STC3135 2022

MARZO

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STC3135-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3135-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00049-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 21 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Wilmar  Santiago Velásquez  contra  los Juzgados  Primero y Segundo Civil del Circuito de Ocaña,  trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado  Promiscuo Municipal de Rio de Oro  y las partes e intervinientes  en la pertenencia n°  2018-00036.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que en  el trámite de la usucapión que se adelanta en el  Juzgado Promiscuo Municipal de Rio de Oro Cesar, interpuso apelación  contra la  sentencia proferida en audiencia el15 abril de 2021,  la cual «[s]egún  el acta individual de reparto, le correspondió conocer (…)  al Juzgado Primero Civil del Circuito [de  Ocaña]», razón  por la que «estaba  pendiente de los estados [en  la página de la Rama Judicial de de ese despacho],  para saber si (…) aceptaban [la  impugnación] y  fijaban fecha de sustentación».  

Precisó  que, motivado en la falta de pronunciamiento sobre el recurso por  parte de esa agencia judicial, procedió a revisar las  publicaciones del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, encontrándose con un  auto del  22 de septiembre de 2021 por medio del cual se había declarado  «desierto  [el  medio defensivo]»  

Resaltó  que el 21 de octubre del mismo año, se dirigió a dicho  despacho, a fin de solicitar información sobre «porqué  ellos conocieron de la [alzada]  si por reparto le había correspondido a [otra  judicatura]»; a  lo cual le respondieron que el 25 de agosto de esa anualidad su  homólogo primero les comunicó que por auto de esa fecha  «rechazó  por competencia, al considerar que [ellos  debían]  asumirla por haber conocido previamente del proceso»,  razón  por la cual el 8 de septiembre procedieron a admitir a trámite  tal asunto.  

3.        Pretende,  que se deje sin efectos la providencia del «9  de octubre de 2021,  [la]  cual declara desierta la apelación interpuesta»  y, en consecuencia, solicita se fije «nueva  fecha para la realización de la audiencia (…) en  segunda instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Agregó que  «tampoco  es de recibo la afirmación de no estar pendiente del estado de  [esta  judicatura]  por no tener proceso en él, pues olvida el jurista que este  Despacho (…) ya había conocido con anterioridad [la  pertenencia]  al tramitar la apelación de la sentencia [del]  23 de enero de 2020, oportunidad en la cual se declaró la  nulidad de [tal  providencia]  por indebido emplazamiento de personas indeterminadas.  (…) Bajo  estas condiciones, era claro para el profesional del derecho quien  conocería nuevamente del proceso en atención a la  nulidad declarada».  

Finalmente,  manifestó que, «esta  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no  se evidencia irregularidad alguna en el trámite que le  imprimió este Despacho a la [impugnación  interpuesta]».  

2.        La  Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad expuso que, «[e]n  efecto en este [despacho]  correspondió por reparto en segunda instancia el proceso de  pertenencia 2018-00036, (…) el cual mediante [proveído]  del veinticinco (25) de agosto pasado fue remitido (…) al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña por cuanto esté  ya había conocido en oportunidad anterior del proceso».  

Agregó que,  «[t]al  cual como aduce el accionante, por ser un auto de cúmplase y  por error involuntario de la secretaría,(…) el mismo no  se notificó por estado, pues por economía procesal fue  remitido directamente al [competente]».  

3.        Doralba Navarro  Sánchez en calidad de compañera permanente del  fallecido Pedro Aguilar Guluma, quien fuere parte en la usucapión,  adujo que «ninguna  de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de las marras, han  atentado contra los derechos fundamentales del accionante y sus  representados».  

4.        La  Juez  Promiscuo Municipal de Rio de Oro, realizó un recuento de las  etapas procesales llevadas a cabo en el juicio y resaltó que  «si  bien el accionante obra como apoderado judicial de [los  demandados],  en [la]  pertenencia, como consta en el poder conferido, se echa de menos  dicha representación en este trámite (…) como  tampoco se evidencia [que  se acrediten]  los requisitos de la agencia oficiosa».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «del  examen de los hechos y las documentales aportadas no se observa el  cumplimiento del presupuesto de [legitimación  en la causa]  para que al profesional del derecho le sea permitido poner en marcha  este mecanismo de amparo en favor de los señores Alcibíades,  María y Cesar, a pesar de representar sus intereses en el  referido decurso.  (…)  Luego, le correspondía al abogado arrimar al plenario el poder  que le fuere conferido (…) para reclamar a través de la  tutela la protección de los derechos fundamentales que  considera les fueron vulnerados con las decisiones emitidas en  segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas al  interior de la pertenencia radicado No. 2018-00036».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión,  agregando que  el  amparo fue presentado en nombre propio no en calidad de mandatario  judicial de la parte demandada en el pleito, ello por cuanto  consideró, que es él «quien  debía sustentar el recurso de apelación en su momento y  (…) no [fue]  notificado de la decisión del juzgado primero civil del  circuito de trasladar la competencia [su  homólogo]  Segundo (…) por lo tanto si [tiene]  la legitimación en causa por activa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si  el actor está facultado para promover  la presente acción de tutela a nombre propio con ocasión  del proceso en el que funge como apoderado de la parte demandada y,  de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas  quebrantaron las prerrogativas constitucionales invocadas.  

2.          La  legitimación en la causa.  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los  presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es  el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o  por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá  ser ejercido «en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando lo que se cuestiona es una actuación judicial, se ha  entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para  debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o,  sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió,  pues:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

3.         Del  caso concreto.  

Realizada la  revisión a los argumentos de la demanda tutelar y a las piezas  procesales allegadas al expediente, prontamente se establece que se  ratificará el  fracaso de la salvaguarda porque, aun cuando quien la promovió  manifestó actuar en nombre propio, esa sola afirmación  no lo habilitaba para acudir a este excepcional remedio bajo el  supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título  personal, ya que la actuación desplegada en los asuntos  jurisdiccionales que se cuestionan, solo  le compete a las partes allí involucradas y no a sus  mandatarios judiciales,  tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta  Corporación:  

«(…)  El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos  en el curso de la instrucción y fallo del mismo.  

(…).  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante»  (CSJ  STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC12146 de 2021, 16 sep.  de 2021, rad. 01614-01, entre otras).  

Además,  tampoco se observa mandato para promover este mecanismo supralegal,  conferido por las personas a quien Wilmar  Santiago Velásquez  dice representar en el pleito ordinario pues el poder otorgado en  dicho trámite no puede reputarse como especial para acudir al  resguardo constitucional habida consideración que no fue  extendido para formular la acción tuitiva, lo que significa  que carece de postulación para actuar en este asunto.  

En  efecto, tratándose de este mecanismo supralegal en que se  actúe por conducto de apoderado, el criterio que, de vieja  data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente,  corresponde a que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver,  entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4  feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC12146  de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01).  Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [declarativo],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, citada entre  otras en STC12146  de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará la desestimación del  amparo, en  tanto que  el convocante carece de legitimación en la causa, para acudir  al presente resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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