STC2261 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2261-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2261-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00544-00  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2°) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Lizbeth Elena  Arrieta Quintero contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante reclama la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, y acceso a la administración de          justicia, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada          en segundo grado por el Tribunal accionado en sede de apelación          el 12 de octubre de 004 2020-00138-00,          que promovió contra Hospital Infantil Napoleón Franco          Pareja y otros, para en su lugar, proferir una nueva decisión          que «revoque          el rechazo de la demanda».  

En  sustento de lo pretendido, el apoderado judicial de la demandante  manifestó que, el 24 de septiembre de 2020 presentó  demanda de responsabilidad médica contra la Sociedad Nacional  de la Cruz Roja Colombiana, Cruz Roja Seccional Bogotá, y  Hospital Napoleón Franco Pareja, por los daños causados  a su menor hijo quien resultó infectado con VIH, por el obrar  imprudente de las citadas, así como a su núcleo  familiar por el incumplimiento del contrato de prestación de  servicios profesionales.  

El  conocimiento de la misma fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cartagena, con el radicado No.  004-2020-00138-01, habiendo sido inadmitida el 10 de octubre de 2020,  por falta de requisitos formales entre los cuales estaba:  «puntualizar  los hechos de la demanda, en cuanto a aquellos que hagan referencia a  cada uno de los perjuicios morales padecidos por las víctimas  indirectas y cuya indemnización se depreca con la demanda».  

Su  abogado presentó escrito de subsanación, sin embargo,  se rechazó mediante proveído del 14 de diciembre de  2020, porque no se «expusieron  los fundamentos facticos que sirvieron de fundamento a las  pretensiones, que por perjuicios morales se indicaron en el petitum  de la demanda con relación a cada uno de las víctimas  indirectas de la responsabilidad de las demandadas»,  de manera que la acción cumpliera con el principio de  congruencia consagrado en el art. 281 del Código General del  Proceso, relativos a las supuestas afectaciones morales que padecen  los demandantes como consecuencia del hecho dañoso, pues solo  bajo la demostración de ellos dentro del juicio, sería  dable que el juzgador aplique la dosificación respectiva para  cada uno de los actores.  

Inconforme  con lo resuelto, interpuso los recursos de reposición y en  subsidio apelación, argumentando que, ese requisito resultaba  innecesario al tenor de la doctrina jurisprudencial desarrollada  respecto al tema de los requisitos para demandar los daños  inmateriales de las víctimas indirectas en caso de lesiones  graves, negado el 24 de febrero de 2021.  

El  Magistrado del Tribunal Superior en segunda instancia, sin hacer el  mínimo esfuerzo en proveído del 12 de octubre de 2021  confirmó la decisión, sin tener en cuenta a  jurisprudencia citada, simplemente estimo que si era necesario  exponer los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones  impetradas con relación a los perjuicios morales sufridos por  las «víctimas  indirectas»,  para poder acreditar cuales son los perjuicios morales y las  relaciones que evidencien que en efecto los damnificados tenían  lazos de parentesco, afinidad u otro que produjera un vínculo  afectivo y como consecuencia de ello una afectación de manera  indirecta.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, se limitó a  remitir el link del expediente.  

La  Magistrada sustanciadora, guardó silencio.  

La  Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá en calidad de  interviniente contestó que, desconoce la actuación que  dio origen a la tutela, porque se trata de un caso sucedido en la  seccional Cartagena.  

CONSIDERACIONES  

1.  En principio, se precisa que unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

            

2. La          inconformidad del accionante, se encuentra sustentada en el hecho          que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, cuando          resolvió el recurso de apelación presentado contra el          rechazo de la demanda, confirmándolo, no explicó          porque desconoció la jurisprudencia citada en el escrito de          sustentación de la alzada.  

2.1.  En el sub-judice examinado el link remitido por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cartagena, que contiene el proceso de  responsabilidad civil No. 004-2020-00138-00 promovido por Leonardo  Javier Pérez Polo y otros contra Hospital Infantil Napoleón  Franco Pareja y otros,  se observa que, mediante auto de 20 de octubre de 2020, se inadmitió  la demanda, entre otras cosas se dijo que:  

«deberá  la parte accionante puntualizar los hechos de la demanda, en cuanto a  aquellos que hagan referencia a cada uno de los perjuicios morales  padecidos por las victimas  indirectas y cuya indemnización se depreca con la demanda».  

El  apoderado judicial de la solicitante presentó escrito de  subsanación, en donde expuso los fundamentos fácticos  de la demanda, para lo cual, los clasificó y enumeró,  anotando «los  cargos de responsabilidad que se le pretende endilgar a cada uno de  los demandados».  

En  proveído de 24 de febrero de 2021 se rechazó la demanda  porque no subsanó completo las falencias que se indicaron en  el inadmisorio, concretamente no precisó: «los  hechos que sirven de fundamento a las pretensiones resarcitorias del  perjuicio moral».  

