STC2729 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2729-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC2729-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00468-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Juan  Ariel Hinojosa González contra  la Corte Constitucional, Consejo Nacional Electoral, Registraduría  Nacional del Estado Civil, Ministerio del Interior y la Unidad  Nacional del Protección.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de sus derechos a la igualdad,  «paz»  y «participación  política»,  que  aduce conculcados por las autoridades encausadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene:  

i).  al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del  Estado Civil, el cumplimiento del acto legislativo 02 del 25 de  agosto de 2021, sin dilaciones.  

ii).  que proporcional a la demora del desembolso de los recursos para  financiar las campañas, en la que se ha incurrido por parte  del estado, se amplie el plazo para que se lleven a cabo las  elecciones de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.  

iii).  a la Unidad Nacional de Protección – UNP, adscrita al  Ministerio del Interior, que asuma y proporcione a los candidatos un  esquema de seguridad, sin que ello genere costos adicionales para los  candidatos.  

iv).  a la CNE exonerar a los candidatos a la CITREP de adquirir póliza  como una medida cautelar para que se entreguen los anticipos  establecidos, tal como lo argumenta el artículo transitorio n°  8 del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021.  

v).  que se depure el listado de aspirantes a las 16 circunscripciones  especiales de paz, en cuanto a la calidad de víctimas, el  vínculo de candidaturas con el paramilitarismo, la guerrilla,  bandas criminales y grupos políticos tradicionales, y el veto  de las campañas financiadas con dineros procedentes de  actividades ilícitas y de aquellas que superan los topes  establecidos por la ley.  

vi).  Considérese  dentro del derecho de igualdad, que el requisito de calidad de  víctimas hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de  afinidad, sea aplicable como “impedimento” hasta el  tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad con los  victimarios.  

vii).  Reconocimiento público por parte de las entidades estatales  correspondientes del no cumplimiento de las garantías  electorales para este proceso de las Curules Especiales de Paz.  

viii).  Solicítese a la Corte Constitucional ejercer su función  de control de constitucionalidad del acto legislativo 02 de 2021, en  aras de proteger y garantizar el derecho de la igualdad y escuche en  audiencia a los candidatos peticionarios… y profiera el  respectivo fallo.  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1. Refirió  el promotor que es aspirante a la Cámara de Representantes por  una curul de Circunscripción Transitoria Especial de Paz  (Circunscripción n° 12), que comprende los municipios de  Cesar, Guajira y Magdalena, sin embargo, considera, dichas  candidaturas están viciadas por conflicto de intereses,  generados por vínculos de consanguinidad en primer grado con  reconocidos victimarios y otras afinidades con el paramilitarismo.  

2.2. Anotó  que atendiendo la financiación establecida en el artículo  8 del acto legislativo 02 de 2021 «ha  sido imposible a la fecha, acceder a los recursos materiales para  [sus] campañas… y hoy, faltando once días para  el cierre de campañas, los candidatos no h[an] recibido estos  recursos, hecho… que [los] pone en evidente desventaja frente  a las campañas que tiene una estrecha relación con  estructuras paramilitares y con las élites políticas  tradicionales que intentan usurpar las curules que [les] corresponden  como verdaderas víctimas»;  sumado a que «la  exigencia de trámite de la póliza de garantía,  ha postergado el desembolso de los anticipos, toda vez que, las  aseguradoras no han permitido adquirirlas».  

2.3. Indicó  que carecen de garantías en materia de seguridad, comoquiera  que, la Unidad Nacional de Protección les exige «asumir  las obligaciones económicas en lo relacionado a alojamiento,  transporte y alimentación de los integrantes de los esquemas  de seguridad»;  además, aun existen grupos armadas al margen de la ley, que  les impide la libre movilización y el desarrollo de las  campañas, situación que los pone en desventaja con los  partidos políticos tradicionales.  

2.4. Agregó  que existe una «deficiente  tarea de pedagogía electoral, incumpliendo lo señalado  en el artículo 21 del acto legislativo 02 de 2021… el  cual reza que es responsabilidad del Ministerio del Interior  estructurar una campaña pedagógica especial, en el  marco de las elecciones de las Circunscripciones Transitorias  Especiales de Paz»,  situación que conlleva a la obstrucción y dificultad  por parte de compañías financieras, de seguros,  bancarias.  

LAS RESPUESTAS  DE LAS CONVOCADAS  

            

1. El Ministerio del          Interior instó su desvinculación por falta de          legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, con          resolución n.° 1289 de 2019, modificada por la n.°          2275 de 2021, se creó el comité de coordinación          y recomendación de medidas de protección en el proceso          electoral -CORMPE, donde se establece que los casos puestos en su          consideración de cara a la afectación a la vida, la          libertad, la integridad y seguridad de las personas, serán          tramitados conforme solicitud que efectúen los secretarios          generales de partidos políticos con personería          jurídica, voceros de los grupos significativos de ciudadanos          y los representantes legales de las organizaciones o asociaciones          que están inscritos a través de las circunscripciones          transitorias especiales de paz para la cámara de          representantes; que no existe nexo de causalidad entre la presunta          vulneración de garantías fundamentales y dicha cartera          ministerial.  

