AC 975 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC975-2022 (2021-00644-00)

        

AC975-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-00644-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Édgar  Luis Luna Suescún frente al auto de 28 de febrero de 2020. Tal  determinación fue proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso de divorcio adelantado por Mariela Rubio Albarracín en  contra del impugnante dentro del radicado 2018-00085-01.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  La señora Mariela  Rubio Albarracín  pidió que se decretara la «cesación  de los efectos civiles del matrimonio católico»  celebrado entre ella y Édgar Luis Luna Suescún. En  consecuencia, pidió declarar disuelta y en estado de  liquidación la sociedad conyugal.  

2.  Causa  petendi:  Aseveró que las partes contrajeron matrimonio civil en la  Notaría 63 del Círculo de Bogotá, mediante  escritura pública No. 1143 del 26 de marzo del 2009. Sostuvo  que no procrearon descendencia.  

Señaló  que, desde la fecha de su matrimonio, «la  aquí demandante no ha tenido comunidad de vida marital con su  esposo EDGAR LUIS LUNA SUESCÚN».  De manera que no han compartido lecho, techo y mesa y, en general,  decidieron «no  cumplir con las obligaciones de vida marital que el contrato de  matrimonio les impone, porque ellos decidieron no tenerla, y la  demandante, por ende, ya no lo reconoce como su esposo».  Así pues, alegó como causal de divorcio, la prescrita  en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, esto es,  la separación de cuerpos de hecho por más de dos años.  

3.  Contestación  de la demanda:  En su oportuna contestación, el demandado manifestó que  el matrimonio fue producto de un acuerdo simulatorio. Indicó  que «una  vez celebrado el contrato matrimonial simulado simplemente la  corroboración del acuerdo primigenio, esto es, anterior a la  referida celebración, en el cual se estableció que cada  uno de los simulantes continuaría residiendo en su respectivo  domicilio sin ninguna injerencia del otro».  Por ende, se opuso a las pretensiones en tanto que «[l]o  celebrado entre los extremos de la litis fue una simulación  absoluta de matrimonio civil».  En atención a lo anterior, propuso las excepciones de mérito  que denominó «Inexistencia  del contrato matrimonial por simulación absoluta»,  «inexistencia  de la sociedad conyugal»,  «incongruencia  entre los hechos y pretensiones de la demanda»,  «prescripción»,  «caducidad»  y la genérica1.  

A su  turno, presentó demanda de reconvención con el fin de  que se declarara que el matrimonio celebrado entre las partes es  absolutamente simulado2.  Además, que este es «inexistente  por falta de consentimiento y, por lo tanto, incapaz de producir  efecto jurídico alguno».  Sin embargo, esta fue rechazada por el Despacho3.  

4.  Sentencia  de primera instancia:  El  15  de mayo  de  2019,  el Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá declaró no probadas las  excepciones propuestas. En ese sentido, accedió a las  pretensiones del libelo inicial, decretó el divorcio del  matrimonio civil y declaró disuelta y en estado de liquidación  la sociedad conyugal.  

5.  Fallo  de segundo grado:  El  20 de febrero de 2020, el  superior, al  resolver la apelación formulada por el demandado, confirmó  en todas sus partes la de primer grado.  

6.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo pasivo.  

7.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 28  de febrero de 2020, lo rechazó por improcedente. Ello pues «el  proceso de divorcio no se encuentra previsto entre los casos  taxativamente contemplados por el art. 334 del C. General del  Proceso».  

8.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso el demandado. Adujo que esta Sala de Casación  Civil, en sentencia STC 11819-2019, «luego  de reiterar su doctrina en punto de la improcedencia del recurso  extraordinario de casación en contra de sentencias en las  cuales se resuelve acerca de la nulidad de matrimonio civil, la Sala  manifestó que cuando la (sic)  discutido es la inexistencia del vínculo matrimonial por  presentarse simulación, el referido recurso resulta  procedente».  

9.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 29 de enero de 2021. El Tribunal destacó que  la sentencia de segunda instancia fue proferida dentro de un proceso  de divorcio, «asunto  que no está enlistado como susceptible del aludido recurso  extraordinario, conforme lo prevenido por el art. 334 ibidem, que se  refiere únicamente a los declarativos y tratándose de  asuntos relativos al estado civil sólo a las sentencias sobre  impugnación o reclamación del estado y la declaración  de uniones maritales de hecho».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo,  tiene como  derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al  tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso  de casación se distingue por su carácter  extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se  anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de  las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia»,  «en  toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

3.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  es abiertamente improcedente la interposición del recurso de  casación en contra de la sentencia dictada dentro de un  proceso de divorcio. Esto pues la controversia versa sobre una  discusión relacionada con el estado civil, sin que sea de  aquellas enlistadas en el parágrafo del citado artículo  334 ejusdem.  

Tal afirmación  coincide con la postura que sobre el tema ha expuesto la Sala, entre  otros, en AC4318-2018, 02 oct. 2018, citada en AC1103-2019, cuando al  respecto reiteró:  

«No  sobra señalar, que según lo decantó la Sala, aún  en vigencia del Código de Procedimiento Civil, los fallos  dictados en los procesos de la misma estirpe del promovido por el  quejoso tampoco eran susceptibles de casación. En ese sentido,  en AC2291-2016, se expuso:  

(…)  de acuerdo con la reforma que a ese precepto le introdujo el artículo  18 de la Ley 1395 de 2010, la posibilidad de que casos como el  presente sean susceptibles del recurso de casación quedó  del todo cerrada. Con el cambio así propiciado, el artículo  366 quedó de la siguiente manera, en lo pertinente:  

«El  recurso de casación procede contra las siguientes sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (…):  1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que  asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo  427 y en los artículos 415 a 426» (resalta la Sala).  

