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STC2729-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC2729-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00468-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Ariel Hinojosa González contra la Corte Constitucional, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio del Interior y la Unidad Nacional del Protección.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos a la igualdad, «paz» y «participación política», que aduce conculcados por las autoridades encausadas.
Solicitó, entonces, se ordene:
i). al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cumplimiento del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, sin dilaciones.
ii). que proporcional a la demora del desembolso de los recursos para financiar las campañas, en la que se ha incurrido por parte del estado, se amplie el plazo para que se lleven a cabo las elecciones de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.
iii). a la Unidad Nacional de Protección – UNP, adscrita al Ministerio del Interior, que asuma y proporcione a los candidatos un esquema de seguridad, sin que ello genere costos adicionales para los candidatos.
iv). a la CNE exonerar a los candidatos a la CITREP de adquirir póliza como una medida cautelar para que se entreguen los anticipos establecidos, tal como lo argumenta el artículo transitorio n° 8 del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021.
v). que se depure el listado de aspirantes a las 16 circunscripciones especiales de paz, en cuanto a la calidad de víctimas, el vínculo de candidaturas con el paramilitarismo, la guerrilla, bandas criminales y grupos políticos tradicionales, y el veto de las campañas financiadas con dineros procedentes de actividades ilícitas y de aquellas que superan los topes establecidos por la ley.
vi). Considérese dentro del derecho de igualdad, que el requisito de calidad de víctimas hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad, sea aplicable como “impedimento” hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad con los victimarios.
vii). Reconocimiento público por parte de las entidades estatales correspondientes del no cumplimiento de las garantías electorales para este proceso de las Curules Especiales de Paz.
viii). Solicítese a la Corte Constitucional ejercer su función de control de constitucionalidad del acto legislativo 02 de 2021, en aras de proteger y garantizar el derecho de la igualdad y escuche en audiencia a los candidatos peticionarios… y profiera el respectivo fallo.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Refirió el promotor que es aspirante a la Cámara de Representantes por una curul de Circunscripción Transitoria Especial de Paz (Circunscripción n° 12), que comprende los municipios de Cesar, Guajira y Magdalena, sin embargo, considera, dichas candidaturas están viciadas por conflicto de intereses, generados por vínculos de consanguinidad en primer grado con reconocidos victimarios y otras afinidades con el paramilitarismo.
2.2. Anotó que atendiendo la financiación establecida en el artículo 8 del acto legislativo 02 de 2021 «ha sido imposible a la fecha, acceder a los recursos materiales para [sus] campañas… y hoy, faltando once días para el cierre de campañas, los candidatos no h[an] recibido estos recursos, hecho… que [los] pone en evidente desventaja frente a las campañas que tiene una estrecha relación con estructuras paramilitares y con las élites políticas tradicionales que intentan usurpar las curules que [les] corresponden como verdaderas víctimas»; sumado a que «la exigencia de trámite de la póliza de garantía, ha postergado el desembolso de los anticipos, toda vez que, las aseguradoras no han permitido adquirirlas».
2.3. Indicó que carecen de garantías en materia de seguridad, comoquiera que, la Unidad Nacional de Protección les exige «asumir las obligaciones económicas en lo relacionado a alojamiento, transporte y alimentación de los integrantes de los esquemas de seguridad»; además, aun existen grupos armadas al margen de la ley, que les impide la libre movilización y el desarrollo de las campañas, situación que los pone en desventaja con los partidos políticos tradicionales.
2.4. Agregó que existe una «deficiente tarea de pedagogía electoral, incumpliendo lo señalado en el artículo 21 del acto legislativo 02 de 2021… el cual reza que es responsabilidad del Ministerio del Interior estructurar una campaña pedagógica especial, en el marco de las elecciones de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz», situación que conlleva a la obstrucción y dificultad por parte de compañías financieras, de seguros, bancarias.
LAS RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS
1. El Ministerio del Interior instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, con resolución n.° 1289 de 2019, modificada por la n.° 2275 de 2021, se creó el comité de coordinación y recomendación de medidas de protección en el proceso electoral -CORMPE, donde se establece que los casos puestos en su consideración de cara a la afectación a la vida, la libertad, la integridad y seguridad de las personas, serán tramitados conforme solicitud que efectúen los secretarios generales de partidos políticos con personería jurídica, voceros de los grupos significativos de ciudadanos y los representantes legales de las organizaciones o asociaciones que están inscritos a través de las circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes; que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de garantías fundamentales y dicha cartera ministerial.
