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AC975-2022 (2021-00644-00)
AC975-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00644-00
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Édgar Luis Luna Suescún frente al auto de 28 de febrero de 2020. Tal determinación fue proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de divorcio adelantado por Mariela Rubio Albarracín en contra del impugnante dentro del radicado 2018-00085-01.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum: La señora Mariela Rubio Albarracín pidió que se decretara la «cesación de los efectos civiles del matrimonio católico» celebrado entre ella y Édgar Luis Luna Suescún. En consecuencia, pidió declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
2. Causa petendi: Aseveró que las partes contrajeron matrimonio civil en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública No. 1143 del 26 de marzo del 2009. Sostuvo que no procrearon descendencia.
Señaló que, desde la fecha de su matrimonio, «la aquí demandante no ha tenido comunidad de vida marital con su esposo EDGAR LUIS LUNA SUESCÚN». De manera que no han compartido lecho, techo y mesa y, en general, decidieron «no cumplir con las obligaciones de vida marital que el contrato de matrimonio les impone, porque ellos decidieron no tenerla, y la demandante, por ende, ya no lo reconoce como su esposo». Así pues, alegó como causal de divorcio, la prescrita en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, esto es, la separación de cuerpos de hecho por más de dos años.
3. Contestación de la demanda: En su oportuna contestación, el demandado manifestó que el matrimonio fue producto de un acuerdo simulatorio. Indicó que «una vez celebrado el contrato matrimonial simulado simplemente la corroboración del acuerdo primigenio, esto es, anterior a la referida celebración, en el cual se estableció que cada uno de los simulantes continuaría residiendo en su respectivo domicilio sin ninguna injerencia del otro». Por ende, se opuso a las pretensiones en tanto que «[l]o celebrado entre los extremos de la litis fue una simulación absoluta de matrimonio civil». En atención a lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia del contrato matrimonial por simulación absoluta», «inexistencia de la sociedad conyugal», «incongruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda», «prescripción», «caducidad» y la genérica1.
A su turno, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que el matrimonio celebrado entre las partes es absolutamente simulado2. Además, que este es «inexistente por falta de consentimiento y, por lo tanto, incapaz de producir efecto jurídico alguno». Sin embargo, esta fue rechazada por el Despacho3.
4. Sentencia de primera instancia: El 15 de mayo de 2019, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas. En ese sentido, accedió a las pretensiones del libelo inicial, decretó el divorcio del matrimonio civil y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
5. Fallo de segundo grado: El 20 de febrero de 2020, el superior, al resolver la apelación formulada por el demandado, confirmó en todas sus partes la de primer grado.
6. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.
7. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 28 de febrero de 2020, lo rechazó por improcedente. Ello pues «el proceso de divorcio no se encuentra previsto entre los casos taxativamente contemplados por el art. 334 del C. General del Proceso».
8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el demandado. Adujo que esta Sala de Casación Civil, en sentencia STC 11819-2019, «luego de reiterar su doctrina en punto de la improcedencia del recurso extraordinario de casación en contra de sentencias en las cuales se resuelve acerca de la nulidad de matrimonio civil, la Sala manifestó que cuando la (sic) discutido es la inexistencia del vínculo matrimonial por presentarse simulación, el referido recurso resulta procedente».
9. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 29 de enero de 2021. El Tribunal destacó que la sentencia de segunda instancia fue proferida dentro de un proceso de divorcio, «asunto que no está enlistado como susceptible del aludido recurso extraordinario, conforme lo prevenido por el art. 334 ibidem, que se refiere únicamente a los declarativos y tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo a las sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
3. En el sub-exámine, anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem, es abiertamente improcedente la interposición del recurso de casación en contra de la sentencia dictada dentro de un proceso de divorcio. Esto pues la controversia versa sobre una discusión relacionada con el estado civil, sin que sea de aquellas enlistadas en el parágrafo del citado artículo 334 ejusdem.
Tal afirmación coincide con la postura que sobre el tema ha expuesto la Sala, entre otros, en AC4318-2018, 02 oct. 2018, citada en AC1103-2019, cuando al respecto reiteró:
«No sobra señalar, que según lo decantó la Sala, aún en vigencia del Código de Procedimiento Civil, los fallos dictados en los procesos de la misma estirpe del promovido por el quejoso tampoco eran susceptibles de casación. En ese sentido, en AC2291-2016, se expuso:
(…) de acuerdo con la reforma que a ese precepto le introdujo el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, la posibilidad de que casos como el presente sean susceptibles del recurso de casación quedó del todo cerrada. Con el cambio así propiciado, el artículo 366 quedó de la siguiente manera, en lo pertinente:
«El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (…): 1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426» (resalta la Sala).
De acuerdo con dicha modificación, es incuestionable, el aludido medio de impugnación no tiene cabida frente a los fallos emitidos en los procesos relacionados en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentran, según naturaleza, los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, los de separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento y los de cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. (Subraya intencional)».
Y, en AC1451-2020, se sostuvo que:
«Para el caso bajo estudio, se encuentra acertada la decisión de no conceder el embate excepcional, pues como el mismo confutador admite, el pleito se ciñe a una discusión relacionada con su estado civil sin que encaje dentro de los especiales supuestos de viabilidad resaltados.
En ese orden de ideas, es infructuosa la impugnación en casación en ausencia de los supuestos de rigor para concederla. Es por ello por lo que se le encuentra razón a la determinación del juez de segundo grado.
4. Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por el accionante cuando afirma que en sentencia STC11819-2019, esta Sala «manifestó que cuando lo discutido es la inexistencia del vínculo matrimonial por presentarse una simulación, el referido recurso (casación) resulta procedente», evidencia este Despacho que tal pronunciamiento no controvierte la decisión del ad quem.
Ello porque el recurrente presenta los argumentos desarrollados por esta Corporación de manera descontextualizada. Si bien en la mentada providencia sí se dijo que tiene cabida el remedio de casación cuando se discute si el acto matrimonial es o no simulado, esto solo eventualmente podría acontecer tratándose de juicios de simulación. Mas no en procesos de divorcio o de nulidad de matrimonio civil.
Véase que en la misma providencia se dijo lo siguiente:
«Ese remedio resultaba procedente por cuanto la queja de la accionante está dirigida contra la sentencia que declaró la simulación absoluta de su matrimonio, lo que de contera modifica el estado civil de Merlyn Yeimy Muñoz Obando con efectos retroactivos, en tanto que la despoja del estado civil de casados que en una época tuvo; pues en lo medular, reclama que los despachos judiciales efectuaron una indebida valoración de las pruebas testimoniales para dejar sin efecto su vínculo nupcial, de donde es patente que su censura va más allá de los efectos patrimoniales derivados de esa decisión judicial, en tanto cambió con efectos retroactivos su estado civil, pues dentro de las órdenes judiciales se dispuso, «declarar la inexistencia del vínculo nupcial, desde el 20 de junio de 2006, careciendo de efectos jurídicos desde esa fecha»; en consecuencia, sentar esta proclamación en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Y es que la demanda, por dirigirse a remover el estado civil de los accionados, al destruir el negocio que constituye el sustrato de su basamento, tiene el alcance de la acción de impugnación.
(…)
La presente decisión que en esta oportunidad prohíja la Sala, guarda simetría con los precedentes adoptados en los casos de nulidad de matrimonio y la improcedencia del recurso de casación en este evento, pues, tal como quedó visto, la anulación del vínculo nupcial trae consecuencias hacia el futuro, es decir, luego de la declaratoria judicial cesa el efecto civil del casado(a), por lo cual este no se pierde mientras estuvo vigente la unión, lo cual justifica considerar que no se está en los eventos de reclamación o impugnación del estado civil; lo que no ocurre en los casos de simulación del acto matrimonial, pues su efectos son retroactivos, por tanto, el estado civil de los cónyuges nunca nació a la vida jurídica, de ahí que tenga cabida censurar el fallo a través del mecanismo extraordinario de casación, por estar implícita la reclamación de estado civil, al margen de sus efectos patrimoniales»
Y si bien en el caso en concreto se planteó como excepción de mérito la de «Inexistencia del contrato matrimonial por simulación absoluta», ello no basta para considerar que se entabló dicha discusión. Ello pues el objeto de la controversia, a la luz de las pretensiones invocadas en la demanda, se circunscribió a la existencia o no de causal de divorcio, a su decreto y a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Entonces, si lo que pretendía el demandado era que se declarara la simulación absoluta del aludido contrato, debió haber elevado tal petición a través del ejercicio de la correspondiente acción civil o a través de la demanda de reconvención, sin que sea posible su declaratoria a través de la oposición en el juicio de divorcio ante el juez de familia.
5. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero del 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de divorcio ya referenciado.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Página 28-35 del PDF «CUADERNO JUZGADO C=1 MARIELA RUBIO ALBARRACIN».
2 Folios 2-5 del PDF «CUADERNO JUZGADO 3 DEMANDA DE RECONVENCION MARIELA RUBIO ALBARRACIN».
3 Folios 49-50 del PDF ibidem.