            

2. La Corte          Constitucional manifestó que atendiendo las disposiciones del          literal k, del artículo 1° del acto legislativo 01 de          2016, está adelantando el control automático y único          de constitucionalidad del acto legislativo 02 de 2021; que el 28 de          febrero de 2022 dio respuesta a la petición formulada por los          candidatos a la Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz,          entre los que se encuentra el accionante del gestor, donde puso de          presente que, el reglamento interno de esa colegiatura prohíbe          a los Magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre          asuntos que estén en curso; que no ha vulnerado las          prerrogativas invocadas.  

            

3. La Registraduría          Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación,          toda vez que, no tiene competencia para interferir en las funciones          asignadas por mandato legal al Consejo Nacional Electoral; que en          cuanto a la pedagogía electoral, en coordinación con          diferentes autoridades ha venido trabajando en la creación de          material didáctico y la participación de foros para          darle a conocer a la ciudadanía los aspectos más          relevantes de la elección de las CITREP y motivar la          participación de las víctimas en la jornada electoral.  

            

4. La Unidad          Nacional de Protección informó que, para el caso          concreto, el 9 de febrero de 2022 el Comité de Coordinación          y Recomendación de Medidas en el Proceso Electoral -CORMPE          dispuso implementar para el promotor 1 botón de apoyo, 1          medio de comunicación, 1 chaleco blindado y 1 hombre de          protección, sin embargo, el 22 de febrero siguiente Juan          Ariel no recibió dichas medidas, al considerar que «el          tiempo que falta para las elecciones es muy poco y no ve la          necesidad de utilizar el esquema. 2. También argumenta que el          ser candidato al congreso y el sostener la campaña le ha          salido muy costoso motivo por el cual no puede asumir los gastos que          en su momento generaría el hombre de protección»;          instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no ha          vulnerado las garantías del promotor, pues, insiste, es aquel          quien refiere no recibir las medidas de protección asignadas.  

            

5. La Comisión          Nacional Electoral refirió que la supuesta vulneración          del promotor deviene del acto legislativo 02 de 2021, por lo que          tiene a su alcance la acción de nulidad o nulidad y          restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los          contencioso administrativo; que el promotor no ha remitido la póliza          o garantía bancaria que de conformidad con la ley y las          resoluciones de esa entidad se requieren para el desembolso del          anticipo, la cual es requisito fundamental y tiene sustento legal;          que no ha vulnerado las garantías invocadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el presente caso, de lo que se extrae del escrito de tutela, el  gestor pretende, en síntesis, se ordene i).  a  la Corte Constitucional ejercer control de constitucionalidad del  acto legislativo 02 de 2021, donde pueda ser escuchado en audiencia  pública, junto con los demás candidatos de las  Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara  de Representante; y. ii).  la  expedición de decretos que implementen y reglamenten las  disposiciones contenidas en el acto legislativo 02 de 2021,  especialmente, en cuanto a la financiación, recursos,  vinculación a las circunscripciones y los candidatos  aspirantes, así como su seguridad.  

2.1.  En cuanto al primer reproche, la solicitud de amparo se torna  improcedente, toda  vez que, en aplicación al literal k, del artículo 1°  del acto legislativo 01 de 20161,  la Corte Constitucional está adelantando el control automático  y único de constitucionalidad del acto legislativo 02 de 2021  que, aduce el promotor, quebranta sus garantías primarias.  

Lo  anterior traduce  que como  el medio de supralegal está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud  de amparo.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

2.2.  Por otra parte, respecto del segundo reclamo, la solicitud de amparo  también se torna improcedente, de conformidad con lo previsto  en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, por pretender la expedición de actos de carácter  general, impersonal y abstracto.  

Al  respecto, esta Sala respecto a la procedencia de la solicitud de  amparo frente a los actos de carácter general, impersonal y  abstracto, ha dicho que:  

(…)  la protección es improcedente en virtud de lo dispuesto en el  numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  toda vez que la queja va encaminada cuestionar las disposiciones  contenidas en actos de ‘carácter  general, impersonal y abstracto’  

(…)  

…como  que lo que se busca es la suspensión…de los efectos de  unas normas jurídicas que, como las comprendidas en los  Decretos (…), son de contenido general, impersonal y  abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso  5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección  constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el  círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por  fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso  expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los  derechos referidos por la petente…(CSJ STC, 10 feb. 2009, rad.  2008-01741-01).  (CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 01421-01).  (CSJ.  STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01).  

Y  cuando lo pretendido en sede de tutela es la expedición de un  acto de tales características, ha precisado la Corte que:  

La  tutela no es el escenario propio ni se diseñó para  exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la  iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se  modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el  legislador (…). Parece natural que si mediante la acción  de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general,  particular y abstracto, por expresa prohibición normativa  (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será  esta la vía idónea para exigir la expedición de  tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes  (CSJ  STC, 30 sep. 2014, rad. 01485-01).  (CSJ.  STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01).  

Entonces,  la protección alegada resulta improcedente, a voces del  numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  pues la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para  pretender la  expedición de decretos que implementen y reglamenten las  disposiciones contenidas en el acto legislativo 02 de 2021,  especialmente, en cuanto a la financiación, recursos,  vinculación a las circunscripciones y los candidatos  aspirantes, así como su seguridad.  

3.        Corolario  de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Procedimiento          legislativo especial para la paz. … k)          Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el          Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán          control automático y único de constitucionalidad,          posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán          control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo          153          de la Constitución. El control de constitucionalidad de los          actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento          en su formación. Los términos de esta revisión          para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera          parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser          prorrogados.      

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