2. La Corte Constitucional manifestó que atendiendo las disposiciones del literal k, del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2016, está adelantando el control automático y único de constitucionalidad del acto legislativo 02 de 2021; que el 28 de febrero de 2022 dio respuesta a la petición formulada por los candidatos a la Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, entre los que se encuentra el accionante del gestor, donde puso de presente que, el reglamento interno de esa colegiatura prohíbe a los Magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre asuntos que estén en curso; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación, toda vez que, no tiene competencia para interferir en las funciones asignadas por mandato legal al Consejo Nacional Electoral; que en cuanto a la pedagogía electoral, en coordinación con diferentes autoridades ha venido trabajando en la creación de material didáctico y la participación de foros para darle a conocer a la ciudadanía los aspectos más relevantes de la elección de las CITREP y motivar la participación de las víctimas en la jornada electoral.
4. La Unidad Nacional de Protección informó que, para el caso concreto, el 9 de febrero de 2022 el Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas en el Proceso Electoral -CORMPE dispuso implementar para el promotor 1 botón de apoyo, 1 medio de comunicación, 1 chaleco blindado y 1 hombre de protección, sin embargo, el 22 de febrero siguiente Juan Ariel no recibió dichas medidas, al considerar que «el tiempo que falta para las elecciones es muy poco y no ve la necesidad de utilizar el esquema. 2. También argumenta que el ser candidato al congreso y el sostener la campaña le ha salido muy costoso motivo por el cual no puede asumir los gastos que en su momento generaría el hombre de protección»; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no ha vulnerado las garantías del promotor, pues, insiste, es aquel quien refiere no recibir las medidas de protección asignadas.
5. La Comisión Nacional Electoral refirió que la supuesta vulneración del promotor deviene del acto legislativo 02 de 2021, por lo que tiene a su alcance la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de los contencioso administrativo; que el promotor no ha remitido la póliza o garantía bancaria que de conformidad con la ley y las resoluciones de esa entidad se requieren para el desembolso del anticipo, la cual es requisito fundamental y tiene sustento legal; que no ha vulnerado las garantías invocadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso, de lo que se extrae del escrito de tutela, el gestor pretende, en síntesis, se ordene i). a la Corte Constitucional ejercer control de constitucionalidad del acto legislativo 02 de 2021, donde pueda ser escuchado en audiencia pública, junto con los demás candidatos de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representante; y. ii). la expedición de decretos que implementen y reglamenten las disposiciones contenidas en el acto legislativo 02 de 2021, especialmente, en cuanto a la financiación, recursos, vinculación a las circunscripciones y los candidatos aspirantes, así como su seguridad.
2.1. En cuanto al primer reproche, la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que, en aplicación al literal k, del artículo 1° del acto legislativo 01 de 20161, la Corte Constitucional está adelantando el control automático y único de constitucionalidad del acto legislativo 02 de 2021 que, aduce el promotor, quebranta sus garantías primarias.
Lo anterior traduce que como el medio de supralegal está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
2.2. Por otra parte, respecto del segundo reclamo, la solicitud de amparo también se torna improcedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por pretender la expedición de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Al respecto, esta Sala respecto a la procedencia de la solicitud de amparo frente a los actos de carácter general, impersonal y abstracto, ha dicho que:
(…) la protección es improcedente en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la queja va encaminada cuestionar las disposiciones contenidas en actos de ‘carácter general, impersonal y abstracto’
(…)
…como que lo que se busca es la suspensión…de los efectos de unas normas jurídicas que, como las comprendidas en los Decretos (…), son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos referidos por la petente…(CSJ STC, 10 feb. 2009, rad. 2008-01741-01). (CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 01421-01). (CSJ. STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01).
Y cuando lo pretendido en sede de tutela es la expedición de un acto de tales características, ha precisado la Corte que:
La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legislador (…). Parece natural que si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes (CSJ STC, 30 sep. 2014, rad. 01485-01). (CSJ. STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01).
Entonces, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para pretender la expedición de decretos que implementen y reglamenten las disposiciones contenidas en el acto legislativo 02 de 2021, especialmente, en cuanto a la financiación, recursos, vinculación a las circunscripciones y los candidatos aspirantes, así como su seguridad.
3. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Procedimiento legislativo especial para la paz. … k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.