2.2.  Inconforme con lo resuelto el abogado de los demandantes, formuló  los recursos de reposición y en subsidio apelación,  argumentando en síntesis que ese requisito era innecesario al  tenor de la doctrina y la jurisprudencia desarrollada respecto a los  daños inmateriales de las víctimas indirectas, citando  jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, en  los que se dijo respecto al «cálculo  del daño moral, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta  criterios como la experiencia, la calidad del reclamante, y en  general a  las particularidades de cada caso»,  y refirió que rechazar la demanda porque no detalló los  hechos sobre el perjuicio moral de cada una de éstas, conlleva  una denegación de justicia.  

Mediante  auto de 14 de diciembre de 2020, el juez resolvió el primero  de manera adversa a los intereses del accionante, manifestando que:  

«dado  que el eventual reconocimiento y tasación de perjuicios  morales debe ser motivado en la sentencia, no solo en cuanto a sus  fundamentos jurídicos, sino también en cuanto a los  fácticos, y teniendo en cuenta que, según el principio  de congruencia, el fallo deberá estar en consonancia con las  pretensiones y los hechos que les sirven de fundamento, lógicamente  la parte demandante debe exponer en el escrito introductorio dichos  hechos, pues así lo exige el numeral 4° del artículo  82 del Código General del Proceso, que establece que la  demanda debe contener, “Los  hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente  determinados”. (se  subraya).»  

3.  Para lo que acá interesa, el Tribunal cuestionado en  providencia de 21 de octubre de 2021 confirmó el auto  recurrido, tras considerar que:  

“concuerda  esta Sala con lo manifestado por el A quo, en su providencia apelada,  toda vez que, es importante que se expongan los hechos relativos a  las afectaciones que padecen los demandantes como consecuencia del  hecho dañoso, ya que para establecer o fijar un quantum en  dinero, es menester en cuanto a perjuicios morales padecidos por las  victimas indirectas, tener en cuenta circunstancias relevantes tales  como, el grado de parentesco con el lesionado, sus vínculos  afectivos, la intensidad de la lesión sufrida, los cuales les  permitirán al juzgador, conocer el grado de afección,  conforme a los hechos que lo soportaron en el escrito génesis,  para que así pueda proseguir a la dosificación del  monto resarcitorio de una manera objetiva».  

También  expresó que:  

«el  Juez, no puede fallar a su arbitrio, sin tener fundamentos facticos y  jurídicos que motiven su proceder y para ello, es  indispensable que se de aplicación por parte del extremo  activo de la litis, a lo normado por el artículo 82 numeral 4  y 5 ibidem, en los cuales se señala que:  

“(…)4.  Lo  que se pretenda, expresado con precisión y claridad.  

5.  Los  hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente  determinados,  clasificados y numerados (…)” (negrilla  fuera del texto).  

Con  base a lo anteriormente abocado, considera este Despacho que, si es  menester exponer los afectos facticos que sirven de fundamento a las  pretensiones impetradas en relación a los perjuicios morales  sufridos por victimas indirectas, puesto que, como se ha reiterado a  lo largo del proceso, para poder impetrar con éxito una  demanda de responsabilidad civil extracontractual como es el caso, se  debe acreditar cuales son los daños sufridos y las relaciones  que evidencien que en efecto el damnificado tenía lazos de  parentesco, afinidad u otro que produjera un vínculo afectivo  y como consecuencia de ello una afectación de manera  indirecta, en relación al hecho dañoso padecido».  

4.  Ahora bien, revisada la decisión emitida por el Tribunal  cuestionado, mediante el cual confirmó el rechazo de la  demanda, lo hizo porque nada dijo respecto de «los  hechos que sirven de fundamento a las pretensiones resarcitorias del  perjuicio moral»,  solo relató los fundamentos fácticos para atribuir «los  cargos de responsabilidad que se le pretende endilgar a cada uno de  los demandados».  

Ninguna  mención en la demanda hizo respecto a los daños morales  reclamados para los parientes del menor; entendidos como  la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima  de dicho menoscabo, así como por quienes integran su estrecho  núcleo familiar, ninguna referencia hizo,  y en la única parte en que los nombró, fue en el  acápite de pretensiones, sin exponer los aspectos fácticos  que le sirvieron de sustento.  

5.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas por la accionante, como  quiera que, el Tribunal cuestionado en su auto del 21 de octubre de  2021, expuso los argumentos por los cuales compartía la  decisión del juez a-quo, que no eran otros más, que  exigir el cumplimiento de una de las causales contempladas en el  canon 85 del estatuto procesal civil, y fue el mandatario de la  demandante quien ninguna declaración hizo frente a este  requerimiento; independientemente que se comparta o no el raciocinio  efectuado por el funcionario cuestionado,  la decisión como se  dejó visto, se encuentra motivada y  no luce arbitraria, ni caprichosa o antojadiza,  ninguna vía  de hecho entonces se encuentra que haga procedente la orden de  amparo.  

Finalmente,  respecto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de manera reiterada considerado,  que:  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras CSJ  STC1161-2021).  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Lizbeth  Elena Arrieta Quintero contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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