, en relación al hecho dañoso padecido».
4. Ahora bien, revisada la decisión emitida por el Tribunal cuestionado, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda, lo hizo porque nada dijo respecto de «los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones resarcitorias del perjuicio moral», solo relató los fundamentos fácticos para atribuir «los cargos de responsabilidad que se le pretende endilgar a cada uno de los demandados».
Ninguna mención en la demanda hizo respecto a los daños morales reclamados para los parientes del menor; entendidos como la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima de dicho menoscabo, así como por quienes integran su estrecho núcleo familiar, ninguna referencia hizo, y en la única parte en que los nombró, fue en el acápite de pretensiones, sin exponer los aspectos fácticos que le sirvieron de sustento.
5. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, como quiera que, el Tribunal cuestionado en su auto del 21 de octubre de 2021, expuso los argumentos por los cuales compartía la decisión del juez a-quo, que no eran otros más, que exigir el cumplimiento de una de las causales contempladas en el canon 85 del estatuto procesal civil, y fue el mandatario de la demandante quien ninguna declaración hizo frente a este requerimiento; independientemente que se comparta o no el raciocinio efectuado por el funcionario cuestionado, la decisión como se dejó visto, se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa o antojadiza, ninguna vía de hecho entonces se encuentra que haga procedente la orden de amparo.
Finalmente, respecto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de manera reiterada considerado, que:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras CSJ STC1161-2021).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Lizbeth Elena Arrieta Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS