STC2727 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2727-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2727-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00614-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Adda Stella García  Galíndez contra la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Arauca, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal accionado «resolver  lo antes posible los recursos de apelación número  810013103001201600030-03 y 810013103001201600030-04».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Francisco Alberto García Galíndez (actual cesionaria  del crédito: Adda Stella García Galíndez),  formuló demanda ejecutiva en contra de Elsa Lourdes Acosta  Arias y Daniel Alfonso Linares González, con miras a obtener  el pago de una letra de cambio por valor de $232.000.000; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Arauca, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el  14 de agosto de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución;  determinación que, el 10 de abril de 2019 confirmó el  Tribunal.  

2.2.  El 5 de noviembre de 2019 el despacho decretó el secuestro del  bien inmueble con folio inmobiliario n° 50N-30600; determinación  recurrida en reposición y, en subsidio, apelación; el 3  de diciembre siguiente, el despacho mantuvo la decisión,  concediendo la alzada pretendida, cuya radicación asignada en  el Tribunal correspondió al n°  81001-31-03-001-2016-00030-03.  

2.3.  Por otra parte, adelantada la diligencia de secuestro, Judith  Consuelo González de Linares, en calidad de opositora, formuló  incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso; el 5 de  noviembre de 2019 el estrado judicial rechazó de plano dicha  petición de anulación, decisión que mantuvo el 3  de diciembre siguiente, al tiempo que concedió la apelación  formulada subsidiariamente, cuya radicación asignada en el  Tribunal correspondió al n° 81001-31-03-001-2016-00030-04.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la mora del Tribunal para resolver las apelaciones, comoquiera que,  «se  encuentran al despacho… desde el 4 de febrero de 2020 con  número de radicación 81001-31-03-001-2016-00030-03  y  el radicado con número 81001-31-03-001-2016-00030-04  desde  el 13 de noviembre de 2020»,  tardanza que, deduce, le genera un perjuicio, toda vez que no se ha  podido fijar fecha para remate del inmueble que está  debidamente embargado, secuestrado y avaluado.  

2.5.  Agregó que la solicitud de amparo es procedente, pues la mora  judicial es injustificada, por lo que, en aplicación de los  precedentes jurisprudenciales, se debe ordenar proferir decisión  en las referidas alzadas.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca  instó la improcedencia del resguardo por hecho superado, pues  con proveído de 23 de febrero de 2022 resolvió la  alzada cuya radicación corresponde a la n°  81001-31-03-001-2016-00030-04,  que fue publicada en estado del día siguiente.  

En  escrito separado, manifestó que la apelación con  radicación n.° 81001-31-03-001-2016-00030-03  fue  resuelta con proveído de 18 de agosto de 2020, publicado en el  estado del día siguiente, relievando que, «por  fallas presentadas en el sistema siglo XXI dicha anotación se  borró, y por error involuntario no se volvió a  ingresar, pues ese inconveniente técnico generó el  represamiento de las actuaciones y la falta de registro, sin embargo,  en atención al conocimiento que se tuvo a través de  esta tutela se procedió inmediatamente a corregir la señalada  omisión».  

Agregó  que, además de las dos apelaciones criticadas por vía  de tutela, estas son, las terminadas en 03  y  04,  tiene  en curso la apelación terminada en 05  que  le fue asignada en septiembre de 2021 y está en turno n° 5  para adoptar decisión; que la tardanza en emitir algunas  determinaciones, corresponde a que por ser Sala Única  competencia múltiple, lo cual significa que debe conocer  asuntos penales de ley 600 de 2000 y ley 906 de 2004, penal para  adolescentes, civiles, de familia, laboral, así como acciones  constitucionales, «sin  que sea posible en dicha tarea desconocer el orden de ingreso para su  evacuación en cada una de las áreas y asuntos de su  competencia, pues ello constituiría una afrenta a los derechos  de otras personas que se encuentran en la misma situación»,  además que, atendiendo la ley estatutaria, los asuntos deben  fallarse respetando los turnos de entrada; sumado a la complejidad de  los procesos; remitió copia de las piezas procesales.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Arauca manifestó que concedió  en efecto devolutivo la apelación formulada contra el numeral  1° del auto de 5 de noviembre de 2019, que dicha alzada fue  resuelta por el Tribunal el 18 de agosto de 2020, confirmando la  decisión recurrida; que también concedió, en  efecto devolutivo, el remedio vertical formulado contra el proveído  que rechazó la nulidad, la que fue resuelto por el ad  quem el  23 de febrero de 2022; remitió link para consulta del  expediente.  

3.  Los demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  En el sub  lite se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que con proveídos calendados 18 de agosto de 2020 y  23 de febrero de 2022, notificados por estado virtual de los días  19 de agosto de 2020 y 24 de febrero de los corrientes,  respectivamente, el Tribunal enjuiciado resolvió las  apelaciones con radicación n°  81001-31-03-001-2016-00030-03  y 81001-31-03-001-2016-00030-04,  únicas  que predicaba insatisfechas la quejosa.  

Entonces,  como se observa que en el decurso de la presente acción  tuitiva fueron resueltas las alzadas, es indudable que cesó la  causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial  invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del  Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería  de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de  la misma ya se cumplió.  

Luego,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza al derecho fundamental de la quejosa ha  desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón  de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección  judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez  respecto del caso específico resultaría a todas luces  inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente  previsto para esta acción, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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