STC2705 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2705-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2705-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2021-00137-01  

(Aprobado en Sesión de  nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre  de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en la tutela que Miguel de Jesús Parada Tabón le  instauró al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo nº 2021-00037.  

ANTECEDENTES  

1.- El accionante,  a través de apoderado, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso», «igualdad» y  «acceso a la administración de justicia»,  para  que se decretara la «cesación  de los efectos»  de los proveídos emitidos el  15  de septiembre y 6 de octubre de 2021 y, por ende, se ordenara al  estrado convocado «dar  apertura y continuar con el trámite de reorganización  empresarial (…), solicitando en el auto de apertura la  información que considere hace falta en el acto introductorio  (artículo 2º Decreto 560 de 2020)».  

En sustento narró  que el  Juzgado Civil del Circuito de Garagoa inadmitió la solicitud  de reorganización empresarial que promovió (27 ag.  2021), decisión que publicó en estado electrónico  (30 ag.), le comunicó y notificó mediante  email  de 14 de septiembre a las 8:41 a.m., y dejó sin validez en la  misma data a las 12:15 a.m.  

Indicó  que el 15 de septiembre, rechazó el líbelo por no haber  sido subsanado oportunamente (15 sep.), determinación que  mantuvo incólume (6 oct.).  

Adujo que la  autoridad fustigada incurrió  en vía de hecho por «defecto  procedimental»,  debido a que:  

i)  Notificó el auto inadmisorio de 27 de agosto de 2021 por medio  de anotación en estado, computando el término concedido  para subsanar (10 días) desde tal publicación, no  obstante que, el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 («norma  especial»)  establece que cuando le falte información a dicha solicitud,  se requerirá al peticionario  «mediante  oficio»,  a partir del cual se contabilizará el lapso para completar  lo que hiciera falta o rendir las explicaciones a que hubiese lugar.  

ii)  Pasó  por alto que la «petición  de información o complementación»  debe hacerse en el «auto  de apertura del proceso abreviado»,  conforme el canon 2 del Decreto 560 de 2020.  

2.-  El  Juzgado del Circuito de Garagoa defendió  la legalidad de su proceder y pregonó  la inviabilidad del ruego, en atención a que la parte  demandante pretende «subsanar  el descuido que tuvo (…)  queriendo  valerse de la ausencia del envío de un oficio, cuando lo que  se debe aplicar para la publicidad y notificación de los  autos: [es] su inserción en el estado electrónico,  conforme al Decreto 806 de 2020 que continúa vigente».  

3.-  El Tribunal  de Tunja  desestimó  el resguardo,  ya que «a  partir de la anotación en estado de 30 de agosto de 2021,  empezaba a correr el término para la subsanación de los  defectos de que adolecía el asunto, venciéndose esto,  el 13 de septiembre de 2021, momento en el que no hizo ninguna  manifestación el profesional del derecho que representa a la  activa».  

4.-  El actor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, afirmando que el juez  del concurso no puede «dar  aplicación a las normas del Código General del Proceso,  si la ley especial ordena otra cosa, como es que la inadmisión  de la solicitud debe ser comunicada por oficio al deudor, oficio que  en el proceso de reorganización referenciado nunca se envió  (…)»,  postura jurídica que, resaltó, encuentra respaldo en la  sentencia STC7282-2020.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia  que la Constitución Política confiere a los  administradores de justicia, se ha establecido que la  «tutela»  no es  viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste  «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo».  De modo  que, la ayuda superlativa únicamente se abre paso cuando la  resolución combatida comporta una equivocación  ostensible y configurativa de «vía  de hecho»,  lesiva de  las garantías esenciales de los ciudadanos (STC6514-2021).  

2.- De la  evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto  el Juzgado  Civil del Circuito de Garagoa  incurrió  en un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  ya que, al notificar el auto inadmisorio de 27 de agosto de 2021 a  través de anotación en estado electrónico nº  55 del 30 del mismo mes y año, luego, rechazar la demanda de  reorganización por extemporaneidad de la subsanación  (15 sep. 2021) y no reponer tal determinación (6 oct.),  desatendió lo reglado en el canon 14 de la Ley 116 de 2006.  

Ello, en virtud a  que, sostuvo que el auto que «inadmite  una demanda, solo se debe notificar por estado»,  al igual que «el  auto que rechaza la misma»,  de ahí que lo procedente era rechazar la «solicitud»,  en la medida que el interesado «tenía  plazo para subsanar[la] (…) hasta el 12 de septiembre de 2021,  acción jurídica que no (…) realizó (…)».  

