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STC3135-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3135-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00049-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmar Santiago Velásquez contra los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Ocaña, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio de Oro y las partes e intervinientes en la pertenencia n° 2018-00036.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que en el trámite de la usucapión que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rio de Oro Cesar, interpuso apelación contra la sentencia proferida en audiencia el15 abril de 2021, la cual «[s]egún el acta individual de reparto, le correspondió conocer (…) al Juzgado Primero Civil del Circuito [de Ocaña]», razón por la que «estaba pendiente de los estados [en la página de la Rama Judicial de de ese despacho], para saber si (…) aceptaban [la impugnación] y fijaban fecha de sustentación».
Precisó que, motivado en la falta de pronunciamiento sobre el recurso por parte de esa agencia judicial, procedió a revisar las publicaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, encontrándose con un auto del 22 de septiembre de 2021 por medio del cual se había declarado «desierto [el medio defensivo]»
Resaltó que el 21 de octubre del mismo año, se dirigió a dicho despacho, a fin de solicitar información sobre «porqué ellos conocieron de la [alzada] si por reparto le había correspondido a [otra judicatura]»; a lo cual le respondieron que el 25 de agosto de esa anualidad su homólogo primero les comunicó que por auto de esa fecha «rechazó por competencia, al considerar que [ellos debían] asumirla por haber conocido previamente del proceso», razón por la cual el 8 de septiembre procedieron a admitir a trámite tal asunto.
3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia del «9 de octubre de 2021, [la] cual declara desierta la apelación interpuesta» y, en consecuencia, solicita se fije «nueva fecha para la realización de la audiencia (…) en segunda instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Agregó que «tampoco es de recibo la afirmación de no estar pendiente del estado de [esta judicatura] por no tener proceso en él, pues olvida el jurista que este Despacho (…) ya había conocido con anterioridad [la pertenencia] al tramitar la apelación de la sentencia [del] 23 de enero de 2020, oportunidad en la cual se declaró la nulidad de [tal providencia] por indebido emplazamiento de personas indeterminadas. (…) Bajo estas condiciones, era claro para el profesional del derecho quien conocería nuevamente del proceso en atención a la nulidad declarada».
Finalmente, manifestó que, «esta acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no se evidencia irregularidad alguna en el trámite que le imprimió este Despacho a la [impugnación interpuesta]».
2. La Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad expuso que, «[e]n efecto en este [despacho] correspondió por reparto en segunda instancia el proceso de pertenencia 2018-00036, (…) el cual mediante [proveído] del veinticinco (25) de agosto pasado fue remitido (…) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña por cuanto esté ya había conocido en oportunidad anterior del proceso».
Agregó que, «[t]al cual como aduce el accionante, por ser un auto de cúmplase y por error involuntario de la secretaría,(…) el mismo no se notificó por estado, pues por economía procesal fue remitido directamente al [competente]».
3. Doralba Navarro Sánchez en calidad de compañera permanente del fallecido Pedro Aguilar Guluma, quien fuere parte en la usucapión, adujo que «ninguna de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de las marras, han atentado contra los derechos fundamentales del accionante y sus representados».
4. La Juez Promiscuo Municipal de Rio de Oro, realizó un recuento de las etapas procesales llevadas a cabo en el juicio y resaltó que «si bien el accionante obra como apoderado judicial de [los demandados], en [la] pertenencia, como consta en el poder conferido, se echa de menos dicha representación en este trámite (…) como tampoco se evidencia [que se acrediten] los requisitos de la agencia oficiosa».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «del examen de los hechos y las documentales aportadas no se observa el cumplimiento del presupuesto de [legitimación en la causa] para que al profesional del derecho le sea permitido poner en marcha este mecanismo de amparo en favor de los señores Alcibíades, María y Cesar, a pesar de representar sus intereses en el referido decurso. (…) Luego, le correspondía al abogado arrimar al plenario el poder que le fuere conferido (…) para reclamar a través de la tutela la protección de los derechos fundamentales que considera les fueron vulnerados con las decisiones emitidas en segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas al interior de la pertenencia radicado No. 2018-00036».
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, agregando que el amparo fue presentado en nombre propio no en calidad de mandatario judicial de la parte demandada en el pleito, ello por cuanto consideró, que es él «quien debía sustentar el recurso de apelación en su momento y (…) no [fue] notificado de la decisión del juzgado primero civil del circuito de trasladar la competencia [su homólogo] Segundo (…) por lo tanto si [tiene] la legitimación en causa por activa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el actor está facultado para promover la presente acción de tutela a nombre propio con ocasión del proceso en el que funge como apoderado de la parte demandada y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron las prerrogativas constitucionales invocadas.
2. La legitimación en la causa.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando lo que se cuestiona es una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. Del caso concreto.
Realizada la revisión a los argumentos de la demanda tutelar y a las piezas procesales allegadas al expediente, prontamente se establece que se ratificará el fracaso de la salvaguarda porque, aun cuando quien la promovió manifestó actuar en nombre propio, esa sola afirmación no lo habilitaba para acudir a este excepcional remedio bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en los asuntos jurisdiccionales que se cuestionan, solo le compete a las partes allí involucradas y no a sus mandatarios judiciales, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación:
«(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC12146 de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01, entre otras).
Además, tampoco se observa mandato para promover este mecanismo supralegal, conferido por las personas a quien Wilmar Santiago Velásquez dice representar en el pleito ordinario pues el poder otorgado en dicho trámite no puede reputarse como especial para acudir al resguardo constitucional habida consideración que no fue extendido para formular la acción tuitiva, lo que significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
En efecto, tratándose de este mecanismo supralegal en que se actúe por conducto de apoderado, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC12146 de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [declarativo], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, citada entre otras en STC12146 de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del amparo, en tanto que el convocante carece de legitimación en la causa, para acudir al presente resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS