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STC2727-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2727-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00614-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Adda Stella García Galíndez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Arauca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal accionado «resolver lo antes posible los recursos de apelación número 810013103001201600030-03 y 810013103001201600030-04».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Francisco Alberto García Galíndez (actual cesionaria del crédito: Adda Stella García Galíndez), formuló demanda ejecutiva en contra de Elsa Lourdes Acosta Arias y Daniel Alfonso Linares González, con miras a obtener el pago de una letra de cambio por valor de $232.000.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el 14 de agosto de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación que, el 10 de abril de 2019 confirmó el Tribunal.
2.2. El 5 de noviembre de 2019 el despacho decretó el secuestro del bien inmueble con folio inmobiliario n° 50N-30600; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación; el 3 de diciembre siguiente, el despacho mantuvo la decisión, concediendo la alzada pretendida, cuya radicación asignada en el Tribunal correspondió al n° 81001-31-03-001-2016-00030-03.
2.3. Por otra parte, adelantada la diligencia de secuestro, Judith Consuelo González de Linares, en calidad de opositora, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso; el 5 de noviembre de 2019 el estrado judicial rechazó de plano dicha petición de anulación, decisión que mantuvo el 3 de diciembre siguiente, al tiempo que concedió la apelación formulada subsidiariamente, cuya radicación asignada en el Tribunal correspondió al n° 81001-31-03-001-2016-00030-04.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la mora del Tribunal para resolver las apelaciones, comoquiera que, «se encuentran al despacho… desde el 4 de febrero de 2020 con número de radicación 81001-31-03-001-2016-00030-03 y el radicado con número 81001-31-03-001-2016-00030-04 desde el 13 de noviembre de 2020», tardanza que, deduce, le genera un perjuicio, toda vez que no se ha podido fijar fecha para remate del inmueble que está debidamente embargado, secuestrado y avaluado.
2.5. Agregó que la solicitud de amparo es procedente, pues la mora judicial es injustificada, por lo que, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se debe ordenar proferir decisión en las referidas alzadas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca instó la improcedencia del resguardo por hecho superado, pues con proveído de 23 de febrero de 2022 resolvió la alzada cuya radicación corresponde a la n° 81001-31-03-001-2016-00030-04, que fue publicada en estado del día siguiente.
En escrito separado, manifestó que la apelación con radicación n.° 81001-31-03-001-2016-00030-03 fue resuelta con proveído de 18 de agosto de 2020, publicado en el estado del día siguiente, relievando que, «por fallas presentadas en el sistema siglo XXI dicha anotación se borró, y por error involuntario no se volvió a ingresar, pues ese inconveniente técnico generó el represamiento de las actuaciones y la falta de registro, sin embargo, en atención al conocimiento que se tuvo a través de esta tutela se procedió inmediatamente a corregir la señalada omisión».
Agregó que, además de las dos apelaciones criticadas por vía de tutela, estas son, las terminadas en 03 y 04, tiene en curso la apelación terminada en 05 que le fue asignada en septiembre de 2021 y está en turno n° 5 para adoptar decisión; que la tardanza en emitir algunas determinaciones, corresponde a que por ser Sala Única competencia múltiple, lo cual significa que debe conocer asuntos penales de ley 600 de 2000 y ley 906 de 2004, penal para adolescentes, civiles, de familia, laboral, así como acciones constitucionales, «sin que sea posible en dicha tarea desconocer el orden de ingreso para su evacuación en cada una de las áreas y asuntos de su competencia, pues ello constituiría una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación», además que, atendiendo la ley estatutaria, los asuntos deben fallarse respetando los turnos de entrada; sumado a la complejidad de los procesos; remitió copia de las piezas procesales.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca manifestó que concedió en efecto devolutivo la apelación formulada contra el numeral 1° del auto de 5 de noviembre de 2019, que dicha alzada fue resuelta por el Tribunal el 18 de agosto de 2020, confirmando la decisión recurrida; que también concedió, en efecto devolutivo, el remedio vertical formulado contra el proveído que rechazó la nulidad, la que fue resuelto por el ad quem el 23 de febrero de 2022; remitió link para consulta del expediente.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub lite se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con proveídos calendados 18 de agosto de 2020 y 23 de febrero de 2022, notificados por estado virtual de los días 19 de agosto de 2020 y 24 de febrero de los corrientes, respectivamente, el Tribunal enjuiciado resolvió las apelaciones con radicación n° 81001-31-03-001-2016-00030-03 y 81001-31-03-001-2016-00030-04, únicas que predicaba insatisfechas la quejosa.
Entonces, como se observa que en el decurso de la presente acción tuitiva fueron resueltas las alzadas, es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió.
Luego, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental de la quejosa ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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