Disertación  que desconoció que el aludido precepto, radica en el juez del  concurso, la carga concerniente a «requerir  al solicitante mediante  oficio,  para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo  que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar»;  mandato que por ostentar carácter «especial»  y  no brindar manto de duda respecto a la forma en que puntualmente debe  practicarse la comunicación de tal requerimiento, en aras de  dar inicio al lapso para la subsanación, incumbía al  fallador acatar en su integridad. Máxime cuando el inciso 3º  del canon 126 de dicha reglamentación, prevé que «Las  normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán  sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea  contraria»,  como lo es, el canon 295 del Código General del Proceso, que  reglamenta la notificación por estado.  

Así  las cosas, era a partir del «oficio  de requerimiento»  que debía contar el término que otorga la ley al  petente a fin de aporta los documentos e información que se le  exigieron, para adecuar la demanda al auto inadmisorio y satisfacer  lo requerido.  

De  modo que, con tal obrar, el administrador de justicia pasó por  alto o dejó de aplicar una norma de carácter especial y  orden público, que regula términos legales, que se  resalta, son de obligatorio cumplimiento, incurriendo así en  «defecto  procedimental»  que  reviste relevancia constitucional, dado que transgredió  gravemente el «debido  proceso, defensa y contradicción»  del  impulsor, e impone la concesión del auxilio en aras de  garantizarle el derecho que contempla el artículo 14 de la Ley  116 de 2006.  

«se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales  del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso»  (Reiterado en STC847-2022).  

2.- En un caso de  similares contornos al analizado (STC7282), esta Sala halló  probado el «defecto  procedimental» por  la «injustificada  desatención del artículo 14 de la Ley 116 de 2006»,  aduciendo:  

(…) dada la claridad  y la especialidad de aquel precepto [art.  14 de la Ley 116 de 2006],  no le era dable al «juez del concurso» soslayar esa  específica forma de enteramiento [mediante oficio] y, menos  aún, suplirla con los tradicionales métodos de  notificación previstos en el Código General del Proceso  [notificación por estado], máxime si se tiene en cuenta  la categórica advertencia que hace el inciso final del canon  126 del estatuto concursal (…).  

Y cabe acotar que la  controversial omisión en que incurrió la célula  judicial confutada y que determinaba el inicio del lapso de  subsanación que la ley le confería al interesado  resulta relevante en el sub lite, porque la  extensión y el vencimiento de los términos legales es  un aspecto que no puede verse sometido a la voluntad de las partes o  del juez, reglado como se encuentra en preceptos de orden público,  que, por consiguiente, son de obligatorio cumplimiento (cfr. arts. 13  y 117 CGP). Así lo ha expresado esta Corporación:  

(…) impera recordar  que en materia de términos legales la Corte también de  manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos  ‘son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su  aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios  judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería  la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el  proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento  dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas  (STC15054-2014; reiterado en CSJ STC6079-2016[y STC16692-2021]).  

3.-  En  lo atiente a que «la  petición de información o complementación debía  hacerse en el auto de apertura del proceso abreviado»  y  no en el «inadmisorio»,  de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 560 de 2020,  la Sala vislumbra que el quejoso desperdició el mecanismo  ordinario con el que contaba para ventilar su descontento y, por  ende, desconoció la naturaleza residual que caracteriza este  sendero supralegal, ya que en el recurso de reposición que  elevó contra el inadmisorio, no expuso dicho argumento para  controvertirlo y denotar la improcedencia de su proferimiento. De  ahí que deba soportar las resultas adversas que dicha conducta  conlleva.  

4.- Así  las cosas, y ante  el desatino que se divisa, se revocará la providencia  impugnada para, en su lugar, acceder  a la ayuda implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para,  en su lugar, CONCEDER  el  auxilio al debido proceso de Miguel  de Jesús Parada Tabón.  

Por lo tanto,  DEJAR  SIN VALOR los  autos de 15 de septiembre y 6 de octubre de 2021 dictados por el  Juzgado  Civil del Circuito de Garagoa  en  el proceso de reorganización nº 2021-00037,  para que en el término de diez (10) días contados a  partir del enteramiento, adopte  las medidas tendientes a garantizar al solicitante los derechos  contemplados en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006,  teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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