De  acuerdo con dicha modificación, es incuestionable, el  aludido medio de impugnación no tiene cabida  frente a los fallos emitidos en los procesos relacionados en el  artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, dentro  de los cuales se encuentran, según naturaleza, los  de nulidad y divorcio de matrimonio civil,  los de separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por  mutuo consentimiento y los de cesación de los efectos civiles  de los matrimonios religiosos. (Subraya intencional)».  

Y,  en AC1451-2020, se sostuvo que:  

«Para  el caso bajo estudio, se encuentra acertada la decisión de no  conceder el embate excepcional, pues como el mismo confutador admite,  el pleito se ciñe a una discusión relacionada con su  estado civil sin que encaje dentro de los especiales supuestos de  viabilidad resaltados.  

En  ese orden de ideas, es infructuosa la impugnación en casación  en ausencia de los supuestos de rigor para concederla. Es por ello  por lo que se le encuentra razón a la determinación del  juez de segundo grado.  

4.   Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por el accionante  cuando afirma que en sentencia STC11819-2019, esta Sala «manifestó  que cuando lo discutido es la inexistencia del vínculo  matrimonial por presentarse una simulación, el referido  recurso (casación)  resulta procedente»,  evidencia este Despacho que tal pronunciamiento no controvierte la  decisión del ad  quem.  

Ello  porque el recurrente presenta los argumentos desarrollados por esta  Corporación de manera descontextualizada. Si bien en la  mentada providencia sí se dijo que tiene cabida el remedio de  casación cuando se discute si el acto matrimonial es o no  simulado, esto solo eventualmente podría acontecer tratándose  de juicios  de simulación. Mas no en procesos de divorcio o de nulidad de  matrimonio civil.  

Véase  que en la misma providencia se dijo lo siguiente:  

«Ese  remedio resultaba procedente por cuanto la queja de la accionante  está dirigida contra  la sentencia que declaró la simulación absoluta de su  matrimonio,  lo que de contera modifica el estado civil de Merlyn Yeimy Muñoz  Obando con efectos retroactivos, en tanto que la despoja del estado  civil de casados que en una época tuvo; pues en lo medular,  reclama que los despachos judiciales efectuaron una indebida  valoración de las pruebas testimoniales para dejar sin efecto  su vínculo nupcial, de donde es patente que su censura va más  allá de los efectos patrimoniales derivados de esa decisión  judicial, en tanto cambió con efectos retroactivos su estado  civil, pues dentro de las órdenes judiciales se dispuso,  «declarar la inexistencia del vínculo nupcial, desde el  20 de junio de 2006, careciendo de efectos jurídicos desde esa  fecha»; en consecuencia, sentar esta proclamación en la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Y  es que la demanda, por dirigirse a remover el estado civil de los  accionados, al destruir el negocio que constituye el sustrato de su  basamento, tiene el alcance de la acción de impugnación.  

(…)  

La  presente decisión que en esta oportunidad prohíja la  Sala, guarda simetría con los precedentes adoptados en los  casos de nulidad de matrimonio y la improcedencia del recurso de  casación en este evento, pues, tal como quedó visto, la  anulación del vínculo nupcial trae consecuencias hacia  el futuro, es decir, luego de la declaratoria judicial cesa el efecto  civil del casado(a), por lo cual este no se pierde mientras estuvo  vigente la unión, lo cual justifica considerar que no se está  en los eventos de reclamación o impugnación del estado  civil; lo que no ocurre en los casos de simulación del acto  matrimonial, pues su efectos son retroactivos, por tanto, el estado  civil de los cónyuges nunca nació a la vida jurídica,  de ahí que tenga cabida censurar el fallo a través del  mecanismo extraordinario de casación, por estar implícita  la reclamación de estado civil, al margen de sus efectos  patrimoniales»  

Y  si bien en el caso en concreto se planteó como excepción  de mérito la de «Inexistencia  del contrato matrimonial por simulación absoluta»,  ello  no basta para considerar que se entabló dicha discusión.  Ello pues el objeto de la controversia, a la luz de las pretensiones  invocadas en la demanda, se circunscribió a la existencia o no  de causal de divorcio, a su decreto y a la disolución y  liquidación de la sociedad conyugal. Entonces, si lo que  pretendía el demandado era que se declarara la simulación  absoluta del aludido contrato, debió haber elevado tal  petición a través del ejercicio de la correspondiente  acción civil o a través de la demanda de reconvención,  sin que sea posible su declaratoria a través de la oposición  en el juicio de divorcio ante el juez de familia.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN DENEGADO  el  recurso de casación  interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida  el 20  de febrero del 2020,  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá dentro  del proceso de divorcio ya referenciado.  

SEGUNDO:  Sin  lugar a condena en costas.  

TERCERO:  Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Página 28-35 del PDF          «CUADERNO          JUZGADO C=1 MARIELA RUBIO ALBARRACIN».  

2          Folios 2-5 del PDF «CUADERNO          JUZGADO 3 DEMANDA DE RECONVENCION MARIELA RUBIO ALBARRACIN».  

3          Folios 49-50 del PDF ibidem.      

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