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STC2705-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2705-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00137-01
(Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Miguel de Jesús Parada Tabón le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-00037.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se decretara la «cesación de los efectos» de los proveídos emitidos el 15 de septiembre y 6 de octubre de 2021 y, por ende, se ordenara al estrado convocado «dar apertura y continuar con el trámite de reorganización empresarial (…), solicitando en el auto de apertura la información que considere hace falta en el acto introductorio (artículo 2º Decreto 560 de 2020)».
En sustento narró que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa inadmitió la solicitud de reorganización empresarial que promovió (27 ag. 2021), decisión que publicó en estado electrónico (30 ag.), le comunicó y notificó mediante email de 14 de septiembre a las 8:41 a.m., y dejó sin validez en la misma data a las 12:15 a.m.
Indicó que el 15 de septiembre, rechazó el líbelo por no haber sido subsanado oportunamente (15 sep.), determinación que mantuvo incólume (6 oct.).
Adujo que la autoridad fustigada incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental», debido a que:
i) Notificó el auto inadmisorio de 27 de agosto de 2021 por medio de anotación en estado, computando el término concedido para subsanar (10 días) desde tal publicación, no obstante que, el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 («norma especial») establece que cuando le falte información a dicha solicitud, se requerirá al peticionario «mediante oficio», a partir del cual se contabilizará el lapso para completar lo que hiciera falta o rendir las explicaciones a que hubiese lugar.
ii) Pasó por alto que la «petición de información o complementación» debe hacerse en el «auto de apertura del proceso abreviado», conforme el canon 2 del Decreto 560 de 2020.
2.- El Juzgado del Circuito de Garagoa defendió la legalidad de su proceder y pregonó la inviabilidad del ruego, en atención a que la parte demandante pretende «subsanar el descuido que tuvo (…) queriendo valerse de la ausencia del envío de un oficio, cuando lo que se debe aplicar para la publicidad y notificación de los autos: [es] su inserción en el estado electrónico, conforme al Decreto 806 de 2020 que continúa vigente».
3.- El Tribunal de Tunja desestimó el resguardo, ya que «a partir de la anotación en estado de 30 de agosto de 2021, empezaba a correr el término para la subsanación de los defectos de que adolecía el asunto, venciéndose esto, el 13 de septiembre de 2021, momento en el que no hizo ninguna manifestación el profesional del derecho que representa a la activa».
4.- El actor replicó iterando los argumentos del escrito genitor, afirmando que el juez del concurso no puede «dar aplicación a las normas del Código General del Proceso, si la ley especial ordena otra cosa, como es que la inadmisión de la solicitud debe ser comunicada por oficio al deudor, oficio que en el proceso de reorganización referenciado nunca se envió (…)», postura jurídica que, resaltó, encuentra respaldo en la sentencia STC7282-2020.
CONSIDERACIONES
1.- Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la Constitución Política confiere a los administradores de justicia, se ha establecido que la «tutela» no es viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». De modo que, la ayuda superlativa únicamente se abre paso cuando la resolución combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos (STC6514-2021).
2.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, ya que, al notificar el auto inadmisorio de 27 de agosto de 2021 a través de anotación en estado electrónico nº 55 del 30 del mismo mes y año, luego, rechazar la demanda de reorganización por extemporaneidad de la subsanación (15 sep. 2021) y no reponer tal determinación (6 oct.), desatendió lo reglado en el canon 14 de la Ley 116 de 2006.
Ello, en virtud a que, sostuvo que el auto que «inadmite una demanda, solo se debe notificar por estado», al igual que «el auto que rechaza la misma», de ahí que lo procedente era rechazar la «solicitud», en la medida que el interesado «tenía plazo para subsanar[la] (…) hasta el 12 de septiembre de 2021, acción jurídica que no (…) realizó (…)».
Disertación que desconoció que el aludido precepto, radica en el juez del concurso, la carga concerniente a «requerir al solicitante mediante oficio, para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar»; mandato que por ostentar carácter «especial» y no brindar manto de duda respecto a la forma en que puntualmente debe practicarse la comunicación de tal requerimiento, en aras de dar inicio al lapso para la subsanación, incumbía al fallador acatar en su integridad. Máxime cuando el inciso 3º del canon 126 de dicha reglamentación, prevé que «Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria», como lo es, el canon 295 del Código General del Proceso, que reglamenta la notificación por estado.
Así las cosas, era a partir del «oficio de requerimiento» que debía contar el término que otorga la ley al petente a fin de aporta los documentos e información que se le exigieron, para adecuar la demanda al auto inadmisorio y satisfacer lo requerido.
De modo que, con tal obrar, el administrador de justicia pasó por alto o dejó de aplicar una norma de carácter especial y orden público, que regula términos legales, que se resalta, son de obligatorio cumplimiento, incurriendo así en «defecto procedimental» que reviste relevancia constitucional, dado que transgredió gravemente el «debido proceso, defensa y contradicción» del impulsor, e impone la concesión del auxilio en aras de garantizarle el derecho que contempla el artículo 14 de la Ley 116 de 2006.
«se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Reiterado en STC847-2022).
2.- En un caso de similares contornos al analizado (STC7282), esta Sala halló probado el «defecto procedimental» por la «injustificada desatención del artículo 14 de la Ley 116 de 2006», aduciendo:
(…) dada la claridad y la especialidad de aquel precepto [art. 14 de la Ley 116 de 2006], no le era dable al «juez del concurso» soslayar esa específica forma de enteramiento [mediante oficio] y, menos aún, suplirla con los tradicionales métodos de notificación previstos en el Código General del Proceso [notificación por estado], máxime si se tiene en cuenta la categórica advertencia que hace el inciso final del canon 126 del estatuto concursal (…).
Y cabe acotar que la controversial omisión en que incurrió la célula judicial confutada y que determinaba el inicio del lapso de subsanación que la ley le confería al interesado resulta relevante en el sub lite, porque la extensión y el vencimiento de los términos legales es un aspecto que no puede verse sometido a la voluntad de las partes o del juez, reglado como se encuentra en preceptos de orden público, que, por consiguiente, son de obligatorio cumplimiento (cfr. arts. 13 y 117 CGP). Así lo ha expresado esta Corporación:
(…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos ‘son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas (STC15054-2014; reiterado en CSJ STC6079-2016[y STC16692-2021]).
3.- En lo atiente a que «la petición de información o complementación debía hacerse en el auto de apertura del proceso abreviado» y no en el «inadmisorio», de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 560 de 2020, la Sala vislumbra que el quejoso desperdició el mecanismo ordinario con el que contaba para ventilar su descontento y, por ende, desconoció la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal, ya que en el recurso de reposición que elevó contra el inadmisorio, no expuso dicho argumento para controvertirlo y denotar la improcedencia de su proferimiento. De ahí que deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
4.- Así las cosas, y ante el desatino que se divisa, se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, acceder a la ayuda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar, CONCEDER el auxilio al debido proceso de Miguel de Jesús Parada Tabón.
Por lo tanto, DEJAR SIN VALOR los autos de 15 de septiembre y 6 de octubre de 2021 dictados por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa en el proceso de reorganización nº 2021-00037, para que en el término de diez (10) días contados a partir del enteramiento, adopte las medidas tendientes a garantizar al solicitante los derechos contemplados en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS